INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2026.
INCIDENTISTA: MARISOL TORRES COLÍN
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis.[1]
Resolución incidental que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-023/2026.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El treinta de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, misma que se notificó a las partes y autoridades vinculadas los siguientes cuatro y seis de mayo.[2]
1.2. Impugnación federal. El once de mayo, el Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, presentó un juicio electoral para controvertir la sentencia. El veintiocho siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-43/2026 por el que se confirmó la determinación adoptada por este Tribunal.
1.3. Escrito de solicitud de cumplimiento y requerimiento. En proveído de once de junio, se tuvo por recibido escrito de solicitud de requerimiento de cumplimiento presentado por la incidentista, y se requirió a la parte incidentada a fin de que informara respecto del cumplimiento de la sentencia.[3]
1.4. Cumplimiento a requerimiento y vista. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, se tuvo por recibida la documentación remitida por el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,[4] y exclusivamente para efectos procesales, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado el once de junio; asimismo, se ordenó dar vista a la incidentista con el oficio y los documentos remitidos, para que manifestara lo que a su interés conviniera.[5]
1.5. Desahogo de vista y apertura de incidente. Mediante auto de veinticuatro de junio, este Tribunal Electoral tuvo por desahogada la vista y, al advertir que la incidentista realizaba manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia, ordenó la apertura del incidente respectivo y dio vista a la parte incidentada para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, remitiera documentación adicional sobre el estado del cumplimiento.[6]
1.6. Atención a vista. Mediante acuerdo de siete de julio, se tuvo a la parte incidentada por desahogando la vista que le fue concedidas, así como por realizando diversas manifestaciones.[7]
1.7. Admisión y citación a resolución incidental. En su oportunidad se admitió a trámite el incidente y se citó a las partes para resolver la incidencia planteada.
2. Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente de incumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[8]
Lo anterior con fundamento en los artículos 1° de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74, inciso c), de Ley de Justicia Electoral y 91 del Reglamento Interior del Tribunal.
El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista hace valer la omisión en que incurre la parte incidentada, de dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[9]
3.2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, además, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3.3. Legitimación y personalidad. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente lo interpone la propia actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-023/2026.
3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento de lo determinado por el Pleno de este Tribunal.
3.5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer el presente incidente.
4. Estudio de la cuestión incidental
4.1. Precisión de la materia de cumplimiento. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la parte incidentada realizar lo siguiente:
Tomando en cuenta que, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, la actora en su calidad de encargada del orden de la comunidad se desempeña como auxiliar de la administración publica, cuyas funciones públicas establecidas en la Ley Orgánica son de naturaleza permanente, el Ayuntamiento deberá:
- Incluir en la próxima sesión que se celebre —sea ordinaria o extraordinaria—un punto en el orden del día en el que determine una remuneración acorde a su naturaleza permanente en los términos precisados en la presente sentencia, a saber:
- Considerar que se trata de una auxiliar de la autoridad electa a través del voto popular.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada, deberá cubrirse a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido[10] y la remuneración que debió percibir conforme al carácter permanente del cargo, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.
…
- Deberá cubrir oportunamente el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor de la actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
La materia del presente incidente se circunscribe a verificar si la parte incidentada cumplió o no, en sus términos, lo ordenado por este Tribunal.
4.2. Planteamiento incidental. De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la incidentista manifiesta su inconformidad con lo determinado por la parte incidentada en la sesión de cabildo de fecha quince de mayo, con lo que pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, basando su dicho en lo siguiente:
- La parte incidentada realiza una interpretación errónea de lo ordenado en la sentencia al limitar indebidamente a solo dos horas diarias el desempeño de su cargo.
- Deja de observar los parámetros que le fueron fijados en la sentencia al establecer de manera ilegal la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/M.N), como remuneración mensual por el desempeño de sus funciones.
- Confunde las reglas de operación del FAISPIAM al ser este independiente a las responsabilidades del Ayuntamiento.
Asimismo, pide se impongan las medidas de apremio y se de vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Michoacán.
Por consiguiente, su pretensión es que este Tribunal ordene a la parte incidentada cumplan con lo ordenado en la sentencia ajustándose a los parámetros ordenados en la sentencia.
4.3. Actuaciones y planteamientos realizados por la parte incidentada. Derivado de la documentación remitida y lo manifestado a través del desahogo de la vista que le fue otorgada, la parte incidentada señaló que se celebró sesión de cabildo el quince de mayo, en la que se aprobó lo siguiente:
Resumen de lo aprobado en sesión de cabildo:
- Se asigna de manera ordinaria una remuneración de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/M.N.) mensual.
- El tiempo al que debe dedicar el desempeño de sus funciones, no puede ser mayor de dos horas diarias.
- Adicionalmente se pagará por concepto de viáticos $300.00 (trescientos pesos 00/100 M/N.).
A efecto de acreditar lo anterior, remitió a este Tribunal la siguiente documentación:[11]
- Oficio PRES/DLF/79/2025 signado por el Presidente del municipio de Tuxpan, Michoacán.[12]
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 15, celebrada el quince de mayo, del ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.[13]
- Oficio PRES/DLF/83/2025 signado por el Presidente del ayuntamiento, a través del cual manifiesta haber dado cumplimiento a la información que les fue requerida.[14]
- Oficio PRES/DLF/88/2025, suscrito por el Presidente y Síndica del ayuntamiento, a través del cual informan sobre el cumplimiento de lo ordenado y realizan diversas manifestaciones.[15]
Asimismo, de la propia acta de cabildo, así como del escrito de desahogo de la vista que le fue otorgada, se advierten las manifestaciones siguientes.
- Que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, toda vez que se celebró sesión del ayuntamiento el pasado quince de mayo.
- Que en dicha sesión se reconoció a la incidentista como autoridad auxiliar electa popularmente y de naturaleza permanente.
- Que se tomaron en cuenta los diversos parámetros para calcular la remuneración de la incidentista adoptados por la Sala Superior.
- Que para determinar el tiempo que debe dedicar el desempeño de sus funciones se tomó en consideración que la incidentista es la encargada del orden de una comunidad indígena en la que de manera directa se ejerce el presupuesto del FAISPIAM y por consecuencia no auxilia al ayuntamiento como si lo hacen los encargados de comunidad no indígena.
4.4. Cuestión a resolver. De acuerdo con los planteamientos expuestos, este Tribunal debe determinar si lo determinado por la parte incidentada colma los extremos de la sentencia y las directrices fijadas por este Tribunal, o si, como lo refiere la incidentista, constituye un cumplimiento defectuoso y evasivo que mantiene la violación a sus derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
5. Determinación
En consideración de este órgano jurisdiccional, el incidente de incumplimiento resulta parcialmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Como se refirió de manera previa, en la sentencia se ordenó que la parte incidentada debía incluir en la próxima sesión de cabildo que celebrara un punto en el orden del día en el que, determinara una remuneración en favor de la incidentista observando una serie de parámetros a efecto de que se le cubriera lo correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.
Derivado de lo anterior, se tiene por acreditado que el Ayuntamiento llevó a cabo una sesión ordinaria de cabildo con la intención de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. En caso específico, se incluyó el punto correspondiente en el orden del día y se sometió a votación la fijación de la remuneración de la incidentista:
“NOVENO PUNTO: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS DENTRO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS- ELECTORALES PROMOVIDO POR LA CIUDADANA MARISOL TORRES COLÍN, ENCARGADA DEL ORDEN DE LA COMUNIDAD DE RINCON DE CORUCHA DEL MUNICIPIO DE TUXPAN, MICHOACÁN DE OCAMPO, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEM-JDC-023/2026 DICTADA POR (SIC) TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO EL DÍA 30 TREINTA DE ABRIL DE 2026 DOS MIL VEINTISÉIS NOTIFICADA EL DÍA 04 CUATRO DE MAYO DE 2026 DOS MIL VEINTISÉIS.”
En consecuencia, por lo que respecta estrictamente al deber procesal de sesionar y emitir un pronunciamiento formal sobre la materia, la parte incidentada desplegó los actos tendentes a su ejecución, lo que deviene en lo infundado del incumplimiento.
No obstante, lo fundado del incidente, radica en que la parte incidentada inobservó los parámetros que fueron fijados en la sentencia, lo cual trae como consecuencia un cumplimiento imperfecto de lo ordenado.
Por lo que se refiere al carácter permanente de las funciones de la autoridad auxiliar, en la sentencia, se ordenó a la parte incidentada ajustar su actuación bajo la premisa de que la entonces actora se desempeña como auxiliar de la administración pública, cuyas funciones son de naturaleza permanente.
A pesar de lo anterior, el Ayuntamiento volvió a incurrir en el error de fragmentar el ejercicio del cargo, limitándolo ahora bajo la suposición de que sus tareas demandan no más de 2 horas diarias, en atención a que, a su decir, no cuenta con una oficina propia de atención al público ni existe un reporte de actividades diarias, así como tampoco una lista de asistencia.
Contrario a lo señalado, este Tribunal estima que esa determinación es restrictiva e ilegal ya que el desempeño de una autoridad auxiliar de una comunidad indígena (electa por el voto popular o por sus sistemas normativos internos) no se rige bajo un esquema de jornada laboral tasada en horas. La representación política, la gestión social y la vinculación administrativa de una autoridad auxiliar se ejercen de tracto continuo y permanente. Reducir la función pública a un horario para justificar un pago menor al que legalmente se considera digno y suficiente, atenta contra la dignidad del cargo y quebranta la naturaleza permanente ya decretada por este Tribunal.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que señalara que adicionalmente se le pagaría por concepto de viáticos por el traslado que realizara desde su comunidad a la presidencia municipal cuando sea solicitado por el presidente, sindica o secretario, toda vez que, por su propia naturaleza jurídica, los viáticos constituyen gastos de carácter contingente, operativo y estrictamente reembolsables, cuyo objeto único es resarcir las erogaciones en que se incurre por el desempeño de una comisión oficial específica; por ende, no forman parte ni sustituyen a la remuneración económica a que tiene derecho la incidentista por el ejercicio de su encargo.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el Ayuntamiento al emitir el acuerdo de cabildo respectivo, realizó una interpretación errónea y deficiente de los parámetros obligatorios ordenados en la sentencia.
En efecto, la autoridad municipal distorsionó el sentido y alcance de las directrices fijadas por este Tribunal, reduciendo lo establecido en la sentencia a una interpretación restrictiva y ajena a la lógica de los derechos político electorales. Bajo una lectura inadecuada, la incidentada segmenta y condicionar la retribución de la incidentista a través de criterios de temporalidad y de ejecución de programas de infraestructura que resultan inviables para calcular la remuneración.
A continuación, este Tribunal considera oportuno precisar el sentido de los parámetros ordenados, frente a los razonamientos vertidos por el Ayuntamiento en su sesión de Cabildo, a efecto de evidenciar la interpretación inexacta de los mismos.
- Considerar que se trata de una auxiliar de la autoridad electa a través del voto popular: Parámetro que constriñe al Ayuntamiento a dignificar la investidura democrática de la incidentista y no considerarla como personal eventual o supernumeraria.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones: El tiempo de dedicación debe entenderse en función de la disponibilidad permanente que el cargo público exige ante la comunidad, y no bajo un criterio unilateral de asimilación a una jornada burocrática ordinaria sujeta a una lista de asistencia y evidencias de trabajo.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente: Este precisa el limite máximo para fijar el monto del pago y el límite inferior insoslayable con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno bajo el asidero constitucional del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 127 del mismo ordenamiento.
Cabe señalar que, tales parámetros son coincidentes con los sostenidos por la Sala Superior,[16] aplicando en el caso concreto el contenido de una disposición constitucional (artículo 123, apartado B, fracción IV).[17] De ahí que se considere que ello no se aparta del criterio orientador sostenido por la máxima autoridad electoral del País.[18]
En ese sentido, fijar una remuneración mensual de $1,260.00 (Mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) representa una inobservancia a los parámetros fijados. Es un hecho notorio y público que dicha cantidad se encuentra muy por debajo del salario mínimo general vigente. El Ayuntamiento no puede, bajo ninguna interpretación o argucia presupuestal, fijar una remuneración que vulnere el derecho al mínimo vital de la incidentista, haciendo nugatoria la garantía constitucional al ejercicio eficaz del cargo.
Por otro lado, resulta infundado el argumento de la parte incidentada en el que pretende justificar el monto precisado bajo el argumento de que la comunidad a la que pertenece la incidentista ejerce de manera directa el presupuesto del FAISPIAM y que, por ende, “ya la encargada del orden no auxilia al ayuntamiento como si lo hacen los encargados de comunidad no indígena”.
Contrario a lo señalado y tal como lo señala la incidentista, la parte incidentada confunde la naturaleza de los fondos públicos institucionales en atención a que es un programa con reglas de operación específicas orientado al financiamiento de obras, acciones sociales básicas e infraestructura en zonas de atención prioritaria.
El hecho de que una comunidad indígena asuma la ejecución y administración directa de este fondo en el marco de sus derechos a la autonomía y libre determinación no extingue, disminuye ni sustituye las facultades y obligaciones de representación administrativa y política que la Ley Orgánica Municipal confiere a una autoridad auxiliar.
Asimismo, las obligaciones de carácter presupuestal que tiene el Ayuntamiento para sufragar las remuneraciones y dietas de sus autoridades locales provienen directamente de su presupuesto de egresos ordinario y de la Constitución, las cuales son totalmente independientes a las bolsas o fondos concursables de infraestructura social.
Por tanto, resulta inadecuado usar el ejercicio del FAISPIAM como condicionante o pretexto para menoscabar el pago de la remuneración de la incidentista, lo cual constituye un acto discriminatorio y un cumplimiento defectuoso y simulado de la ejecutoria de este Tribunal.
6. Atención a las solicitudes planteadas
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la incidentista solicita expresamente en su escrito que se impongan las medidas de apremio conducentes ante el alegado desacato de la sentencia.
Al respecto, este Tribunal determina que, en el caso concreto, no resulta procedente la imposición de alguna medida de apremio en esta etapa procesal.
Lo anterior es así, toda vez que, conforme a la interpretación sistemática y funcional del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen a las medidas de apremio, estas herramientas coercitivas tienen como finalidad vencer la resistencia de un actuar contumaz, y no sancionar el error interpretativo en un acto de ejecución.
En la especie, si bien se ha determinado que el incidente es parcialmente fundado debido a que la parte incidentada incumplió parcialmente con la ejecutoria, ello obedeció a un cumplimiento defectuoso (al interpretar de forma errónea e incompleta los parámetros ordenados), y no a una conducta de pasividad absoluta o negativa expresa a actuar.
En efecto, como ha quedado acreditado en autos, el Ayuntamiento desplegó actos tendentes a acatar el fallo mediante la celebración de la sesión de Cabildo correspondiente e inclusive fijó un monto de remuneración y viáticos bajo su particular apreciación. Por tanto, al existir una actuación encaminada a la ejecución que demuestra la realización de gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado, no se actualizan los extremos de dolo o desacato absoluto que justifiquen la imposición inmediata de una sanción pecuniaria o de otra naturaleza coercitiva a la parte incidentada.
No obstante, a fin de salvaguardar la eficacia de la tutela judicial sumaria y evitar que el cumplimiento defectuoso se prolongue de manera injustificada, este Tribunal estima que lo procedente es conminar a la parte incidentada para que actúe bajo las directrices y plazos establecidos, bajo el apercibimiento de que, en caso de reincidir en determinaciones evasivas o deficientes, se procederá a la aplicación individualizada de las medidas de apremio previstas en la ley.
Finalmente, por cuanto hace a la solicitud, acerca de que se dé vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Michoacán, a efecto de que inicie la investigación correspondiente y se finquen las responsabilidades necesarias a los servidores públicos que hayan incurrido en alguna conducta antijuridica, se estima que es inatendible dicha petición, porque no se cuenta con elementos que permitan suponer a este Tribunal un actuar ilícito en el desempeño del cargo, no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer a través de la instancia y las vías que considere oportunas.
7. Efectos. Tomando en cuenta que, conforme a lo señalado en la sentencia y lo expuesto en la presente resolución incidental, la incidentista en su calidad de encargada del orden de la comunidad se desempeña como auxiliar de la administración publica, cuyas funciones públicas establecidas en la Ley Orgánica Municipal son de naturaleza permanente y de tracto continuo, el Ayuntamiento deberá:
a) Incluir en la próxima sesión que se celebre -sea ordinaria o extraordinaria- un punto en el orden del día en el que determine una remuneración acorde a los parámetros establecidos en la sentencia, siendo en específico los siguientes:
- Deberá de considerarse que se trata de una auxiliar de la autoridad electa a través del voto popular.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones, mismas que se consideran de tracto continuo y naturaleza permanente.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
b) Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada, deberá cubrirse a la incidentista la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido[19] y la remuneración que debió percibir conforme al carácter permanente y continuo del cargo, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.
Para tal efecto, la autoridad responsable podrá efectuar las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental. Asimismo, el presidente y tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizar las gestiones pertinentes para que se efectúe el pago retroactivo a favor de la incidentista.
c) Hecho lo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
d) Deberá cubrir oportunamente el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor de la actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.
Para dar puntual cumplimiento a los efectos de la presente sentencia, se vincula a todas y todos los integrantes del Ayuntamiento, presidente, síndica y regidurías, así como a la tesorera municipal, para que supervisen y vigilen, bajo su más estricta responsabilidad, la realización de los puntos anteriores, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
A fin de salvaguardar la eficacia de la tutela judicial y evitar que el cumplimiento defectuoso se prolongue de manera injustificada, este Tribunal estima que lo procedente es conminar a todas y todos los integrantes del Ayuntamiento, presidente, síndica y regidurías, así como a la tesorera municipal, para que actúen bajo las directrices y plazos establecidos, bajo el apercibimiento de que, en caso de reincidir en determinaciones deficientes, se procederá a la aplicación individualizada a cada uno, del medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Por lo expuesto y fundado este Tribunal
Primero. Se declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.
Segundo. Se ordena a la parte incidentada actúe conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que los haga valer por la vía que considere oportuna, conforme a lo razonado en la presente resolución.
Cuarto. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento y tesorero municipal, ambos de Tuxpan, Michoacán, para que, en el ámbito de su correspondiente competencia y atribuciones, supervisen, vigilen y realicen las gestiones pertinentes para que se efectué el pago retroactivo de la remuneración correspondiente a la incidentista, conforme a lo establecido en la presente resolución
Notifíquese. Personalmente a la parte incidentista; por oficio a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y tesorero del referido Ayuntamiento; y, por estrados a los demás interesados de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-023/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de diecinueve páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
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Fojas 153 a 164 del expediente principal. ↑
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Foja 237 del expediente principal. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Foja 257 del expediente principal. ↑
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Foja 7. ↑
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Foja 78. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Cantidades que se desprenden de los cheques entregados en el TEEM-JDC-267/2026. ↑
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En términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, 19 y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de copias certificadas emitidas por autoridad facultada, las cuales logran generar convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. ↑
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Foja 240 expediente principal. ↑
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Fojas 36 a 50. ↑
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Foja 52. ↑
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Foja 74. ↑
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SUP-REC-1417/2017 y SUP-REC-588/2025 ↑
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Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley. ↑
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Sostenido en esos términos en los expedientes de rubro: SX-JDC57/2021 y SX-JDC-201/2019, entre otros. ↑
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Derivado de la entrega de los cheques entregados en el TEEM-JDC-267/2025, así como los montos que, en su caso, se le hayan otorgado posteriormente. ↑