JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-48/2026
PARTE ACTORA: VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GARFIAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ
Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que determina: I) Parcialmente fundada la omisión reclamada por Víctor Alejandro González Garfias, encargado del orden de la comunidad La Toma, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, municipio de Hidalgo, Michoacán; y, II) Ordenar al Ayuntamiento y Tesorera, ambos del citado municipio, que actúen conforme a lo precisado.
1. Antecedentes
1.1 Elección. De conformidad con la Convocatoria aprobada dentro del Sesión Ordinaria de Cabildo número veinticuatro de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Asamblea Ciudadana de elección de la Encargatura del Orden, en la que resultó electo la parte actora.
1.2 Nombramiento. El once de enero de dos mil veinticinco se entregó a la parte actora constancia[2] de mayoría y validez relativa a la encargatura del orden de La Toma, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, municipio de Hidalgo, Michoacán.
1.3 Solicitud y respuesta. El catorce de mayo la parte actora solicitó a la Presidenta Municipal de Hidalgo, Michoacán el pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostenta, aduciendo que nunca había recibido remuneración por el ejercicio de su cargo, quien el veinte siguiente le dio respuesta mediante el oficio DJ/122/2026.[3]
1.4 Juicio de la ciudadanía. El veintidós de mayo la parte actora presentó medio de impugnación para controvertir la omisión de pago, así como el mencionado oficio.[4]
1.5 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó[5] registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-048/2026 y turnarlo a la Ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] y 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
1.6 Radicación y trámite de ley. El veinticinco de mayo se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.[8]
1.7 Cumplimiento del trámite de ley. El tres de junio se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley.
1.8 Admisión y desahogo de enlaces. El diez de junio se admitió a trámite el juicio.[9]
1.9 Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de enero, al considerar que se encontraba debidamente integrado se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
2. Competencia
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como Encargado del Orden de La Toma, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del referido cargo, correspondientes al año dos mil veinticinco y hasta la fecha de presentación de su demanda, así como el oficio mediante el cual la autoridad responsable dio respuesta a su solicitud; lo que considera lesivo de sus derechos político-electorales.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
3. Causal de Improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.[10]
En ese sentido, la autoridad responsable hace valer la causal prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral consistente en la extemporaneidad y, en consecuencia, refiere que la parte actora consintió el acto, ya que, a su decir, el actor debió promover el presente juicio desde que se le otorgó el nombramiento respectivo.
Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la parte actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la omisión de pago, circunstancia que debe ser analizada en el fondo para que, conforme a sus agravios, se determine si su derecho político electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable.[11]
Aunado a ello, el pretender que se desestime la pretensión de la parte actora y su posible afectación a sus derechos implicaría adelantar el estudio del fondo de la controversia, incurriendo en un vicio lógico de petición de principio.[12]
4. Requisitos de procedencia
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
4.1 Oportunidad. Se cumple, toda vez que el actor impugna, por un lado, la omisión de realizar el pago de las prestaciones inherentes al cargo que ostenta como encargado del orden, por lo que se considera que se actualiza de momento a momento; esto es, cada día que transcurre;[13] mientras que, por otro, también impugna el oficio, emitido el veinte de mayo por la Presidenta Municipal, y si la demanda se presentó el veintidós siguiente, resulta evidente que fue dentro de los cinco días previstos para ello.
4.2 Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; se señala nombre, firma y carácter con el que comparece la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable; se exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
4.3 Legitimación. Se satisface el requisito en mención, toda vez que la parte actora acude a juicio por propio derecho y en su calidad de encargado del orden de La Toma.
4.4 Interés jurídico. Se cumple, porque la omisión reclamada afecta los derechos político electorales de la parte actora, en específico, el de recibir remuneración por el ejercicio del cargo que ostenta.
4.5 Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
5. Estudio de fondo
5.1 Síntesis de agravios
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.
Así, del escrito presentado se advierten, en esencia, los siguientes agravios:
- La omisión del pago de las remuneraciones que le corresponden como Encargado del orden de La Toma vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votado.
- El oficio no se encuentra debidamente motivado, ya que la Presidenta Municipal incorrectamente determina que el pago de las prestaciones depende de las actividades que realice.
5.2 Metodología
El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán de forma conjunta, dada su estrecha relación.[14]
Asimismo, en relación con la petición de aplicar la suplencia de la queja[15] y ordenar diligencias para mejor proveer, se estima que resulta innecesario, toda vez que de la demanda se desprende con claridad el agravio planteado, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad responsable, hizo innecesarias actuaciones adicionales.[16]
5.3 Caso concreto
Este Tribunal Electoral estima que los agravios son parcialmente fundados, ya que la omisión es existente solamente respecto de las prestaciones del año dos mil veintiséis, no así de las del dos mil veinticinco, atendiendo al principio de anualidad, conforme se explica a continuación.
El artículo 123, fracción III, de la Constitución Local, señala que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Presupuesto que, de acuerdo con el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad —que tiene vigencia durante un año fiscal—, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.
De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.
Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual se hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.
Por tanto, se rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia de este, es decir, el período en el que despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre.
Lo anterior porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio fiscal para cual fue aprobado; por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año.
De ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar, en este momento, modificar el presupuesto de un ejercicio concluido que ha adquirido la calidad de firme; sobre todo, cuando la parte actora tuvo conocimiento de las omisiones que ahora reclama y, con ello, expedito su derecho para solicitar los pagos respectivos en las épocas en las que era factible ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Así, como se adelantó, tomando en consideración el principio de anualidad presupuestal, la omisión planteada por la parte actora, por lo que hace al ejercicio presupuestal de dos mil veinticinco, alcanzó definitividad una vez que concluyó el mismo, por lo que no es viable ordenar el pago correspondiente.
Por otro lado, respecto de la omisión de pago reclamada correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiséis del Ayuntamiento, este órgano jurisdiccional considera que asiste razón a la parte actora, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, ha quedado demostrado que la parte actora fue nombrado encargado del orden de La Toma a partir del cuatro de febrero de dos mil veinticinco, pues del expediente se advierte la copia simple de la constancia emitida por la Presidenta Municipal; misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de esta o la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar la calidad con la que se ostenta.[17]
Mientras que, con base en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, en lo que interesa, las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal; disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución Federal[18] y 156 de la Constitución Local.[19]
Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que puedan, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este;[20] entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo.[21]
Lo anterior se traduce en que tal derecho debe ser garantizado a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[22]
En el caso, la parte actora aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en realizarle los pagos correspondientes a este año; situación que fue reconocida al rendir el informe circunstanciado, en donde manifiesta lo siguiente:[23]
…no se cuenta con partida específica dentro del presupuesto de ingresos y egresos para los ejercicios fiscales del 2023 al 2026, permitiéndome adjuntar las ligas de los mismos para la consulta respectiva.…
—Lo resaltado es propio—.
Para acreditar su dicho, señaló diversos enlaces que fueron certificados por la ponencia instructora mediante acta de verificación de diez de junio.[24]
Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidas por quien tiene facultad para ello, en términos de los artículos 17, fracciones II y III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, con las cuales se demuestran las afirmaciones de la responsable.
De ahí que este Tribunal Electoral tenga certeza de que la autoridad responsable fue omisa en cubrir a la parte actora los pagos correspondientes, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago en el presupuesto de dos mil veintiséis.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[25] se ha pronunciado en el sentido de que, para que se actualice la omisión en que pueda incurrir una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa conforme lo dispongan las normas legales; esto es, independientemente de las afirmaciones de las partes, no puede existir una omisión jurídicamente relevante si previamente no existe una obligación legal de actuar, ello en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente esté constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición.
Así pues, la omisión de pago reclamada se considera existente con independencia de lo señalado en el sentido de que no se encuentra prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026 del Ayuntamiento.
Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado una remuneración para la parte actora por el desempeño de su cargo no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente porque el ejercicio fiscal de este año no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y la responsable puede hacer las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado.[26]
Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 59 del Bando de Gobierno Municipal de Hidalgo, Michoacán, atendiendo, a su vez, a aquella que le imponen los artículos 87, en relación con el 73 de la Ley Orgánica Municipal.
De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la parte actora, en cuanto auxiliar de la administración pública municipal electa popularmente, no puede causarle una afectación directa a su derecho de ser votada en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir la remuneración respectiva.
Aspecto que tampoco puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque, se insiste, el ejercicio fiscal de este año no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que fue vulnerado.
Conforme a lo antes expuesto, se estima que, de igual forma, le asiste la razón a la parte actora al sostener que el oficio se encuentra indebidamente motivado, violentando lo establecido por el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal,[27] pues ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la naturaleza jurídica de las encargaturas del orden deriva de la ley, así como del voto de la ciudadanía que las eligió, por lo que su reconocimiento y pago de prestaciones no puede quedar supeditada a la valoración discrecional de un informe de actividades, como indebidamente lo sostuvo la autoridad responsable.[28]
De ahí que resulte procedente dejar sin efectos el oficio impugnado y ordenar a la autoridad responsable el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que la parte actora tiene derecho,[29] mismo que deberá de ser retroactivo correspondiente al año dos mil veintiséis.
Además, se deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor de la parte actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.
5.4 Efectos
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, la Presidenta Municipal y Tesorera deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año dos mil veintiséis, dentro del ejercicio fiscal del mismo, a favor de la parte actora.
- El Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en junio —sea ordinaria o extraordinaria— deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde a la parte actora, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Se trata de un auxiliar de la administración pública municipal.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse a la parte actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo a partir del uno de enero de la presente anualidad, de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la Presidenta Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir a la parte actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
Se apercibe a la autoridad responsable, a la Tesorera y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, de manera individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
6. Resolutivos
Primero. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por la parte actora.
Segundo. Se ordena al Ayuntamiento y a la Tesorera, ambos del municipio de Hidalgo, Michoacán, que actúen en los términos precisados.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la Tesorera del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-048/2026, la cual consta de doce páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 08. ↑
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Fojas 10 y 11. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Foja 14. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 15 y 16. ↑
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Fojas 59 y 60. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Es orientadora la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio. ↑
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Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. ↑
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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. ↑
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Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. ↑
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Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable. ↑
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Jurisprudencias 27/2002 de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; 7/2010 y 36/2002 de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑
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Jurisprudencia 21/2011 de Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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Jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Foja 29. ↑
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Fojas de la 65 a la 173. ↑
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Tesis 1ª.XXIV/98 de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. ↑
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Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería. ↑
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Jurisprudencia I. 3º. C. J/47 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. ↑
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TEEM-JDC-019/2026; TEEM-JDC-020/2026; TEEM-JDC-021/2026; TEEM-JDC-022/2026; y TEEM-JDC-023/2026. ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025. ↑