TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-002/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-002/2026

DENUNCIANTE: [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

PARTE DENUNCIADA: QUADRATÍN MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario por medio del cual se determina que no ha lugar a atender la solicitud realizada por el medio de comunicación “Quadratín Michoacán”, a través de su titular y/o representante, Francisco García Davish.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 1

II. ACTUACIÓN COLEGIADA 2

III. MATERIA DEL ACUERDO 2

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 3

V. ACUERDA 3

GLOSARIO

Denunciante:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Quadratín:

Medio de comunicación “Quadratín Michoacán”, a través de su titular y/o representante, Francisco García Davish.

Sala Toluca:

Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sentencia:

Sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-002/2026.

I. ANTECEDENTES

1.1 Sentencia. El diecisiete de marzo, este Tribunal Electoral emitió la sentencia[2].

1.2 Acuerdo plenario de modificación. El veinte de marzo, en atención a que la denunciante manifestó que no otorgaba su autorización para que en la disculpa pública y difusión del resumen oficial de la sentencia se incluyera su nombre o algún dato que la hiciera identificable, se emitió acuerdo plenario de modificación[3].

1.3 ST-JG-32/2026. El veinticuatro de marzo Quadratín impugnó la sentencia ante Sala Toluca —ST-JG-32/2026—, quien el siete de mayo determinó confirmar[4].

1.4 Amparo directo. Inconforme con lo anterior, Quadratín promovió amparo directo, por lo que el veinticinco de mayo Sala Toluca informó a este órgano jurisdiccional tal situación[5].

1.5 Orden de acuerdo plenario. Dado que el veintidós de junio Quadratín presentó escrito solicitando a la Ponencia Instructora la suspensión del acto reclamado, el veintitrés siguiente se ordenó la elaboración del presente acuerdo[6].

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno mediante actuación colegiada, en virtud de que no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación que se aparta de las facultades concedidas en lo individual a la Magistratura Instructora[7].

III. MATERIA DEL ACUERDO

Como se mencionó, Quadratín promovió amparo directo en contra de la determinación de Sala Toluca que, a su vez, confirmó la sentencia.

Así, tal y como se señaló en apartados anteriores, mediante escrito de veintidós de mayo, Quadratín solicitó que se provea sobre la suspensión del acto reclamado, esto es, la ejecución de la sentencia, pues, en su consideración, este órgano jurisdiccional es la autoridad emisora.

A juicio de este Tribunal Electoral, no ha lugar a atender lo solicitado por Quadratín, porque, conforme a los artículos 5, fracción II, y 190 de la Ley de Amparo, quien debe de pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado es la autoridad responsable, quien, como ha quedado demostrado, es la Sala Toluca[8].

Lo anterior, porque, como se refirió, el pasado veinticinco de mayo Sala Toluca hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional que Quadratín promovió amparo directo en contra de la resolución emitida en el expediente ST-JG-32/2026, de lo que se desprende que la autoridad responsable es dicha sala y no este Tribunal Electoral, sin que hasta este momento exista pronunciamiento en el que se nos dé tal carácter, pues, se insiste, el amparo se promovió en contra de la sentencia federal, no de la local; de ahí que, conforme al fundamento legal antes expuesto, este órgano jurisdiccional carece de atribuciones para pronunciarse respecto de la suspensión solicitada.

Aunado a ello, cabe recordar que, con base en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en este acuerdo, por lo que corresponde salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y/o revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que la hagan localizable.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

V. ACUERDA

PRIMERO. No ha lugar a atender lo solicitado por Quadratín Michoacán, a través de su representante, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo las acciones precisadas en materia de protección de datos personales.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante, al medio de comunicación Quadratín Michoacán, a Dalia Villegas Moreno, a Alejandra Ortega Rodríguez y a Sergio Cortés Eslava; por correo electrónico a Ezequiel Gerardo Galicia Contreras; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacana y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral del Estado; y por estrados a Daniel Medrano, Jaime Juan, Payin Aguilar, Alonzo Diaz Morales, Daniel Oliva, Valeria Cázares, a los medios de comunicación “La Polaka”, “Alerta Tampico APP” y “Ahora Resulta“, así como a los demás interesados.

Ello, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente-, y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el veinticinco de junio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-002/2026, el cual consta de cinco páginas, incluida la presente, mismo que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el catorce de julio de dos mil veintiséis.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 244 a la 276 del Tomo II.

  3. Foja 295 y de la 298 a la 300 del Tomo II.

  4. Fojas de la 051 a la 78 y de la 123 a la 135 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2026.

  5. Fojas de la 261 a la 264 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2026.

  6. Fojas de la 353 a la 358 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2026.

  7. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  8. Tesis I.15o.C.12 K (10a.) de rubro: SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE ESTA Y ANALIZAR LA LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE, así como la tesis I.3o.C. J/6 de rubro: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

File Type: docx
Categories: PES
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido