JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-071/2026
ACTORES: CÉSAR BÉJAR DÍAZ Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE TINGÜINDÍN, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto dos mil veintiséis[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovido por César Béjar Díaz, Rosa Ana Pérez Barragán, Israel Huerta Quintero, Rommel Béjar Díaz y Gamaniel Rumbo Jacintos [2] en contra de los Ayuntamientos de Tingüindín y Los Reyes, Michoacán, así como de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, por la supuesta omisión de transferir los recursos financieros correspondientes al presupuesto directo de la Comunidad Indígena de Xhániro.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 5
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
VI. PERSPECTIVA INTERCULTURAL 8
VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 9
VIII. CONTROVERSIA Y PRETENSIÓN 10
XI. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 23
GLOSARIO
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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comunidad: |
Comunidad indígena de Xhániro. |
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Concejo Comunal: |
Concejo Comunal de Gobierno de la Comunidad indígena de Xhániro. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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consulta: |
Consulta previa, libre e informada, llevada a cabo el once de enero en la Comunidad indígena de Xhániro. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Parte actora: |
César Béjar Díaz, Rosa Ana Pérez Barragán, Israel Huerta Quintero, Rommel Béjar Díaz y Gamaniel Rumbo Jacintos. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
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Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Delimitación territorial. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, el decreto 663, mediante el cual, se determinaron los límites territoriales de los municipios de Los Reyes y Tingüindín, mismos que desincorporaron a la localidad de Xhániro del municipio de Los Reyes y la integraron al de Tingüindín[3].
1.2. Consulta. El once de enero se llevó a cabo la consulta en la comunidad, sobre el ejercicio del presupuesto directo, misma que fue validada por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-04/2026[4].
1.3. Solicitud de transferencia del presupuesto. Mediante escrito de diez de febrero, los integrantes del Concejo Comunal solicitaron al Ayuntamiento de Tingüindín, la aprobación de la entrega del presupuesto que proporcionalmente les corresponde[5].
1.4. Negativa del Ayuntamiento de Tingüindín. El veinte de febrero, la Presidenta municipal de Tingüindín expidió el oficio PRESIDENCIA 019/2026, a fin de informar al Encargado del Orden de la comunidad, la negativa[6] del Ayuntamiento a entregar los recursos correspondientes al presupuesto directo[7].
1.5. Informe sobre destino de recursos. El siete de julio, la Secretaría de Finanzas expidió el oficio SFA/SF/DCF/381/2026 con la finalidad de hacer del conocimiento de la Presidenta Municipal de Tingüindín que los recursos correspondientes a la comunidad se encuentran asignados al Ayuntamiento de Los Reyes[8].
1.6. Pronunciamiento a favor del presupuesto directo. Al trece siguiente, y por medio del oficio PRESIDENCIA 31/2026, el Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, manifestó su conformidad con el ejercicio del presupuesto directo de la comunidad, debido a lo referido en el punto previo[9].
1.7. Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de julio, los actores promovieron juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, impugnando la supuesta omisión de aprobar y transferir los recursos a la comunidad[10].
1.8. Registro y turno. Mediante acuerdo de Presidencia de este órgano jurisdiccional de misma fecha, se recibió la impugnación de la parte actora y se turnó[11] a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación[12].
1.9. Radicación y requerimiento. El veintisiete siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias conducentes[13].
1.10. Cumplimiento, incumplimiento y vías de cumplimiento. Por auto de cuatro de agosto, se tuvo a la Secretaría de Finanzas por cumplida con el trámite de ley, al Ayuntamiento de Tingüindín en vías de cumplimiento y al Ayuntamiento de Los Reyes por incumplido, por tanto, se efectuaron los requerimientos conducentes[14].
1.11. Cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de siete de agosto se tuvo por cumplido al Ayuntamiento de Tingüindín con el trámite de ley y se requirió nuevamente al Ayuntamiento de Los Reyes[15].
1.12. Incumplimiento y cuarto requerimiento. El doce siguiente, se tuvo por incumplido al ente edilicio de Los Reyes y se le requirió de nueva cuenta[16].
1.13. Cumplimiento. El veinte de agosto se tuvo por cumplido al Ayuntamiento de Los Reyes con los requerimientos que previamente se le habían formulado.
1.14. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de agosto, se admitió a trámite el presente juicio, así como las pruebas respectivas; asimismo, el veintisiete siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia [17].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, dado que fue promovido por quienes comparecen como integrantes del Concejo Comunal, en contra de los Ayuntamientos de Tingüindín y Los Reyes, así como de la Secretaría de Finanzas por la supuesta omisión de transferir los recursos que proporcionalmente le corresponden a la comunidad, lo que vulnera sus derechos político-electorales relativos a la participación política efectiva, al autogobierno y la autodeterminación.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora controvierte la supuesta omisión de transferir los recursos económicos que le corresponden a la comunidad, derivado de un procedimiento de consulta en donde se determinó transitar al autogobierno y administración directa de recursos.
En ese sentido, la omisión se atribuye a los Ayuntamientos de Tingüindín y de Los Reyes, ambos del Estado de Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas; sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional esta última no puede considerarse como autoridad responsable para los efectos del presente juicio, por las razones que a continuación se precisan.
Como lo dispone el artículo 330, apartado B, del Código Electoral, los pueblos y comunidades indígenas, tienen derecho a la autonomía y autogobierno, lo cual pueden hacer efectivo a través de un procedimiento de consulta previa, libre e informada, en el que intervienen, el IEM, el Ayuntamiento respectivo y la comunidad.
Una vez que la referida consulta ha sido celebrada, el IEM, en un plazo de ocho días hábiles deberá validar el proceso y, dentro de los siguientes dos días hábiles, notificar al Ayuntamiento, para que este, dentro de un plazo de seis días hábiles posteriores, sesione y emita el acuerdo de cabildo mediante el cual autoriza a la Secretaría de Finanzas la transferencia de recursos del presupuesto directo.
En ese contexto, en el caso que nos ocupa, la comunidad celebró la consulta el once de enero, en la que por unanimidad de las personas asistentes decidieron ejercer su derecho al autogobierno y administración directa de sus recursos, cuya validez fue determinada por el IEM el veintiuno de enero siguiente.
No obstante, el diez de febrero el encargado del orden de la comunidad solicitó a la Presidenta Municipal de Tingüindín, la entrega del presupuesto, a lo que la referida autoridad municipal manifestó que en sesión de Cabildo celebrada el diecinueve de febrero se determinó estar en contra de la entrega del presupuesto directo.
Aunado a lo anterior, en el mes de julio, mediante oficio PRESIDENCIA 31/2026, la Presidenta Municipal de Tingüindín, informó a la comunidad que ese Ayuntamiento no tenía competencia para destinar recurso alguno, ya que el Director de Coordinación Fiscal de la Secretaría de Finanzas, mediante diverso oficio SFA/SF/DCF/381/2026, hizo de conocimiento que, para efectos de la distribución de participaciones correspondientes al ejercicio dos mil veintiséis, el presupuesto de la comunidad está integrado con la asignación de recursos del municipio de Los Reyes.
Entonces, como se desprende del contexto previamente narrado, se encuentra pendiente la aprobación del acuerdo a través del cual el Ayuntamiento autoriza a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos que proporcionalmente le corresponde a la comunidad.
Por tanto, en este momento no es susceptible tener con la calidad de autoridad responsable a la Secretaría de Finanzas, toda vez que, al no existir una autorización por parte de la autoridad municipal, es evidente que no puede atribuírsele una obligación de transferir los recursos a la comunidad.
Ello, en razón de que como se desprende del procedimiento contemplado en el artículo 330, apartado B, del Código Electoral, deben agotarse las etapas previas, antes de que sea exigible a dicha autoridad la transferencia de recursos, lo que en el caso no acontece.
Aunado a ello, el oficio emitido por el Director de Coordinación Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas (SFA/SF/DCF/381/2026), no constituye por si mismo una determinación sobre la transferencia de los recursos a la comunidad, ni implica una negativa a realizarla.
Ello, porque su contenido es de carácter informativo para el Ayuntamiento de Tingüindín y se limita a dar cuenta de la situación presupuestaria, indicando que para la determinación de los coeficientes de distribución correspondientes al ejercicio fiscal 2026, se empleó la información de localidades publicada por el INEGI el 26 de enero de 2026, en el que la localidad de Xhániro se encontró registrada como parte del Municipio de los Reyes, por lo que el presupuesto correspondiente se encontraba integrado en la asignación de los recursos de dicho municipio.
Por tanto, su emisión tampoco resulta suficiente para atribuirle el carácter de autoridad responsable, máxime que su intervención en el procedimiento de transferencia, como se indicó, se encuentra condicionada a la previa autorización del Ayuntamiento mediante acuerdo de Cabildo.
Conforme a lo anterior, en el caso se tendrán como responsables únicamente al Ayuntamiento de Tingüindín y al Ayuntamiento de Los Reyes, ambos del Estado de Michoacán, en virtud de que la controversia versa sobre la omisión de que el Cabildo de alguno de los ayuntamientos referidos, autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de recursos.
El estudio de las causales de improcedencia es de estudio preferente, ya que su naturaleza jurídica deriva de disposiciones de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si se actualiza alguna de ellas, pues de ser así resultaría innecesario realizar el estudio de fondo de la controversia planteada[18].
En el caso, las autoridades responsables no hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte la actualización de alguna.
5.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que la parte actora impugna la supuesta omisión de las autoridades responsables de aprobar la autorización a la Secretaría de Finanzas de transferir los recursos que proporcionalmente le corresponden a la comunidad, cuyo plazo para impugnar se actualiza[19] mientras subsista la omisión reclamada[20].
5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, contiene nombres, firmas y carácter con que comparecen a juicio; domicilio para recibir notificaciones; identificación del acto combatido y a las autoridades responsables; expone su relatoría de hechos, los agravios en que se basa la impugnación y preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legitima, al ser iniciado por integrantes del Concejo Comunal, en contra de la supuesta omisión atribuida a las autoridades responsables, lo que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales a la autonomía y libre determinación, por lo que de igual forma cuentan con interés jurídico en la causa[21].
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracciones IV y VII, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
5.4. Definitividad. Se cumple, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a esta instancia.
Juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.
Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[22], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 1, 2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[23].
Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.
Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar que:
- La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
- Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.
Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja a fin de proteger el derecho de la comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, con el fin de superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[24], así como de privilegiar los pronunciamientos de fondo, evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[25].
El Estado de Michoacán se conforma de 113 municipios, entre ellos Tingüindín y Los Reyes, cuyas cabeceras municipales llevan los mismos nombres, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 11 y 15 de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.
Acorde a esta normativa, la división política del municipio de Tingüindín comprende una cabecera municipal, tres jefaturas de tenencia y siete encargaturas del orden incluyendo la de Xhániro.
Cabe destacar que, conforme al portal oficial del Ayuntamiento de Tingüindín, la denominación Tingüindín corresponde a pueblo de origen prehispánico cuyo nombre se traduce a “lugar de adoración”[26], y que no fue sino hasta el año mil ochocientos treinta y uno que se constituyó como municipio[27].
Así como que se registró en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en dos mil veintidós[28].
7.1. Ubicación e integración
La comunidad constituye políticamente una encargatura del orden, misma que colinda y limita, por el norte, con la localidad de El Moral; por el sur, con la municipalidad de Los Reyes de Salgado; por el este, con la localidad de La Zarzamora; y por el oeste, con diversas parcelas y áreas verdes próximas a Tocumbo.
Se encuentra a 10 kilómetros de la cabecera municipal de Tingüindín, conformándose su territorio en núcleos agrarios con cerros y ojos de agua[29].
7.2. Población y lengua
El nombre de la comunidad en lengua indígena P’urhépecha es Xhánirhu.
De acuerdo con la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el apartado de “México en cifras”, la población total de la comunidad es de 403 personas, y aproximadamente un cuarenta por ciento de su población habla lengua indígena P’urhépecha[30].
Datos que constituyen hechos notorios, al haberse obtenido de diversas páginas electrónicas oficiales[31], así como por tener reconocimiento como comunidad indígena por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[32].
VIII. CONTROVERSIA Y PRETENSIÓN
Considerando que en materia electoral los medios de impugnación deben considerarse como un todo y analizarse integralmente para determinar con exactitud la pretensión auténtica de la parte actora[33], así como que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir a sus autoridades en relación con su derecho a la autodeterminación reconocido en el artículo segundo constitucional, no sólo se debe suplir la deficiencia de los motivos de disenso, sino también su ausencia total o parcial, y precisar el acto que realmente les afecta; por ello es necesario precisar el contexto de la controversia y la pretensión[34].
A efecto de dilucidar la controversia del presente juicio, se estima necesario referir el contexto que le dio origen, como se precisa a continuación:
El cinco de agosto de dos mil veinticuatro se publicó el decreto 663 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que se determinaron los límites territoriales de los municipios de Los Reyes y Tingüindín, y con ello, la desincorporación de la localidad de Xhániro del municipio de Los Reyes para su integración al de Tingüindín.
Posteriormente, el once de enero se celebró la consulta, a efecto de determinar si la comunidad deseaba autogobernarse y administrar directamente los recursos presupuestales que por proporción poblacional le corresponden, en ejercicio de sus derechos a la libre determinación y autoorganización interna de los pueblos indígenas, misma que fue validada por el IEM el veintiuno de enero siguiente.
No obstante, el procedimiento de transferencia de recursos no se materializó, por lo que el diez de febrero, el encargado del orden de la comunidad solicitó a la Presidenta Municipal de Tingüindín la aprobación de la entrega del presupuesto.
En respuesta a su solicitud, el veinte de febrero, la referida Presidenta Municipal emitió el oficio PRESIDENCIA 019/2026, informando la negativa del ayuntamiento a entregar los recursos correspondientes a su presupuesto directo, haciendo de su conocimiento que en la quincuagésima cuarta sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Tingüindín, celebrada el diecinueve de febrero, fue rechazada por unanimidad la entrega del presupuesto a la comunidad al considerar que la misma no era propiamente indígena.
Posteriormente, el siete de julio la Secretaría de Finanzas hizo del conocimiento del Ayuntamiento de Tingüindín que los recursos presupuestales correspondientes a la comunidad se encontraban asignados al Ayuntamiento de Los Reyes[35].
Por lo anterior, el trece siguiente, el Cabildo del Ayuntamiento de Tingüindín emitió la comunicación PRESIDENCIA 31/2026, informando su conformidad con el presupuesto directo de la comunidad, señalando que la entrega de los recursos le correspondía al Ayuntamiento de Los Reyes.
Así, de las manifestaciones de las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende que la controversia planteada en este juicio estriba en dos aspectos medulares:
- La supuesta omisión de transferir los recursos correspondientes a la comunidad, y;
- La competencia presupuestal y/o financiera del ente edilicio correspondiente para la entrega de estos.
Conforme a ello, la pretensión de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional ordene a la autoridad responsable correspondiente la transferencia de los recursos financieros del presupuesto directo de la comunidad.
9.1. Identificación del tipo de controversia
La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[36].
Ya que, los derechos de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas pueden ser oponibles a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[37]:
- Intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
- Extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En el caso, este Tribunal Electoral considera que el conflicto que se presenta es de tipo extracomunitario, pues se identifican tensiones entre personas habitantes de la comunidad con autoridades del orden municipal (Tingüindín y Los Reyes).
9.2. Agravios
Conforme al artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el fin de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.
Bajo dicha tesitura, la parte actora sostiene que la omisión de aprobar el acuerdo por el que se autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos que proporcionalmente les corresponde, vulnera sus derechos a la autoorganización y administración directa de recursos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo segundo constitucional.
Aseguran lo anterior, al referir que las responsables no han llevado a cabo las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega del recurso, ya que, los Ayuntamientos se limitan a señalar que carecen de facultades para continuar con el procedimiento de transferencia de recursos, lo que los deja en estado de indefensión y presupone una negativa a otorgarles el disfrute del derecho constitucional vulnerado.
9.3. Marco normativo
A efecto de dar respuesta a las alegaciones planteadas en la demanda, se estima necesario precisar aquellos aspectos relacionados con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta para decidir sobre su autonomía y autogobierno, así como las implicaciones normativas en aquellos supuestos en los que el pueblo o comunidad deciden transitar a un modelo de organización de esa naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, así como en los artículos 2, base A, de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Local, reconocen como derecho de los pueblos y comunidades indígenas a decidir sobre su libre determinación y autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; y,
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Derecho a la consulta
Los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido, entre otros, el derecho a ser consultados respecto de aquellas decisiones que puedan afectar sus derechos, territorio, recursos naturales o formas de vida[38].
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una línea de interpretación en torno al derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas[39], donde ha determinado que la consulta es una prerrogativa que puede ejercer cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo, cuyo núcleo de protección es la libre determinación de las comunidades, así como el reconocimiento de sus derechos culturales y patrimoniales.
De igual forma, sostiene que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a los derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a vulnerarse, pues uno de sus objetivos consiste en determinar si los intereses de los pueblos o comunidades resultarían perjudicados.
Por su parte, la Sala Superior[40] ha precisado que el derecho a la consulta tiene un doble aspecto: por un lado, se trata de un derecho procedimental por ser un instrumento para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos; y, por otro, es también un derecho sustantivo, como expresión concreta del derecho a la libre determinación, en virtud de que participan activamente en la definición de decisiones que impactan en sus intereses y ejercicio de derechos.
En ese sentido, la referida Sala Superior ha precisado que la consulta a los pueblos y comunidades indígenas debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Debe ser previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas;
- Deben proporcionarse los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión;
- Debe quedar asegurada, esto es, debe existir constancia de que la comunidad estuvo suficientemente informada de la consulta a realizar;
- Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;
- Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre los integrantes de la comunidad, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y,
- Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, es decir, que sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones.
Etapas de la consulta ante la autoridad administrativa
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Electoral, en relación con lo dispuesto en el Reglamento del IEM para la consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas, las etapas o fases que abarca un proceso de consulta se explican, en términos generales, a continuación:
- Actividades preparatorias
Se inicia una vez que el pueblo o comunidad indígena presentan la solicitud ante la autoridad administrativa, ya sea a través de sus autoridades u órganos representativos, previa organización comunal al tratarse de un derecho colectivo.
Durante esta etapa, el pueblo o comunidad deberán designar a las personas que consideren aptas para que sean los representantes ante el IEM, en la planeación y realización del procedimiento de consulta, por lo que deberán reunirse las veces que sean necesarias con la autoridad administrativa para la elaboración de un plan de trabajo que se regirá por los principios de libre determinación y autogestión.
Una vez establecido el plan de trabajo, en el que se incluyan, entre otros aspectos, el calendario de actividades y los mecanismos de difusión entre los pueblos y comunidades que serán consultados, se somete a consideración del Consejo General del IEM para su aprobación y así dar paso a la siguiente etapa.
- Fase informativa
Su objetivo radica en asegurar que las comunidades y pueblos indígenas cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones sociales, culturales, de salud, medio ambiente o respecto a sus derechos reconocidos que la medida que se somete a proceso de consulta y obtención de consentimiento previo, libre e informado implique.
Para ello, el IEM debe solicitar a los órganos del Estado que estén involucrados con el proceso de consulta la información o documentación necesaria para proporcionar la información.
- Fase consultiva
Se trata de la etapa en la que el pueblo o comunidad expresan su voluntad respecto del tema consultado. El mecanismo a través del cual se expresen debe ser en atención a sus usos y costumbres.
Asimismo, la metodología para la obtención del consentimiento, es decir, la manera en que se desarrollará (a través de preguntas), será especificada por el propio pueblo o comunidad a través de sus representantes y quedará precisada en el plan de trabajo que para el efecto se haya aprobado.
- Etapa de resultados
Una vez concluida la fase consultiva, los resultados que se obtengan de esta deberán ser difundidos en espacios públicos del pueblo o comunidad y notificarse al órgano u órganos del Estado que se encuentren involucrados.
- Declaratoria de validez de la consulta
Una vez que concluya la etapa consultiva, el área correspondiente del IEM realizará el proyecto de validación del proceso consultivo, el cual debe ser sometido ante el Consejo General de esa autoridad para su eventual aprobación.
Autorización de la transferencia de recursos
Posterior a la declaración de validez, en términos de lo precisado en el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral, tratándose del tema de administración directa de recursos, se debe notificar al ayuntamiento dentro de los dos días hábiles posteriores, y este, a su vez, contará con un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la Secretaría de Finanzas la transferencia de recursos del presupuesto directo.
Por su parte, la Secretaría de Finanzas, contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles, a partir de que se le notifique, para emitir un dictamen sobre la transferencia del recurso económico.
9.4. Caso concreto
Como ya quedó precisado, la parte actora se duele de la supuesta omisión por parte de las responsables de aprobar el acuerdo por el que se autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos que proporcionalmente les corresponde, lo que, a su decir, vulnera sus derechos de autoorganización y administración directa de recursos.
Sostiene que, al no llevar a cabo las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega del recurso bajo el argumento de carecer de facultades para continuar con el procedimiento de transferencia de recursos, se encuentran en un estado de incertidumbre e indefensión, aunado a que presupone una negativa a otorgarles el disfrute del derecho constitucional vulnerado.
Asimismo, refieren que durante el desarrollo del procedimiento de consulta el Ayuntamiento de Tingüindín reconoció la pertenencia de la comunidad a ese municipio y, en el mismo sentido lo hizo la Secretaría de Finanzas en su oficio SFA/SF/DOF/DSGT/0012/2026, del que se desprende que conocía la adscripción de la comunidad al municipio de referencia.
Lo anterior, implica una trasgresión a sus derechos a la autodeterminación y autogobierno reconocidos tanto en la Constitución Federal, así como en tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Al respecto, este Tribunal Electoral estima fundado el agravio propuesto, por las consideraciones que enseguida se precisan.
En primer término, si bien la parte actora señala a dos ayuntamientos (Tingüindín y Los Reyes) como responsables de la omisión de aprobar la autorización a la Secretaría de Finanzas de transferir los recursos, lo cierto es que de las constancias que integran el expediente se desprende que la misma únicamente puede ser atribuible al Ayuntamiento de Tingüindín ya que la comunidad forma parte de dicha municipalidad.
Lo anterior, porque obra en autos copia simple de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CLXXXVI, número 13, de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, misma que contiene el decreto número 663 del Congreso del Estado por el que se determinan los límites territoriales entre los municipios de Tingüindín y Los Reyes.
A la cual se le concede valor probatorio pleno, ya que si bien se trata de una documental privada al ser una copia fotostática, lo cierto es que esta contiene una publicación del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[41], lo que constituye un hecho notorio que no se encuentra sujeto a prueba en términos de lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
En dicho decreto se estableció la desincorporación de la localidad de Xhániro del municipio de Los Reyes, y su integración al de Tingüindín; decreto que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es el seis de agosto de dos mil veinticuatro, de lo que se acredita que, si bien la comunidad pertenecía con anterioridad al municipio de Los Reyes, desde dos mil veinticuatro pertenece oficialmente a la municipalidad de Tingüindín.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en el dispositivo 15, fracción VI, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, donde a la localidad de Xhániro se le reconoce la calidad de rancho independiente perteneciente al municipio de Tingüindín.
Además, es preciso señalar que la pertenencia de la comunidad al municipio de Tingüindín no se encontraba controvertida, pues desde la solicitud del proceso de consulta ante el IEM, su celebración y posterior declaración de validez, se realizó en el entendido de que pertenecía a ese municipio.
Lo cual, se corrobora del contenido del acuerdo IEM-CG-04/2026[42] emitido por el Consejo General del IEM, a través del cual declaró la validez de la consulta previa, libre e informada celebrada por la comunidad, del cual se desprende que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tingüindín, mediante oficio 037/2025, informó al IEM lo siguiente:
“Respecto de la comunidad de Xhániro perteneciente al municipio de Tingüindín, Michoacán, si depende jerárquicamente de este H. Ayuntamiento de Tingüindín, puesto que los CC. César Béjar Díaz y Gamaliel Rumbo Jacinto; desempeñan el cargo de Encargado del Orden Propietario y Suplente, respectivamente, anexo copias de sus nombramientos debidamente certificados por el Secretario del Ayuntamiento, mismos que están vigentes hasta el 31 de agosto de 2027…”[43]
Asimismo, mediante Oficio SFA/SF/DOF/DSGT/012/2026[44] de doce de enero, el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas informó al IEM que la comunidad, perteneciente al municipio de Tingüindín, cuenta con cuatrocientos tres habitantes, así como la cantidad de recursos que proporcionalmente le corresponde.
Sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión, lo manifestado por el Director de Coordinación Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas mediante el oficio SFA/SF/DCF/381/2026[45], en el que informó que para la determinación de los coeficientes de distribución correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiséis se empleó la información divulgada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la cual, se encontró a la localidad de Xhániro registrada como parte del municipio de Los Reyes, pues no está acreditado que para la elaboración del presupuesto del Ayuntamiento mencionado, se haya considerado la población que integra la comunidad.
Además, porque en el expediente obra la comunicación 1400012.2./274/2026[46], a través de la cual la Coordinadora Estatal del INEGI informó haber realizado el cambio de referencia geoestadística de la localidad de Xhániro del municipio de Los Reyes para quedar en el de Tingüindín, derivado del Decreto 633, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el cinco de agosto de dos mil veinticuatro.
Oficios a los que se les concede valor probatorio pleno al obrar en copia certificada, y tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, 22, fracciones I y II, así como 32, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
De ahí que, se encuentra acreditado que, desde el momento en que la comunidad presentó la solicitud ante el IEM para que realizara la consulta previa, libre e informada para el manejo de los recursos que proporcionalmente le corresponden conforme al criterio poblacional, esta pertenecía al municipio de Tingüindín, atendiendo a que el decreto número 663 entró en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.
Aspecto que, además, fue reconocido por esta autoridad municipal[47], tan es así que cuando el IEM le requirió informar si la comunidad dependía directamente del municipio, su respuesta fue afirmativa, incluso dio a conocer los nombres de las personas que se desempeñan en el cargo de encargado del orden titular y suplente, anexando copias de sus nombramientos. Lo que se traduce en que conocía la pertenencia de la comunidad al no haber realizado manifestación en contrario durante la fase de preparación de la consulta.
Conforme a lo razonado, resulta evidente que la existencia de la omisión es atribuida al Ayuntamiento de Tingüindín, al ser este al que el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral le impone la obligación de aprobar el acuerdo para ello.
En ese sentido, debe destacarse que el Ayuntamiento de Tingüindín en la sesión de diecinueve de febrero, determinó estar en contra de la entrega del presupuesto a la comunidad por las siguientes razones:
- No se ha desarrollado desde su concepción histórica como pueblo indígena;
- No son hablantes de legua Purépecha;
- Su cultura, usos, costumbres y vestimenta no son de lo que se conoce como cultura afromexicana;
- No está clara la forma en que se entrega el recurso en cuanto su auditoría, lo que carece de certeza presupuestal;
- El Ayuntamiento tendría que dejar de prestar los servicios públicos municipales; y,
- Se desconoce si la población fue informada de los alcances del presupuesto directo y si la totalidad de la población asistió.
Lo cierto es que, no le corresponde a dicha autoridad determinar la calidad de la comunidad, pues de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 19/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, el derecho al autogobierno y la autoadscripción son prerrogativas fundamentales e indisponibles para cualquier autoridad estatal o municipal.
Así, el reconocimiento de una comunidad descansa en el criterio de autoadscripción de sus integrantes, sin que la autoridad municipal esté facultada para calificar o negar la condición jurídica de una comunidad indígena, pues ello implicaría transgredir el principio de autonomía de los pueblos indígenas y, en consecuencia, la vulneración a sus derechos político-electorales.
Además, porque el carácter de comunidad indígena está reconocido por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[48], que es la instancia facultada para emitir el catálogo de pueblos y comunidades indígenas, siendo ese catálogo el idóneo para dotar de certeza jurídica respecto a cuáles son las comunidades que se encuentran inscritas hasta en tanto no sea publicado uno posterior[49].
Así, la omisión se actualiza, pues la obligación de autorizar la transferencia de recursos presupuestales a la comunidad persiste desde que esta aprobó en la consulta autogobernarse, ello con independencia de lo acordado por el Ayuntamiento de Tingüindín en la sesión de diecinueve de febrero; acuerdo que no puede generar efectos jurídicos por carecer de atribuciones para determinar la calidad de una comunidad.
En esa línea, resulta evidente que, derivado de lo determinado en la consulta de once de enero celebrada en la comunidad, y cuya validez fue decretada por el IEM mediante acuerdo IEM-CG-04/2026, persiste la obligación del Ayuntamiento de Tingüindín, de acordar la autorización para que la Secretaría de Finanzas realice la transferencia de la parte proporcional de los recursos correspondientes, en atención a lo establecido en el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral.
Cabe señalar, que el derecho de la comunidad a ejercer sus recursos económicos como parte de su derecho humano a la libre determinación, no puede obstaculizarse por la existencia de dificultades administrativas, cuestiones financieras o presupuestarias.
Cuando el ejercicio efectivo de un derecho requiere la realización de actos presupuestarios o de coordinación entre autoridades, corresponde a éstas adoptar las medidas necesarias para superar los obstáculos que impidan su materialización, sin trasladar sus consecuencias a las personas o comunidades titulares del derecho.
En el caso, la circunstancia de que los recursos económicos correspondientes a la comunidad hubieran sido presupuestariamente considerados dentro del municipio de Los Reyes y no en el de Tingüindin, no puede operar en perjuicio de la comunidad, ni justificar que permanezca privada de los recursos necesarios para hacer efectivo el ejercicio de su libre determinación y autonomía.
La administración de la hacienda municipal, así como la programación, presupuestación, ejercicio y control de sus recursos, corresponde al ámbito de atribuciones de las autoridades municipales. De ahí que, si resultara necesario realizar ajustes, adecuaciones presupuestarias, gestiones administrativas y financieras o actos de coordinación con otras autoridades, corresponde al Ayuntamiento desplegar las actuaciones que sean necesarias para ello.
En el entendido que, dichas acciones son ajenas a la secuencia procedimental prevista en el artículo 330 del Código Electoral, por lo que no constituyen una etapa, requisito o condición previa para la emisión del acuerdo de Cabildo, ni para la continuación del procedimiento de transferencia de recursos referido.
Finalmente, pese a que mediante oficio PRESIDENCIA 31/2026 el Ayuntamiento de Tingüindín manifestó su conformidad con el presupuesto directo de la comunidad, ello no subsana la omisión alegada, pues para que la comunidad acceda al presupuesto que le corresponde debe realizarse con las formalidades precisadas en el Código Electoral, esto es, mediante acuerdo de cabildo.
Así, ante lo fundado del agravio se emiten los siguientes:
1. Dentro del plazo de seis días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, deberá celebrar sesión en la que se autorice la transferencia de recursos en los términos aprobados en la consulta de once de enero (respecto de la comunidad), en cuya acta que se levante para tal efecto se deberá cumplir con los siguientes parámetros:
- Autorización dirigida al titular de la Secretaría de Finanzas para realizar la transferencia de recursos que corresponden a la comunidad;
- Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento de Tingüindín hacia la comunidad para el ejercicio del presupuesto directo; y,
- Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, vinculada a la próxima ministración de recursos o al momento en que se acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.
2. Una vez aprobada la autorización a que se refiere el punto anterior, dentro del plazo de seis días hábiles siguientes, deberá notificar a la Secretaría de Finanzas dicha determinación.
Realizado lo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, deberá remitir la documentación con la que se acredite el cumplimiento a lo ordenado en los puntos 1 y 2 de este apartado.
XI. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA
A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente, este Tribunal Electoral considera necesario ordenar la publicación de una síntesis de la sentencia, a fin de que sea traducida al “purépecha”, por ser la lengua predominante en la comunidad.
En consecuencia:
- Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
- Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la presente sentencia, coadyuve con su difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de tres días naturales, dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[50].
- Se ordena al Ayuntamiento de Tingüindín, también por el término de tres días naturales, que difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a los integrantes de la comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes, o por cualquier otro medio que garantice su difusión a los integrantes de la comunidad fehacientemente.
- Realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar lo conducente a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.
Para efecto de lo anterior, se deberá considerar el siguiente:
Los integrantes del Concejo Comunal de Gobierno de la comunidad indígena de Xhániro, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por la omisión de transferir los recursos que proporcionalmente le corresponden a dicha comunidad.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado determinó existente la omisión planteada, pues el once de enero se realizó en la comunidad una consulta previa, libre e informada, donde los asistentes determinaron transitar al autogobierno y administración directa de recursos, cuya validez fue decretada por el IEM mediante acuerdo IEM-CG-04/2026.
Por ello, lo determinado en esa consulta adquirió eficacia frente al Ayuntamiento de Tingüindín, por lo que este debe continuar con la autorización a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de realizar la transferencia de la parte proporcional de los recursos correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Es existente la omisión atribuida al Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán.
SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, para que actúe conforme al apartado de efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Tingüindín, Michoacán, para que actúen conforme a lo ordenado en el apartado XI de esta resolución.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y autoridades vinculadas; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 138, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-0712026; documento que consta de veintiséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario. ↑
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Quienes comparecen como integrantes del Concejo Comunal de Gobierno de la Comunidad Indígena de Xhániro, municipio de Tingüindín, Michoacán. ↑
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Fojas 84 a 85. ↑
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Fojas 48 a 65. ↑
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Foja 148 a 150. ↑
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Misma que está amparada en el acuerdo de la quincuagésima cuarta sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Tingüindín, celebrada el diecinueve de febrero, donde los integrantes del Cabildo votaron en contra la entrega del presupuesto a la Comunidad. ↑
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Foja 71. ↑
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Foja 74. ↑
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Foja 73. ↑
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Fojas 1 a 14. ↑
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Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1520/2026 de veinticuatro de julio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 88 a 90. ↑
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Fojas 23 a 25. ↑
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Fojas 102 a 141. ↑
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Fojas 206 a 207. ↑
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Foja 248. ↑
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Fojas 249 y 257, respectivamente. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” ↑
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Al tratarse de un acto de tracto sucesivo. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, y 41/2002, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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Sentencia de Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019. ↑
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https://tinguindin.gob.mx/tu-municipio/cronologia-de-hechos-historicos. ↑
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En términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; y la Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:” PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. ↑
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Consulta información por comunidad – Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. ↑
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Acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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Debido a que, para la planeación presupuestal del presente fiscal, dicha autoridad manifestó utilizar la información publicada por el INEGI, donde la Comunidad aparecía como integrante del municipio de Los Reyes. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN”. ↑
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Como así lo prevé el Convenio 169 en sus artículos 6 y 7, la Constitución federal en el artículo 2, base A, fracción XIII y base B, fracción XV de la Constitución Federal y artículo 3, fracción V, en la Constitución Local. ↑
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Por ejemplo, en las tesis aisladas: XXVII/2016 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA”; XXVIII/2016 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA”; y, 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES”. ↑
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Véase las tesis aisladas: XII/2013 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES” y LXXXVII/2015 de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”. ↑
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Consultable en https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxX6zGX8kVjiuZsMwkgk0Ef2I++5kdjwRu0yPOoKdVanp ↑
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Consultable en https://iem.org.mx/page/acuerdos-consejo-general. ↑
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Foja 52. ↑
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Foja 130. ↑
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Foja 134. ↑
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Foja 132. ↑
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En concordancia a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el cual establece que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”, lo resaltado es propio. ↑
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Lo cual es consultable en: Consulta información por comunidad – Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. ↑
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Criterio que sostuvo este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-254/2025 y TEEM-JDC-256/2025 ACUMULADOS. ↑
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Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑