TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-005/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2026

INCIDENTISTA: DATO PROTEGIDO

INCIDENTADO: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, SENADOR DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.[1]

Resolución incidental que resuelve el incidente de incumplimiento de medidas cautelares dictadas por el Instituto Electoral de Michoacán,[2] en el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México[3] en el Juicio Ciudadano ST-JDC-66/2026 de doce de junio.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El trece de enero, el IEM recibió escrito de queja por la denunciante,[4] en contra de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República,[5] por hechos presuntamente constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la cual dio origen al procedimiento especial sancionador [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

2. Acuerdo de medidas cautelares. El dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dictó acuerdo mediante el cual, declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, por lo que vinculó al denunciado y a la Coordinación de Comunicación Social del Senado de la República,[6] para que cumplieran con las mismas.[7]

3. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acuerdos de diecinueve de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por cumpliendo al denunciado y a la Coordinación con las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de dieciséis de febrero.[8]

4. Admisión y emplazamiento. El cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del denunciado; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[9]

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[10] y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado.[11]

6. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo,[12] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

7. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada ponente radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración.[13]

8. Escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo, la incidentista presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del incidentado.

9. Acuerdo de apertura de incidente. Mediante acuerdo de dos de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual, ordenó la apertura del incidente promovido por la incidentista, así como la integración del cuadernillo incidental y, reservó lo relativo a la ampliación de denuncia.[14]

10. Resolución incidental. El dieciséis de abril, el Tribunal Electoral, resolvió el incidente de incumplimiento, declarando la incompetencia material para conocer y resolver el mismo.[15]

11. Impugnación. El veinte de abril, la denunciante promovió ante la Sala Regional Toluca, medio de impugnación contra de la resolución incidental, integrándose el expediente ST-JDC-66/2026, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Omar Hernández Esquivel para efectos de su sustanciación.

12. Sentencia. El doce de junio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JDC-66/2026, en donde determinó revocar la resolución dictada por el Pleno de este Tribunal en el Incidente de Incumplimiento de Medidas Cautelares.[16]

13. Recepción de expediente. El quince de junio, se recibió en la ponencia instructora la notificación de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-66/2026 así como el expediente, por lo que, en cumplimiento a la misma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de emitir la resolución correspondiente.[17]

14. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de medidas cautelares, en razón de que, como se señaló, la presente determinación se realiza en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-66/2026, integrado con motivo de la cadena impugnativa, además, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar los derechos de la incidentista, pues si bien, su cargo no emana del voto directo de la ciudadanía al ser nombrada por el Congreso del Estado como [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[226], también gozan de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejerce por la naturaleza de las funciones que desempeñan, pues no solo tienen las mismas obligaciones, sino que cuenta con los mismos derechos que confiere el mandato público.

Aunado a que, resulta acorde con las garantías del debido proceso que el análisis del posible incumplimiento a una medida cautelar dictada, se realice a través de las mismas reglas que rigen al procedimiento especial sancionador; de tal manera que, si el incumplimiento de medidas cautelares se presenta previo a la resolución del procedimiento especial sancionador, resulta procedente conocer de dicha situación dentro del mismo.[18]

Y con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[19]

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento de una sentencia federal.

Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello, se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[20]

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, el incidentado a través de su respectivo escrito de contestación de vista, señala que la representante de la incidentada no tiene personalidad para promover el presente asunto, pues en la redacción de su poder no se advierte que se le haya facultado para promover incidentes de en materia electoral.

Además de que goza de inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos,[21] lo que impide ser sujeto de responsabilidad.

Primeramente, respecto a la falta de personalidad de la representante legal, dicha causal se desestima, debido a que el documento que acredita la representación de la incidentista, se trata de un Poder General para Pleitos y Cobranzas, que es un instrumento notarial que permite a un apoderado representar a una persona en juicios y trámites legales, por lo que tiene la entidad suficiente para que en nombre y presentación de la incidentista acuda a esta instancia electoral. Aunado a que, en el artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia, dispone que la ciudadanía puede acudir por su propio derecho, o a través de representante.

Ahora bien, respecto a la inmunidad parlamentaria, también debe desestimarse por las siguientes consideraciones.

De inicio es importarte precisar que la inviolabilidad es una prerrogativa constitucional que tienen los diputados o senadores, para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Esta figura jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo, por lo que es congruente con el principio de división de poderes que contempla el artículo 49 de la Constitución Federal.

La finalidad específica de la inviolabilidad parlamentaria es asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre deliberación, a partir de la cual se forma la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen, esto es, al discutir, dictaminar o votar un asunto de su conocimiento.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos

-las manifestaciones- hayan sido realizadas por su autor en calidad de ciudadano fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador, por lo que puede afirmarse que el ámbito de esta protección se delimita por la suma de tres condiciones: a) sólo opera a favor de diputados y senadores; b) por las opiniones; y, c) que manifiesten en el desempeño de sus cargos.

Por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador, pues sólo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 de la Constitución Federal.[22]

De ahí que, al tratarse de hechos que pudieran actualizar un incumplimiento a las medidas cautelares a las cuales fue vinculado a cumplir consistentes no realizar ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la incidentista, es evidente que dichas circunstancias escapan de su función legislativa que como Senador de la República tiene,

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, tal como se precisa a continuación:

Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión del incidentado de cumplir y acatar las medidas cautelares emitidas por el IEM, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[23]

Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de las medidas cautelares y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien funge como denunciante en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026, a través de su apoderada.

Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que la incidentista se inconforma con la omisión que reclama del incidentado de acatar las medidas cautelares consistentes en no realizar ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la incidentista.

Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

VI. CUESTIÓN PRELIMINAR

Previo al estudio de fondo, es importante precisar las siguientes cuestiones:

a) Tomando en consideración que, mediante acuerdos de diecinueve de febrero, dictados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se determinó el cumplimiento de las medidas cautelares respecto del retiro o edición de los videos denunciados de veinticuatro, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, publicados en los canales de YouTube “GFNorona Oficial” y “Senado de México”, los cuales fueron retirados y editados, por el denunciado y la Coordinador de Comunicación Social del Senado de la República, respectivamente, por lo que dicha determinación no será materia de análisis en el presente incidente.

b) Por otra parte, tal como fue señalado en el preámbulo de la presente, la Sala Regional Toluca al resolver el medio de impugnación interpuesto por la denunciante, registrado en su índice bajo la clave ST-JDC-66/2026, determinó, revocar la resolución controvertida, emitiendo los siguientes efectos:

  1. Se revocan las determinaciones controvertidas.
  2. Se ordena al Tribunal local que, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia, dicte una nueva resolución incidental, al resultar competente para conocer del procedimiento sancionador incoado por la actora, conforme a lo razonado en esta ejecutoria, así como de las incidencias que se presenten y resuelva en plenitud de jurisdicción.
  3. Se ordena al Tribunal local que, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique este fallo, dicte una nueva resolución, dentro del procedimiento sancionador incoado por la actora, resolviendo el fondo en plenitud de jurisdicción.

Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes, primero vía electrónica a la cuenta institucional [email protected] y, posteriormente, ante la oficialía de partes, anexando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, entre ellas, las correspondientes notificaciones a las partes.

Razón por la cual, en la presente resolución, se abordará el estudio de fondo del incidente de incumplimiento de medidas cautelares promovido por la incidentista el treinta y uno de marzo.

VII. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación del IEM en el acuerdo cautelar ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una determinación se encuentra delimitado por lo resuelto en la resolución correspondiente, por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en el acuerdo emitido, con el objeto de materializar lo determinado por el IEM y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue ordenado.

Cuestiones ordenadas en el acuerdo cautelar

El Secretaria Ejecutiva del IEM en el acuerdo cautelar, vinculó al denunciado para los siguientes efectos:

  1. No realizar por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la denunciante; y,
  2. No realizar publicaciones por sí o por terceros, en ningún medio, en los cuales se denigre la condición de mujer de la denunciante, ni genere violencia política por razón de género.

Escrito incidental

La incidentista señala que, a finales del mes de marzo, asistió a las instalaciones del Senado de la República para realizar gestiones institucionales inherentes a su cargo.


Durante su estancia en dicho recinto, el incidentado en una evidente actitud de revancha y desacato a la orden de la autoridad electoral, orquestó un acto de intimidación pública, pues incitó y movilizó a un grupo de senadores afines a él, para que le gritaran repetida y coordinadamente el apellido “Morón”, como una materialización de violencia psicológica sistemática, porque reactiva la violencia simbólica y psicológica, recordando la tragedia del asesinato de su esposo, intentando desestabilizarla emocional e institucionalmente.

El acto no fue espontáneo, sino una estrategia dolosa diseñada para ejercer presión psicológica, humillar a la incidentista, en un espacio de poder federal y evadir torpemente la media cautelar utilizando a interpósitas personas y su poder e influencia política.

Manifestaciones del incidentado

El incidentado, al dar contestación a la vista otorgada por la Ponencia instructora, mediante acuerdo de dos de abril, respecto de la incidencia de incumplimiento de medidas cautelares planteada por la incidentista, manifestó lo siguiente:

  • No es cierto que haya movilizado e incitado a un grupo de Senadores para que le gritaran a la incidentista el apellido “Morón”.
  • El grupo que llevó a cabo esta acción se conformó de manera espontánea y por iniciativa propia de cada uno de sus integrantes, sin que mediara instrucción, coordinación ni acuerdo previo alguno con él.
  • La incidentista no ofreció elemento de convicción alguno que acredite, o al menos, pueda ser tomado como indicio de la veracidad de los hechos que imputa.
  • La violencia psicológica no se actualiza por la mera realización de una conducta que subjetivamente se estime molesta o indeseable, sino que requiere la acreditación de un daño concreto en la esfera emocional o mental quien la alega, manifestando a través de elementos objetivos, mismos que están ausentes en el caso concreto.
  • Además, la sistematicidad implica la reiteración de actos en un patrón de comportamiento continuo y deliberado, extremo que en modo alguno fue acreditado en el presente asunto.

Determinación

Este Órgano Jurisdiccional determina infundado el incidente porque de las constancias del expediente, se advierte que el incidentado no realizó ningún acto por el cual haya desacatado lo ordenado en las medidas cautelares dictadas el dieciséis de febrero.

Como se anticipó, las medidas cautelares tuvieron por objeto vincular al incidentado a no realizar: 1) Por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la denunciante; y, 2) ni publicaciones por sí o por terceros, en ningún medio, en los cuales se denigre la condición de mujer de la denunciante, ni genere violencia política por razón de género.

Primeramente, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por “actos de molestia”, “hostigamiento” e “intimidación”:[24]

  1. Hostigamiento, acción y efecto de hostigar, que a su vez define como, molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.
  2. Intimidación, acción y efecto de intimidar, que a su vez define como, causar o infundir miedo, inhibir.
  3. Molestia, acción y efecto de molestar o molestarse, que a su vez define como, causar fastidio o malestar a alguien.

Ahora, a partir de los planteamientos formulados por la incidentista, del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados como pruebas técnicas, así como de lo manifestado por el incidentado y de las demás constancias que obran en autos, este Tribunal Electoral determina que no se actualizan los hechos denunciados como incumplimiento a las medidas cautelares dictadas el dieciséis de febrero, hayan sido realizados por el denunciado con la finalidad de molestar, hostigar (burlarse de su persona insistentemente) o intimidar (infundir miedo) a la incidentista, y tampoco se advierten elementos objetivos ni indiciarios que permitan presumir que las expresiones o actuaciones que se originaron en el Senado de la República se encuentren vinculadas con un componente de género, tal y como se razona a continuación.

En esencia, los actos que la incidentista atribuye al incidentado se concentran en tres aspectos:

  1. Intimidación pública, a través de incitación y movilización de un grupo de senadores para que le gritaran el apellido “Morón”.
  2. Violencia psicológica sistemática, recordando la tragedia del asesinato de su esposo; y,
  3. Estrategia dolosa diseñada para ejercer presión psicológica y humillarla.

En cuanto al primer aspecto, en autos no se encuentra acreditado que hubiese sido el incidentado quien incitó o movilizó al grupo de Senadores para que gritaran el apellido “Morón”, pues la incidentista no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar las conductas que le atribuye al incidentado, aunado a que de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que demuestre lo contrario.

Lo anterior, toda vez que en el expediente no obran elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar la incidencia planteada, pues únicamente se logró acreditar la existencia de los enlaces electrónicos donde se encuentran alojadas las publicaciones de las notas periodísticas en las cuales se hace referencia a los gritos del apellido “Morón” del día en que compareció la incidentista al Senado, sin que de ellas se advierta que los hechos fueran orquestados por el incidentado, aspecto que no se encuentra sustentado con prueba alguna.

Ello, debido a que las pruebas técnicas y privadas, como son los enlaces electrónicos y notas periodísticas, únicamente cuentan con valor probatorio indiciario. Sin embargo, en un ejercicio de interpretación y valoración probatoria, si bien las notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refiere, se deben ponderar las circunstancias de cada caso a fin de determinar su valor probatorio, lo que implica, de entre otras cosas, su análisis a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.

Aunado a ello, las documentales privadas, tales como las notas periodísticas, son susceptibles de hacer prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.[25]

Por ello, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, si bien con dichos medios de prueba es factible acreditar la asistencia de la incidentista al Senado de la República, así como los gritos del apellido “Morón” generados por un grupo de Senadores, sin embargo, resultan insuficientes para acreditar los actos de incumplimiento atribuidos al incidentado, es decir, que hubiese sido él quien haya incitado o movilizado al grupo de Senadores que gritaron el apellido “Morón” para intimidar públicamente a la incidentista, burlarse de ella o causarle miedo, pues a través de la verificación del contenido de los enlaces electrónicos solo se advierten publicaciones que contienen textos, imágenes y sonidos de publicaciones relacionadas con la asistencia de la incidentista al Senado de la República y los referidos gritos, pero no existe certeza de que el incidentado haya incumplido con las medidas cautelares, pues para ello, las citadas pruebas debieron adquirir eficacia demostrativa adminiculadas con otros medios de prueba, lo que en el presente caso no ocurre al no existir más medios prueba.[26]

Además, si bien se acreditó que el incidentado se unió al grito de “Morón”, de manera preliminar no se actualiza por sí solo, acciones de intimidación en contra de la incidentista, pues se debe tomar en consideración que estamos ante el debate político en donde al tratarse de servidores públicos, este se expande al derecho de libertad de expresión en el ámbito político, lo que, en su caso corresponde a un análisis de fondo.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[27] respecto a que los indicios deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos inexistentes o simples suposiciones.

En ese tenor, si no se acreditó, a partir de indicios suficientes y de forma razonable una infracción a la normativa electoral a partir de elementos objetivos de sistematicidad, se debe optar por permitir el ejercicio libre de los derechos, máxime que no se podría acreditar alguna infracción a través de meras inferencias y afirmaciones de hechos secundarios, esto es, pruebas indirectas, sin que se tenga alguna prueba directa, idónea y pertinente para sostener el presunto origen ilícito de las conductas denunciadas.

Ahora, en relación con la percepción de violencia y presión psicológica, así como humillaciones referidas por la incidentista, esta Tribunal Electoral considera que dicho aspecto no es materia de pronunciamiento en esta resolución incidental, pues forma parte del análisis de fondo de la controversia principal, en el que se valorarán integralmente las pruebas y argumentos relacionados con la posible existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En consecuencia, al no haberse acreditado que los actos de incumplimiento señalados por la incidentista ni que existan expresiones, conductas o decisiones vinculadas con su condición de mujer, este Órgano Jurisdiccional declara infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.

Finalmente, y tomando en consideración lo determinado, no es procedente la solicitud del incidentado respecto a dar vista a las Senadurías involucradas.

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Debido a que la materia del asunto versa sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, se ordena proteger los datos personales que pudieran hacer identificable a la incidentista, por lo que se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Órgano Jurisdiccional, para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 apartado A fracciones II y VIII, así como el 16 de la Constitución Federal; 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior de este Tribunal, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.

SEGUNDO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la incidentista; por oficio al incidentado, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 segundo párrafo fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con catorce minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien vota en contra y emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien vota en contra y emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-005/2026.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto de la controversia

La incidentista promovió incidente de incumplimiento de medidas cautelares y, simultáneamente, ampliación de queja por hechos supervenientes, los cuales, a su decir, constituyen violencia psicológica e intimidación, esto ya que durante su estancia en el Senado, la persona denunciada en una evidente actitud de revancha y desacato, orquestó un acto de intimidación pública, el cual a su consideración, no fue espontáneo, sino una estrategia dolosa para ejercerle presión psicológica y humillarla en un espacio de poder federal.

Decisión mayoritaria

En la determinación adoptada por la mayoría, se sostiene que el incidente es infundado, ello en atención a que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el incidentado no realizó ningún acto por el cual haya desacatado lo ordenado en las medidas cautelares dictadas el dieciséis de febrero del año en curso.

Lo anterior, al referir que la incidentista no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su incidencia, limitándose a proporcionar enlaces electrónicos donde se encuentran las publicaciones de las notas periodísticas en las cuales se hace referencia a los gritos del apellido “Morón” en su perjuicio, cuestión que no se encuentra sustentada con prueba alguna.

Se considera que las pruebas técnicas y privadas, únicamente cuentan con valor probatorio indiciario, sin embargo, y partiendo de un ejercicio de interpretación y valoración probatoria, se deben ponderar las circunstancias de cada caso a fin de determinar su valor probatorio.

Aunado a ello, las documentales privadas son susceptibles de hacer prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente.

De ahí que, resultan insuficientes para acreditar los actos de incumplimiento atribuidos al incidentado, pues a través de la verificación del contenido de los enlaces electrónicos sólo se advierten textos, imágenes y sonidos de publicaciones relacionadas con la asistencia de la incidentista al Senado y los referidos gritos, pero no existe certeza de que el incidentado haya incumplido con las medidas cautelares, pues para ello, las citadas pruebas debieron adquirir eficacia demostrativa adminiculadas con otros medios de prueba, lo que en el presente caso no ocurre al no existir otros medios prueba.

Razones que sustentan el voto

Respetuosamente, no comparto la conclusión a la que arribó la mayoría, puesto que en el caso que nos ocupa, la determinación del Instituto Electoral de Michoacán respecto de las medidas cautelares, en lo que interesa, fue en los siguientes términos:

  1. No realizar por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la incidentista…”

Así, las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva, pues la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales.

En ese contexto, las medidas cautelares pueden considerarse no sólo una herramienta que hace efectivos y eficientes los derechos que consagran el debido proceso, sino también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los particulares. De esa forma, se entiende que las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen las herramientas que permiten que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución de la controversia o el procedimiento[28].

Aunado a lo anterior, por actos de molestia se entiende cualquier acción que cause una afectación o daño a otra persona, impactando en su bienestar o seguridad, por lo que se considera que son violaciones a los derechos humanos, por ello, se deben prevenir, sancionar y erradicar para promover la dignidad humana.

Por otra parte, la palabra “hostigar” se refiere a molestar a alguien o burlarse de él insistentemente[29]; asimismo, “intimidar” se define como la causa de infundir miedo[30]; de ahí que, se debía analizar si las conductas desplegadas por el incidentado incurrían en el incumplimiento de las medidas cautelares.

Asimismo, si bien, de acuerdo con el contexto se pueden tener diferentes interpretaciones, para el presente caso el significado de cada una de estas palabras fueron un instrumento de alusión a la incidentista (quejosa por violencia política en razón de género), que analizaremos a continuación.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que el incidentado ha realizado las siguientes expresiones “…La declaración irresponsable de la [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.4]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_incidentista_[296] en [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] de señalar a (…) y a Morón… como posibles responsables… o sea puede ir a declarar en la Fiscalía y dar elementos…”; “…la [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.7]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_incidentista_[296], [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[226] de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], dijo, sostiene… que, el compañero diputado federal (…) y el compañero senador R. Morón, están detrás del asesinato de su esposo…”; “…la señora [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[226]… señaló públicamente, declaración pública, como política que es, al compañero…R. Morón como responsable del asesinato de Carlos…”; por lo que, los vítores que realizó el incidentado en apoyo a “Morón”, no pueden considerarse como una cuestión sutil y ligera, ni que actuó amparado bajo la libertad de expresión, aunado al hecho de que gritar el apellido de un compañero legislador (“¡Morón, Morón!…”) mientras se levanta la mano con el puño cerrado, se interpreta como un acto de apoyo o respaldo público y consecuente desaprobación directa en contra de la incidentista, que se encontraba presente en el recinto, por haber señalado a la persona respaldada de haber cometido un delito en perjuicio de su finado esposo. De ahí el nexo que se advierte, de un análisis contextual, entre el incidentado, el compañero legislador vitoreado y la promovente del incidente de incumplimiento de medidas cautelares en su favor.

Por lo que se presume que con su actuar trató de exhibirla, molestarla, intimidarla o acosarla dentro del recinto legislativo, al unirse al respaldo de los demás compañeros de bancada, máxime que, se trató de un acontecimiento que se difundió en diferentes medios digitales, lo cual, sobreexpuso la situación que enfrentó la incidentista.

Ello es así, porque la frase con el lenguaje corporal generó un impacto diferenciado, esto, dada la permisividad (incluso expectativa) de ciertas actitudes negativas de algunos hombres frente a la pasividad, indefensión e intimidación que se espera (se inculca y asume) de las mujeres ante ese tipo de situaciones, así, el impacto del lenguaje corporal del actor que —acompañado por más integrantes del órgano legislativo— tiene una significación distinta al dirigirse a una mujer [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[226], que en ese carácter acudió, sin mayor acompañamiento o respaldo ciudadano, a la sede institucional de la persona que contaba con la orden de evitar cualquier acto de afectación contra la representante popular.

Por otra parte, de las pruebas técnicas aportadas, se advierte que el incidentado, de manera posterior, publicó un video, que no se encuentra certificado de manera completa por la Magistratura instructora, del que se advierte lo siguiente “…no me acuerdo qué iniciativa estaba, pues se desvive en elogios a la [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[226]. Generó malestar en la bancada de Morena porque era incorrecto, y estaba con él hablando…. Un grupo de senadores y senadoras de Morena empezaron a gritar: “¡Morón, Morón, Morón!”. Yo terminé de hablar con Alberto y me acerqué a respaldar a Morón, y me sumé al grupo. Eso fue lo que sucedió… Vaya, ¿En qué se agravia? ¿Por qué se hizo eso? Pues porque Emmanuel Carmona se pone a elogiar ahí a la [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[226] irresponsablemente… (quien) no ha presentado ninguna denuncia contra Morón. Bueno, ¿No están diciendo que se le recibió así, que se le estuvo hostilizando? …”[31]

De lo anterior, se advierte que, pese a existir una medida cautelar que le prohibía realizar manifestaciones que le pudieran generar molestia, intimidación u hostigamiento, en específico en contra de la aquí incidentista, decidió respaldar al compañero legislador. Asimismo, al haber un reconocimiento expreso del denunciado por violencia política en razón de género —aquí incidentado— por desacato a las medidas cautelares, al haber participado en las porras, se considera que, no cumplió con lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, pues realizó por sí mismo actos de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la incidentista.

Finalmente, es importante destacar que lo que aquí se resuelve se constriñe específicamente al incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en protección de la denunciante de violencia política en razón de género —incidentista—, más no al fondo de las conductas denunciadas en la queja de la que deriva la presente medida cautelar, la cual se resolverá por este Tribunal Electoral, en el fondo, en el momento procesal oportuno.

Por las razones antes expuestas, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN Al INCIDENTE DICTADO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA ST-JDC-66/2026, REATIVA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-005/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la resolución del incidente dictado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2026, al no compartir el sentido aprobado, por las razones que se exponen a continuación.

En la sentencia incidental se determinó infundado el incidente de incumplimiento de las medidas cautelares, sobre los argumentos de que los hechos denunciados no tuvieron la finalidad de molestar, hostigar o intimidar a la incidentista; que tampoco se advertían elementos objetivos ni indiciarios que permitieran presumir que las expresiones o actuaciones que se originaron en el Senado de la República se encontraran vinculadas con un componente de género; y que no se acreditó que el incidentado hubiere incitado o movilizado a un grupo de senadores para que gritaran el apellido de un funcionario público de dicho órgano legislativo, en atención a que la incidentista no aportó elementos probatorios suficientes para demostrarlo.

Al respecto, no comparto dichas consideraciones porque, en principio, considero que se realizan pronunciamientos que corresponden a un posible análisis de fondo de un procedimiento sancionador y no a una verificación del cumplimiento o no de la medida cautelar decretada, ello, al afirmarse que las actuaciones efectuadas por diversas personas servidoras públicas y por el denunciado no tienen un componente de género.

Por otra parte, no comparto que se le confiere la carga probatoria a la incidentista, considerando que el asunto esta vinculado con una denuncia por violencia política en razón de género.

Ahora bien, en el acuerdo de medidas cautelares, la autoridad administrativa electoral determinó exhortar al denunciado para que: 1. No realizara algún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la quejosa y, 2. No realizara publicaciones por sí o por terceros, en ningún medio, en los cuales denigrara su condición de mujer, ni generara violencia política por razón de género, garantizando en todo momento su libertad de expresión.

En atención a ello y en cuanto a la determinación principal, estimo que el acto denunciado como constitutivo de incumplimiento de una de las medidas cautelares decretadas por el Instituto, sí constituye contextualmente, un hecho susceptible de intimidación para la persona denunciante.

Lo anterior, al manifestar que cuando acudió a las instalaciones del Senado de la República para realizar gestiones inherentes a su cargo, la persona denunciada orquestó un acto de intimidación pública, al incitar y movilizar a un grupo de senadores para gritar repetida y coordinadamente el apellido de otra persona funcionario del órgano legislativo lo cual refiere es un acto para ejercer violencia psicológica e intimidación en su contra al intentar desestabilizarla emocional e institucionalmente.

La intimidación es la acción o modo de actuar que tiene como objetivo amedrentar o atemorizar a una persona.[32] Gramaticalmente equivale a la acción y efecto de intimidar, es decir, de causar miedo[33]; y, además, constituye un fenómeno psicológico que tiene lugar al atemorizar a alguien, por lo que la voluntad se ve afectada y condicionada por el temor a sufrir un mal.[34]

En tales condiciones, se puede concluir que la intimidación es una forma de violencia psicológica que no requiere contacto físico, y tiene como finalidad generar inestabilidad emocional, angustia o temor; así, se estima que la intimidación puede darse a través de actos que generen miedo o temor a través de gritos, amenazas, alusiones públicas, gestos de desprecio, entre otras.

En ese sentido, considero que la conducta desplegada debe ser valorada en su contexto, para estar en posibilidad de determinar si es susceptible de producir razonablemente una percepción de hostilidad; por lo que la determinación sobre la existencia de intimidación debe realizarse mediante una valoración integral de las circunstancias del caso, considerando la relación entre las partes, los antecedentes existentes, el entorno en que se desarrolló la conducta y el impacto que ésta puede generar en la persona afectada.

Parte de ese contexto es la denuncia principal y los hechos referidos en ella, teniendo como elemento circunstancial un tema eminentemente personal y sensible; las referencias de los gritos que acontecieron y que se denuncian como incumplimiento cautelar; el espacio en el que acontecieron los hechos, es decir, no era neutral, sino un espacio donde la persona denunciada ejerce su cargo y la persona denunciante acude en calidad de visitante.

Así, de las ligas electrónicas aportadas por la incidentista —consistentes, entre otras, en videos que fueron desahogados y constan en acta— se advierte que el denunciado estuvo presente y participó de manera activa en el acto referido como incumplimiento de la medida cautelar.

Y si bien es cierto y se coincide en que no se le puede atribuir la acción de “orquestar”, incitar o propiciar un acto colectivo, tampoco la participación de otras personas o la actuación desplegada por diversas personas funcionarias públicas; se estima que la intervención directa de la persona denunciada, en la parte y forma que le corresponde, contextualmente es susceptible de generar intimidación y con ello, no cumplir con la medida cautelar decretada en los términos que lo estableció la autoridad administrativa electoral.

Finalmente es necesario precisar que dicha consideración es independiente y no prejuzga sobre la determinación que pueda ser adoptada en el estudio de fondo del procedimiento.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Medidas Cautelares del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026; que fue aprobada por mayoría de votos, emitiendo votos particulares la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veintitrés páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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  1. Todas las fechas que se señalan en la presente resolución, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante. IEM.

  3. En adelante, Sala Regional Toluca.

  4. En adelante, incidentista o denunciante.

  5. En adelante, incidentado o denunciado.

  6. En adelante, Coordinación.

  7. Visible a fojas 258 a la 295 del Expediente Principal.

  8. Visibles a fojas 316 y 323 del Expediente Principal.

  9. Visible a foja 341 a 342 del Expediente Principal.

  10. Visible a foja 349 a 360 del Expediente Principal.

  11. En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  12. Visible a foja 2 del Tomo I.

  13. Visible a foja 3 del Tomo I.

  14. Foja 6 Cuadernillo Incidental.

  15. Foja 84 Cuadernillo Incidental.

  16. Foja 45 Tomo I.

  17. Foja 69 Tomo I.

  18. Acorde con lo establecido en la Tesis LX/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Elizondo Barragán y otro vs Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

  19. En adelante, Ley de Justicia.

  20. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 y ST-JDC-99/2023.

  21. En adelante, Constitución Federal.

  22. tesis P. I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.

  23. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  24. https://dle.rae.es/hostigar?m=form

  25. Documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados

  26. Ello, acorde con la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  27. Ver tesis CCLXXXIV/2013 de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, Décima Época, registro 2004756, página 1057.

  28. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y EFECTIVA.

  29. De acuerdo al Diccionario de la lengua española, consultable en: hostigar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE

  30. En relación a lo establecido en el Diccionario de la lengua española: intimidar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE

  31. La cual puede ser tomada en cuenta de conformidad con la tesis 1ª. XXVI/2017 (10ª.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFESIÓN HECHA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE HARÁ PRUEBA PLENA SIN NECESIDAD DE RATIFICACIÓN NI SER OFRECIDA COMO PRUEBA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

  32. https://dpej.rae.es/lema/intimidaci%C3%B3n

  33. https://www.rae.es/diccionario-estudiante/intimidar

  34. https://www.ehu.eus/documents/1736829/2012981/10+-+Intimidacion+derecho+penal.pdf

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Categories: PES
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