“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-002/2026
DENUNCIANTE: [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
PARTE DENUNCIADA: QUADRATÍN MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario por medio del cual se aprueba la modificación de la disculpa y publicación del resumen, ordenados en la sentencia emitida el diecisiete de marzo dentro del asunto que nos ocupa.
CONTENIDO
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 4
GLOSARIO
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Denunciante: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
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Ezequiel Galicia: |
Ezequiel Gerardo Galicia Contreras, propietario del perfil de Instagram “[No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” ([No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]). |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Quadratín: |
Medio de comunicación “Quadratín Michoacán”, a través de su titular y/o representante, Francisco García Davish. |
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Sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-002/2026. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia. El diecisiete de marzo, este Tribunal Electoral emitió la sentencia, mediante la cual, en lo que aquí interesa, se ordenó a Quadratín y a Ezequiel Galicia ofrecer una disculpa a la denunciante, así como publicar el resumen oficial de dicha sentencia[2].
1.2 Manifestaciones. El diecinueve de marzo, la denunciante manifestó que no otorgaba su autorización para que en la disculpa pública y difusión del resumen oficial de la sentencia se incluyera su nombre o algún dato que la hiciera identificable[3].
1.3 Orden de acuerdo plenario. El veinte de marzo, en atención a lo señalado en el punto anterior, el Magistrado Ponente ordenó la elaboración del presente acuerdo[4].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno mediante actuación colegiada, en virtud de que no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación que se aparta de las facultades concedidas en lo individual a la Magistratura Instructora[5].
III. MATERIA DEL ACUERDO
Como se mencionó, respecto del tema que nos ocupa, en la sentencia se ordenó a Quadratín y a Ezequiel Galicia que ofrecieran una disculpa pública a la denunciante, así como la difusión del resumen oficial de la mencionada sentencia. Lo anterior, previo consentimiento de la denunciante.
En ese sentido, se reitera, la denunciante manifestó que no autorizaba que su nombre o cualquier dato que la hiciera identificable fuera incluido en dichas acciones.
Circunstancia que se traduce en que el contenido, tanto de la disculpa, como del resumen, debe de ser modificado, a fin de omitir la información relativa a la denunciante.
Así pues, hágase del conocimiento de Quadratín y de Ezequiel Galicia que en la disculpa que ofrezcan y en la publicación de la sentencia no deberán mencionar el nombre de la denunciante o algún dato que la haga identificable.
Bajo esa tesitura, el texto de la disculpa será al tenor siguiente[6]:
Yo ***, ofrezco una disculpa pública a la ciudadana en contra de la cual cometí violencia simbólica, mediática, psicológica, verbal, sexual y digital al publicar una nota y/o enviarle mensajes privados, lo que demerita su capacidad y perpetúa estereotipos de género, la cosifica y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener.
En ese sentido, me comprometo a que no repetiré este tipo de conductas violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ningún medio.
Y, en similares términos, la publicación de la sentencia:
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-002/2026
Una ciudadana denunció a los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”, La Polaka”, “Alerta Tampico APP” y “Ahora Resulta“; Sergio Cortés Eslava, periodista y propietario del perfil de Facebook “[No.4]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”; Alejandra Ortega Rodríguez, propietaria del perfil de Facebook “[No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”; Dalia Villegas Moreno, periodista de “Quadratín Michoacán”; Ezequiel Gerardo Galicia Contreras, propietario del perfil de Instagram “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” ([No.7]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]); titulares y/o responsables de los perfiles de Meta Platforms Inc. Daniel Medrano (Instagram), Jaime Juan (Instagram), Payin Aguilar (Facebook), Alonzo Diaz Morales (Facebook), Daniel Oliva (Facebook) y Valeria Cázares (Facebook), por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
En el expediente TEEM-PES-VPMG-002/2026 se determinó la existencia de la conducta respecto de Ezequiel Gerardo Galicia Contreras, Daniel Medrano, Jaime Juan, Payin Aguilar, Alonzo Díaz Morales, Daniel Oliva, Valeria Cázares, y los medios de comunicación “Quadratín Michoacán” y “La Polaka”, dado que realizaron comentarios misóginos y violentos.
Lo anterior, porque dichos mensajes tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que minimizan a las mujeres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la denunciante, pues le restaron valor en el cargo que ostenta.
Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado emitió sentencia declarativa en relación con Daniel Medrano, Jaime Juan, Payin Aguilar, Alonzo Díaz Morales, Daniel Oliva, Valeria Cázares y el medio de comunicación “La Polaka”; ello, al no localizar a las personas responsables.
Por otro lado, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a “Quadratín Michoacán” y a Ezequiel Gerardo Galicia Contreras, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Vinculó a su Coordinación de Género y Derechos Humanos para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a Quadratín Michoacán y a Ezequiel Gerardo Galicia Contreras.
3. De satisfacción. Ordenó a Quadratín Michoacán y a Ezequiel Gerardo Galicia Contreras que ofrecieran una disculpa pública a la denunciante y que se publicara el presente resumen en la página de Quadratín Michoacán, en el perfil de Instagram de este ([No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]), así como en la página oficial y redes sociales de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, reiterándoles que tales acciones las deberán de realizar en los plazos establecidos en la sentencia, una vez que se les notifique la firmeza de esta.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en este acuerdo, por lo que corresponde salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y/o revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que la hagan localizable.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
V. ACUERDA
PRIMERO. Se aprueba la modificación de la disculpa pública y difusión del resumen oficial de la sentencia emitida dentro del expediente TEEM-PES-VPMG-002/2026, con base en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Se ordena al medio de comunicación “Quadratín Michoacán” y a Ezequiel Gerardo Galicia Contreras que actúen conforme a lo determinado en este acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que lleve a cabo las acciones precisadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante, al medio de comunicación Quadratín Michoacán, a Dalia Villegas Moreno, a Alejandra Ortega Rodríguez y a Sergio Cortés Eslava; por correo electrónico a Ezequiel Gerardo Galicia Contreras; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacana y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos del Tribunal Electoral del Estado; y por estrados a Daniel Medrano, Jaime Juan, Payin Aguilar, Alonzo Diaz Morales, Daniel Oliva, Valeria Cázares, a los medios de comunicación “La Polaka”, “Alerta Tampico APP” y “Ahora Resulta“, así como a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-002/2026; documento que consta de seis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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No.8 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 244 a la 276 del Tomo II. ↑
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Foja 294 del Tomo II. ↑
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Foja 295 del Tomo II. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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En la inteligencia de que se deberá de señalar el nombre que corresponda, esto es: Quadratín Michoacán o Ezequiel Gerardo Galicia Contreras. ↑