TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-061/2026

Cuadro de texto 1, Cuadro de texto

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-061/2026

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA Y TITULAR DEL ÁREA DE SEGURIDAD Y RESGUARDO PARLAMENTARIO, AMBOS DEL CONGRESO DEL ESTADO

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo Plenario que: I) Escinde la demanda al Instituto Electoral de Michoacán, por cuanto ve a la investigación de una posible violencia política contra las mujeres en razón de género; II) Determina procedente la medida cautelar relacionada con el ejercicio del cargo de la actora; III) Ordena la elaboración de la versión pública del presente acuerdo.

Índice

Glosario 1

I. Antecedentes 2

II. Competencia 2

III. Actuación Colegiada 3

IV. Perspectiva de género 4

V. Precisión de actos 4

VI. Solicitudes 5

VII. Escisión 5

VIII. Determinación sobre las medidas cautelares 8

IX. Protección de datos 12

X. Puntos de acuerdo 12

Glosario

actora:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

autoridades responsables:

Presidente de la Mesa Directiva y Titular del Área de Seguridad y Resguardo Parlamentario, ambos del Congreso del Estado.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente:

Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. Antecedentes

1. Designación. El cinco de noviembre de dos mil veinticinco, el Congreso emitió el decreto número 254, mediante el cual designó a la actora [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[226]del Ayuntamiento.

2. Rueda de prensa. El diez de junio, el Presidente informó a diversos medios de comunicación que se había integrado una lista de personas no gratas dentro de las instalaciones del Congreso; entre estas, la actora[2].

3. Juicio de la ciudadanía. En contra del pronunciamiento público anterior, así como de la instrucción para ejecutar la orden de impedirle acceso al Congreso, el dieciséis siguiente, la actora promovió medio de impugnación ante este Tribunal[3].

4. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-061/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[4].

5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diecisiete de junio, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[5].

II. Competencia


El Pleno de este Tribunal es competente para emitir la presente actuación, en atención a que la actora, en su carácter de [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, se inconforma de distintas conductas realizadas por las autoridades responsables que, desde su perspectiva, vulneran su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 66, fracción II del Código Electoral; así como los diversos 5, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Criterio acorde a la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en la que señaló que quienes ocupan cargos de elección popular de manera interina o sustituta gozan de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejercen, por la naturaleza de las funciones que desempeñan[6].

III. Actuación Colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.

Lo anterior, puesto que la Sala Superior ha determinado[7] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación en la sustanciación del procedimiento regular, la resolución del asunto queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución o acuerdo que será sometido a la decisión plenaria del órgano jurisdiccional.

En el caso, la decisión corresponde al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada; puesto que, por una parte, la materia del presente acuerdo implica la escisión de la demanda al IEM, al ser la autoridad competente para investigar y, en su caso, integrar un procedimiento especial sancionador respecto de la VPG que se denuncia y, por la otra, el posible dictado de medidas cautelares; aspectos que escapan de las facultades otorgadas a las magistraturas en lo individual.

IV. Perspectiva de género

Dado que se plantean cuestiones posiblemente constitutivas de VPG, el caso debe analizarse bajo una perspectiva de género; la cual constituye un mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres y, obliga a observar una protección efectiva de los derechos fundamentales de estas, en casos que involucren su posible vulneración, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.

Este análisis permite corroborar o, en su caso, descartar si el género fue determinante en el caso, y si los hechos denunciados se relacionan con roles o estereotipos de género que hayan colocado en situación de desventaja a la parte denunciante frente a la denunciada[8]; ya que, solo así se materializará una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la víctima.

V. Precisión de actos

Previo al desarrollo de la determinación, se considera oportuno puntualizar lo actos sobre los que se inconforma la actora, de acuerdo con lo expresado en la demanda; los cuales consisten en lo siguiente:

  1. La posible vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo, por una supuesta limitación para acceder a las instalaciones del Congreso;
  2. Una probable comisión de conductas constitutivas de VPG, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente en la conferencia de prensa de diez de junio.

VI. Solicitudes

En relación con el apartado que antecede, la actora señala que el pronunciamiento público que realizó el Presidente, consistente en declararla como persona “no grata” en el Congreso y, la supuesta instrucción al personal de seguridad para impedirle el libre acceso, tránsito y permanencia dentro de las instalaciones del Poder Legislativo; generan una afectación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, así como un trato desigual y discriminatorio.

Por lo que, solicita a este órgano jurisdiccional la emisión de las siguientes medidas cautelares:

  1. Se garantice su libre acceso, tránsito y permanencia en las instalaciones del Congreso, a efecto de desahogar las funciones inherentes al cargo que desempeña.
  2. Se ordene al Presidente la abstención de emitir declaraciones públicas, pronunciamientos institucionales o conferencias de prensa en las que se refiera a la actora de forma peyorativa, despectiva, calumniosa o estigmatizante.
  3. Se ordene el retiro de los videos correspondientes a las ruedas de prensa de cuatro y diez de junio en todas las plataformas o redes sociales oficiales del Congreso.

Asimismo, considera que, en la rueda de prensa de diez de junio, el Presidente refirió diversas manifestaciones que, desde su perspectiva, son constitutivas de VPG; por lo que solicita, una vez realizado el estudio y determinación de su existencia, se dé vista a las autoridades competentes para que se apliquen las sanciones correspondientes. Aspecto que pretende hacer valer a través de un juicio de la ciudadanía.

VII. Escisión

Como se puntualizó en el apartado de precisión de actos, entre otros temas, en la demanda se denuncia una probable comisión de conductas constitutivas de VPG, sobre las cuales la actora solicitó que, una vez acreditadas, se aplicaran las sanciones correspondientes a la persona que se las atribuye.

Motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera que conforme al artículo 112 del Reglamento Interior de este Tribunal, lo procedente es escindir dicho escrito para que, el IEM, en plenitud de atribuciones, determine lo correspondiente, respecto de la segunda de las conductas descritas, a través del procedimiento especial sancionador[9].

Lo anterior, puesto que, de conformidad con el artículo 264 Bis del Código Electoral, esta es la autoridad competente para tramitar y sustanciar los procedimientos relacionados con hechos posiblemente constitutivos de VPG.

Por lo que, dicha determinación atiende a que, si bien, la actora considera que las manifestaciones atribuidas al Presidente, encuadran con la conducta de VPG, es el caso que con ello no se atribuye una posible limitación al ejercicio de su cargo y, por tanto, no logra advertirse un derecho político-electoral que pueda ser restituido a través del juicio de la ciudadanía[10].

Por el contrario, se desprende que la denuncia de conductas posiblemente constitutivas de VPG tiene por objeto sancionar a las personas responsables, pues así lo solicita textualmente cuando plantea a este Tribunal que, una vez actualizada la conducta, se dé vista a las autoridades atinentes para que se aplique la sanción que corresponda. 

En razón de lo anterior, resulta indispensable que sea la autoridad administrativa quien se pronuncie, en su caso, sobre la apertura de un procedimiento especial sancionador en el que se pueda llevar a cabo la investigación para comprobar la veracidad de los hechos denunciados; asimismo, que garantice el debido proceso y, en consecuencia, el derecho de audiencia de las personas denunciadas. Además, en caso de ser existente la conducta, es el medio idóneo para calificar la falta e individualizar la sanción[11].

De ahí que, al ser el juicio de la ciudadanía el medio de control constitucional diseñado para restituir a las personas en el goce de sus derechos político-electorales cuando estos han sido vulnerados de manera directa, particularmente en lo relativo a votar, ser votado y ejercer el cargo; se considera que, dada su naturaleza restitutoria, no punitiva, este no es el medio idóneo para atender de manera puntual y exhaustiva las pretensiones de la actora; ya que, se insiste, la facultad sancionadora electoral corresponde a las autoridades administrativas electorales a través de los procedimientos sancionadores[12].

Por tanto, bajo una perspectiva de género y, a efecto de atender de manera exhaustiva la pretensión de la actora[13], lo conducente es ordenar al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, remitir copia certificada del escrito de demanda al IEM, para que, a través del procedimiento especial sancionador que, en su caso, integre, se avoque a la investigación de las manifestaciones realizadas por el Presidente que pudieran ser constitutivas de VPG en perjuicio de la actora.

En el entendido que, la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[14]; ni tampoco sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a las autoridades responsables, o bien, su exoneración, pues esto será materia, en su caso, del procedimiento que se apertura para su debido análisis.

Similar criterio adoptó este Tribunal, por ejemplo, en el acuerdo plenario dictado dentro del TEEM-JDC-018-2022.

Finalmente, se precisa que respecto a la posible vulneración al derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo de la actora, la cual, en todo caso, puede ser sujeta a efectos restitutorios, este Tribunal emitirá la resolución correspondiente dentro del presente juicio de la ciudadanía en el momento procesal oportuno.

VIII. Determinación sobre las medidas cautelares

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al carácter de tutela preventiva, la medida identificada como 1 debe concederse; en tanto que, respecto de las 2 y 3, dada la escisión señalada en el punto anterior, deberá ser el IEM, quien se pronuncie al respecto; tal como se explica a continuación.

Ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación[15] que las medidas cautelares o precautorias son mecanismos autorizados por la ley, para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para asegurar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de esta, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida.

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que tales medidas son mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, constituyendo medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento[16].

En mismo sentido, el artículo 265 del Código Electoral las define como los actos procesales que buscan la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

Así, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como apariencia del buen derecho unida al temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

Sobre la apariencia del buen derecho debe precisarse que este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos de la parte promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Por tanto, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares[17].

De lo anterior se infiere que las medidas cautelares se constituyen como herramientas procesales que se dictan dentro de los procedimientos administrativos y medios de impugnación en materia electoral, que tienen como propósito salvaguardar el control de legalidad de los actos de autoridad y velar, además, por una tutela judicial efectiva en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional.

De ahí que, de un análisis preliminar y, con independencia de que se logren acreditar los hechos en los que la actora sustenta su pretensión, este Tribunal considera que cualquier impedimento o bloqueo físico para ingresar, transitar y permanecer dentro de las instalaciones del Congreso puede atentar contra sus derechos políticos-electorales, cuando se pretende su materialización en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

En efecto, el artículo 17, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo señala que la persona titular de la Presidencia Municipal es la representante del ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, deberá velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal y la legislación correspondiente.

En tanto que, el diverso 40 del mismo dispositivo legal, entre otras, establece que el ayuntamiento deberá:

  • Presentar iniciativas de leyes o decretos al Congreso para su aprobación en su caso[18];
  • Presentar al Congreso para su aprobación, en su caso, la Ley de Ingresos Municipal[19];
  • Aprobar, en su caso, el Presupuesto de Egresos y remitirlo al Congreso para la vigilancia de su ejercicio[20];
  • Someter anualmente para examen y en su caso aprobación del Congreso, la Cuenta Pública Municipal, correspondiente al año anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables[21].

De lo anterior se advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar; puesto que, no intervenir con la tutela preventiva necesaria implicaría permitir que una conducta probablemente ilícita continúe o, en su caso, se repita y, con ello se lesionen los derechos político-electorales de la actora.

Por lo que, tal como esta lo señala, de prohibirle o limitarle el acceso y gestión dentro de las instalaciones del Congreso, podría verse afectado el ejercicio de sus funciones como [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[226]del Ayuntamiento y, por ende, de la representación política que le reviste, atendiendo al cargo público que ejerce.

Cuestión que hace depender de las manifestaciones realizadas por el Presidente, las cuales conforme al caudal probatorio que obra en autos, al menos de manera indiciaria, se encuentran demostradas; ello, puesto que, en la demanda anexó dos enlaces electrónicos, cuyo contenido fue debidamente certificado mediante el acta de verificación que, para tal efecto se levantó. Documental que, en términos del artículo 22, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno.

De ahí que, de un análisis preliminar a lo aducido y, bajo una tutela preventiva, a efecto de prevenir cualquier vulneración al derecho político-electoral de la actora en el ejercicio de su cargo; máxime considerando que el Congreso se trata de un espacio público, cuyo libre tránsito no puede ser limitado, salvo casos de fuerza mayor, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, se determina procedente el dictado de una medida cautelar, a fin de ordenar lo siguiente:

  1. Al Presidente para que, realice las gestiones necesarias para garantizar el libre acceso, tránsito y permanencia de la actora en las instalaciones del Congreso, a efecto de que pueda realizar el ejercicio pleno de las funciones inherentes a su cargo público.
  2. Asimismo, deberá instruir lo correspondiente a las áreas que para tal efecto resulten involucradas.

Ahora, referente a las medidas relativas a la abstención del Presidente de realizar señalamientos denostativos; así como al retiro de las publicaciones correspondientes a las ruedas de prensa celebradas el cuatro y diez de junio, identificadas con los numerales 2 y 3 del apartado respectivo, se considera que, al estar relacionadas con la posible comisión de VPG y conforme a lo determinado en el apartado de escisión, es el IEM quien debe analizar su solicitud y, en plenitud de atribuciones, en su caso, emitir el pronunciamiento correspondiente, al tratarse de una cuestión accesoria a esa conducta, para lo cual puede resultar necesario el desahogo de diversas diligencias que considere necesarias y pertinentes, a efecto de contar con mayores elementos.

Siendo importante destacar que, con las determinaciones adoptadas no se prejuzga sobre el fondo del asunto, ya que su estudio se realizará al momento de emitir la sentencia correspondiente.

IX. Protección de datos

En atención a que el presente asunto involucra la posible comisión de VPG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

X. Puntos de acuerdo

Primero. Se escinde la demanda al Instituto Electoral de Michoacán, en lo relativo a los señalamientos de conductas posiblemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Segundo. Se declara procedente la medida cautelar relacionada con el ejercicio del cargo de la actora, conforme a lo precisado.

Tercero. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal, actuar conforme a lo determinado en el presente acuerdo.

Notifíquese: personalmente, a la actora; por oficio, a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente-, y Eric López Villaseñor, con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el diecinueve de junio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-061/2026; Asimismo, se hace constar que fue aprobada por cuatro de los cinco Magistraturas, al existir ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Tal como se advierte del enlace proporcionado por la actora, cuyo contenido se hizo constar mediante acta de verificación -fojas 42 a 18-.

  3. Fojas 2 a 18.

  4. Fojas 33 y 34.

  5. Fojas 35 a 37.

  6. ST-JDC-66/2026.

  7. Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  8. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. 

  9. Dado que el propósito principal de la escisión -degradar o desglosar parte de una demanda- es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolver a través de cauces procesales distintos.

  10. Jurisprudencia 12/2021, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

  11. SUP-JDC-646/2021.

  12. SUP-AG-41/2026.

  13. Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  14. Jurisprudencia 9/2012, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

  15. Tesis I. 4o. C.4 K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL.

  16. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  17. ST-JDC-58/2026.

  18. Inciso b), fracción XIX.

  19. Inciso c), fracción III.

  20. Inciso c), fracción IV.

  21. Inciso c), fracción V.

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