TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-267/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-267/2025.

INCIDENTISTA: MARISOL TORRES COLÍN.

PARTE INCIDENTADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTÍNEZ.

COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA.

Morelia, Michoacán, doce de marzo de dos mil veintiséis[1]

Resolución incidental que: I. Declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la parte actora dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-267/2025; II. Declara cumplida la sentencia dictada en el expediente citado; III. Conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, en lo subsecuente, cumpla dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral; y, IV. Ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal lleve a cabo lo ordenado.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6

4.1 Objeto o materia del incidente. 6

4.2. Consideraciones de la Sentencia. 6

4.3. Planteamiento incidental. 8

4.4. Actuaciones realizadas por la parte incidentada 8

4.5.Medios de convicción …………………………………………..……………………………………………………………….9

4.6. Determinación 10

V.TEMPORALIDAD DE LAS ACTUACIONES …………………………………………………………………………………….12

VI.PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANIFESTACIONES AJENAS A LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO.13

VII.RESUELVE 15

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Rincón de Corucha, municipio de Tuxpan, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Incidentista / actora:

Marisol Torres Colín.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

parte incidentada:

Presidente Municipal, Tesorero y Regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia:

Sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco dictada en el juicio TEEM-JDC-267/2025.

Tribunal y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. El veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional dictó Sentencia, misma que se notificó a las partes y autoridades vinculadas el treinta de diciembre posterior.[3]

1.2. Medio de impugnación Federal. Mediante acuerdo de cinco de enero, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se dio cuenta del escrito de demanda suscrito por el Presidente Municipal por el que interpuso Juicio Electoral en contra de la sentencia.[4] El veintidós siguiente, la Sala Regional Toluca, resolvió el expediente ST-JG-7/2026 por el que se confirmó la determinación adoptada por este Tribunal Electoral.[5]

1.3. Requerimiento. Por acuerdo de veintiocho siguiente, se requirió a la parte incidentada, informara a este Tribunal las actuaciones tendentes al cumplimiento de la Sentencia dictada dentro del juicio citado al rubro.[6]

1.4. Incidencia. El veintinueve de enero siguiente, la actora, interpuso incidente de incumplimiento de sentencia ante este Tribunal[7], el que se tramitó por cuerda separada el treinta de enero.[8]

1.5. Vista a la Autoridad responsable. En auto de cuatro de febrero, se ordenó dar vista a la parte incidentada con el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia en copia certificada, para que manifestara lo que a su derecho convenga.[9]

1.6. Requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de febrero, se requirió a la parte incidentada para que remitiera copia certificada de la modificación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento, así como para que informará cuándo se suscitó la primera sesión de cabildo.[10]

1.7. Remisión de títulos de crédito y citación. En acuerdo de diecinueve siguiente, se tuvo a la parte incidentada remitiendo en consignación dos títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de la Sentencia, por lo que se citó a la Incidentista a efecto de que compareciera personalmente para su entrega y recepción; de igual forma, se ordenó el resguardo de los títulos de crédito exhibidos, las pólizas y un comprobante fiscal digital; con lo cual, se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho resultara conveniente.[11]

1.8. Desahogo de vista. Por acuerdo de veintiséis de febrero, se tuvo a la Incidentista desahogando la vista concedida.[12]

1.9. Entrega de títulos de crédito. En acta levantada el veintisiete de febrero, se hizo entrega de los títulos de crédito a la parte incidentista.[13]

1.10. Admisión. A través de acuerdo de dos de marzo se admitió a trámite el presente incidente.[14]

1.11 Recepción de título de crédito. En acuerdo de nueve de marzo, se tuvo a la parte incidentada remitiendo a consignación un título de crédito que presentó la parte incidentada para justificar el pago a la incidentada respecto al mes de febrero, relacionados con el cumplimiento de la sentencia; el que se ordenó resguardar en la Ponencia Instructora.

1.12. Citación para sentencia. El once de marzo, se citó a las partes para la resolución incidental.[15]

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Incidente planteado, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[16]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito inicial de la presente incidencia, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73, párrafo segundo, y 74, inciso c), párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. El incidente se interpuso en tiempo, en atención a que la Incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables para dar cumplimiento a los efectos ordenados en la Sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que, al ser un acto que se considera de tracto sucesivo, el plazo para hacerlo valer no ha vencido, debiéndose tener por presentado el incidente en forma oportuna, mientras subsista la omisión reclamada y no se demuestre que las autoridades responsables hubieren cumplido con lo ordenado.[17]

3.2. Forma. Se satisface, debido a que en el escrito que inicia el trámite incidental a resolver, se aprecia el nombre, firma y el carácter con que comparece la Incidentista; así como el domicilio señalado por ésta para recibir notificaciones; se identifican los argumentos en que se sustenta y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron las pruebas respectivas.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, inciso c), párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone la propia actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-267/2025.

3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento de lo determinado por el Pleno de este Tribunal.

3.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún instrumento procesal que deba agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1 Objeto o materia del incidente.

La Incidentista plantea el incumplimiento de la parte vinculada para realizar lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia; por lo que, la finalidad de la presente resolución consiste en verificar si las acciones ejecutadas por las referidas autoridades son suficientes para tener cumplida la determinación emitida.

Lo anterior, porque el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta; por tanto, solo se hará cumplir lo dispuesto expresamente en dicha resolución, con el objeto de materializar su determinación y lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo resuelto.

4.2. Consideraciones de la Sentencia.

Del análisis que se efectúa de la Sentencia, se desprende que este Tribunal, tuvo por acreditadas las omisiones atribuidas a las ahí autoridades responsables, ahora parte incidentada, por lo que, con la finalidad de restituir a entonces aquí ahora la Incidentista en el goce del derecho político-electoral vulnerado de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo por lo que se obstaculiza el desempeño de sus funciones, ordenó los efectos siguientes:

“…

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que considere oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año, a favor de la actora en su calidad de Encargada del Orden de la comunidad, a partir del uno de enero.
  2. El cabildo del Ayuntamiento, en la próxima sesión que celebre durante el mes de enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria- deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Tomar en consideración que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir a la actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

…”

4.3. Planteamiento incidental.

De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la Incidentista afirma que existe un incumplimiento total, directo y reiterado de la Sentencia cometido por la parte incidentada, basando su dicho en lo siguiente:

  • El Ayuntamiento llevó a cabo la primera sesión de cabildo el trece de enero, fecha en la que comenzó a correr el plazo otorgado de diez días hábiles para realizar el pago retroactivo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, mismo que a la fecha de la presentación del incidente no se había generado.
  • No se le han cubierto las remuneraciones subsecuentes de este año.
  • No se ha informado a este órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento.
  • El incumplimiento vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias, protegido por el artículo 17 Constitucional.

Por consiguiente, su pretensión es que este Tribunal ordene a las autoridades responsables ahora parte incidentada, cumplan con lo ordenado en la sentencia y se cubran al Incidentista las remuneraciones retroactivas y subsecuentes reguladas.

4.4. Actuaciones realizadas por la parte incidentada.

Derivado de la vista otorgada, relativa al incidente planteado, la parte incidentada señaló que se celebró sesión de cabildo el treinta de enero, en la que aprobó lo siguiente:

  • La modificación del presupuesto de egresos del municipio de Tuxpan, Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis.
  • La modificación de la plantilla de personal y tabulador de remuneraciones del municipio para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, ordenando con ello se realicen los trámites administrativos pertinentes para que se dé de alta a la Incidentista en la plantilla del personal del Ayuntamiento.
  • El reconocimiento a la Incidentista el carácter de autoridad auxiliar de la administración pública municipal, con funciones específicas establecidas en el Bando de Gobierno y el Reglamento de Administración Pública Municipal.
  • El pago retroactivo de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de las funciones como encargado del orden de la comunidad.

4.5. Medios de convicción que obran en el expediente.

  1. Oficio PRES/DLF/0014/2026[18] de tres de febrero, suscrito por el Presidente Municipal, en el que realiza manifestaciones sobre el cumplimiento.
  2. Oficio PRES/DLF/0036/2026[19] de diez de febrero, suscrito por los integrantes del Ayuntamiento, dirigido a la Ponencia instructora.
  3. Copia certificada del acta de sesión ordinaria número seis, de treinta de enero.
  4. Oficio PRES/DLF/0043/2026[20] de dieciocho de febrero, signado por el Presidente del Ayuntamiento.
  5. Cheque y póliza con folio 16021453 de veintinueve de enero, a favor de Marisol Torres Colín, por la cantidad de $13,392.00 trece mil trescientos noventa y dos pesos cero centavos moneda nacional.[21]
  6. Cheque con folio 15323033 de diecisiete de febrero, a favor de Marisol Torres Colín, por la cantidad de $1,260.00 mil doscientos sesenta pesos cero centavos moneda nacional.[22]
  7. Comprobante Fiscal Digital con número de folio interno NOMINA6302.[23]
  8. Oficio PRES/DLF/0050/2026 de veinticinco de febrero, signado por el Presidente del Ayuntamiento.[24]
  9. Tabulador de sueldos del Ayuntamiento.[25]
  10. Acta de comparecencia.[26]

En este sentido, tales documentales públicas -al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades- y privadas, que si bien éstas últimas cuentan con valor probatorio indiciario, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracciones I y II, 17 fracciones III y IV, 18 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia.

4.6. Determinación

En consideración de este órgano jurisdiccional, el incidente de incumplimiento resulta infundado, en atención a que, contrario a lo señalado por la Incidentista, se encuentra demostrado en autos que, a la fecha, la parte incidentada llevó a cabo los actos ordenados en la sentencia.

Como se refirió de manera previa, la Sentencia ordenó que la parte incidentada debía generar los ajustes y previsiones presupuestales necesarios para cubrir el pago de las remuneraciones al año laborado de dos mil veinticinco -pago retroactivo-, así como cubrir al Incidentista las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo; además, debía fijar el monto de las prestaciones que le corresponden e incorporarlo dentro del tabulador de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal del presente año.

Derivado de lo anterior y previo requerimientos efectuados por parte de este Tribunal, la parte incidentada hizo valer las consideraciones que estimó procedentes a fin de oponerse al incidente promovido y remitió diversa documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento.

En ese sentido, con la finalidad de demostrar que se llevaron a cabo los ajustes presupuestales para estar en condiciones de realizar el pago consistente tanto en las remuneraciones correspondientes al año dos mil veinticinco, como a las percepciones generadas con motivo del desempeño de su cargo, la parte incidentada remitió dos cheques, uno valioso por $13,392.00 trece mil trescientos noventa y dos pesos cero centavos moneda nacional, y otro por $1,260.00 mil doscientos sesenta pesos cero centavos moneda nacional[27], por conceptos de pago del periodo anual 2025 y pago del periodo del 1 al 31 de enero, respectivamente, ambos a favor de Marisol Torres Colín.

Dichos títulos de crédito fueron entregados a la Incidentista en este órgano jurisdiccional el veintisiete de febrero, tal como se puede apreciar del Acta de Comparecencia levantada para tal efecto[28]; además, que el dos de marzo, la Incidentista presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual señaló que los títulos de crédito entregados por esta Ponencia Instructora contaban con los fondos señalados en los mismos y estuvo en aptitud de realizar su debido cobro.[29]

Ahora bien, con respecto a la determinación de incluir en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, el cargo que ostenta la Incidentista dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden, la parte incidentada presentó el acta de sesión de cabildo número seis y el tabulador de sueldos[30] para el ejercicio presupuestal de este año.

Con la precitada documental, se acredita la aprobación por unanimidad del Cabildo de las modificaciones al presupuesto de egresos de dos mil veintiséis, a la plantilla de personal del Ayuntamiento; y al tabulador de remuneraciones del personal municipal.

Referente al tabulador de sueldos modificado, acredita la incorporación del cargo de persona Encargada del Orden a la plantilla del personal municipal, estableciendo un sueldo base.

Tales documentales permiten dotar de certeza a este Tribunal sobre los actos realizados por la parte incidentada para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

En consecuencia, este Tribunal estima que se ha cumplido formalmente lo ordenado, ya que se acredita que la parte incidentada realizó el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, así como el pago de manera oportuna de lo que vaya generando por el desempeño de su función, y ha realizado las modificaciones necesarias para la incorporación en el presupuesto de egresos y al tabulador de sueldos el cargo de persona Encargada del Orden.

V. TEMPORALIDAD DE LAS ACTUACIONES

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la Sentencia, se procede a verificar si se llevaron a cabo dentro de los plazos fijados; lo que se esquematiza en la siguiente tabla:

Acto

Notificación

Plazo para realizarlo

Fecha

Cumplimiento

Incorporación en el presupuesto de egresos 2026 y tabulador de sueldos

30 de diciembre 2025

Primera sesión de Cabildo

(13 de enero)

Segunda sesión de Cabildo

(30 de enero)

Extemporáneo

Pago retroactivo de la remuneración

10 días hábiles

(del 02 al 13 de febrero)

18 de febrero

(Se entregaron al Tribunal Electoral para su resguardo)

Extemporáneo


Como se observa en la tabla antes inserta, si bien el Ayuntamiento cumplió con lo que le fue ordenado, no escapa para este Tribunal que lo actuado no se realizó dentro del plazo otorgado para ello; es decir, en la primera sesión de cabildo celebrada el trece de enero, debió de realizarse la incorporación en el presupuesto y la modificación del tabulador; no obstante, se realizó hasta la segunda sesión que se llevó a cabo el treinta del precitado mes.

Del mismo modo, una vez celebrada la sesión, contaban con el plazo de diez días hábiles para realizar el pago retroactivo correspondiente, y a pesar de que los cheques daten de las fechas de veintinueve de enero -cheque número 0000006- y diecisiete de febrero -cheque número 0000016-, lo cierto es que el Ayuntamiento no aportó pruebas que permitieran contar con la certeza de que la parte incidentada hubiere sido notificada, y además, compareciera para su debida entrega; por ende, al ser remitidos a este órgano jurisdiccional hasta el dieciocho de febrero, es que se estima que su cumplimiento se hizo de manera extemporánea.

Asimismo, cabe a señalar que lo informado por el Ayuntamiento sobre el cumplimiento de la Sentencia se efectuó una vez que este órgano jurisdiccional realizó diversos requerimientos para que informaran lo conducente.

No obstante, se considera que la determinación se encuentra cumplida por la autoridad responsable ahora parte incidentada, ya que lo relevante es que han acatado con lo ordenado en la resolución dictada por el Tribunal.

Con base a lo expuesto, se conmina al Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal en los términos y plazos que se establezcan.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANIFESTACIONES AJENAS A LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO

Por acuerdos de diecisiete[31] y veintiséis[32] de febrero, así como tres de marzo[33], el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los escritos a través de los cuales la Incidentista expone diversas manifestaciones en contra de las acciones realizadas por la parte incidentada a lo ordenado en la Sentencia.

Escritos en los que de manera sustancial se alude a que:

  • El pago concedido es indebido, ya que las actividades a desempeñar en el cargo de Encargatura del Orden no se encuentran reguladas en la normatividad, por lo que no se puede afirmar que sólo laboraba de manera ordinaria los lunes del año dos mil veinticinco.
  • Se encuentra en estado de indefensión al desconocer la fundamentación por la que el Cabildo determinó establecer la cantidad de doscientos setenta y nueve pesos como el salario correspondiente a su encargo.
  • Se encuentra una clara disparidad entre las remuneraciones de los miembros del Ayuntamiento y los encargados del orden.
  • Es violatorio a los derechos humanos de remuneración justa y adecuada, libertad de trabajo y a un salario igualitario, así como al principio de igualdad jurídica.
  • Hasta la fecha no se les ha reconocido como una comunidad indígena por lo que violenta el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a nombrar representaciones en los municipios, dejándolos en estado de vulnerabilidad.

En ese sentido, se advierte que la Incidentista expresa motivos de inconformidad en contra de las actuaciones realizadas por la parte incidentada en relación con el cálculo y tiempo que debe llevar a cabo sus funciones como Encargada del Orden; por lo que, resulta evidente que en los escritos referidos se señalan nuevos hechos y agravios diversos a los que sustentó en el escrito inicial de demanda y escrito incidental.

De ahí que, lo antes señalado por la Incidentista no corresponde a la materia del presente incidente, debido a que sus planteamientos se dirigen a combatir el monto que le fue determinado por el encargo que ostenta, lo que, se insiste, es ajeno a la litis del presente asunto, ya que la pretensión final de la ahora Incidentista era que se le otorgara el pago de las remuneraciones correspondientes a su encargo, lo cual, como ya se señaló previamente fue llevado a cabo.

Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, una vez le sea remitido el presente asunto, integre un nuevo medio de impugnación con los originales de los escritos y sus anexos presentados el dieciséis y veinticinco de febrero y dos de marzo, previa copia certificada que deje en el presente expediente y, hecho lo conducente, se remita a la ponencia correspondiente de acuerdo al turno.

Finalmente, del expediente se desprende que el pasado seis de marzo la parte incidentada consignó a este Tribunal  el cheque y póliza número 34532524, relativo al pago de remuneraciones del mes de febrero a favor del incidentista, toda vez que, a su decir, no ha comparecido ante el área correspondiente del Ayuntamiento a realizar los trámites administrativos necesarios a efecto de que la remuneración le sea depositada de manera electrónica, sin que se acredite haber agotado el ofrecimiento previo del mismo a su beneficiario o que este se haya rehusado a recibirlo. 

De ahí que, se le hace saber a la parte incidentada, que el pago correspondiente debe hacerse conforme a lo señalado en la sentencia, por lo que remitir a consignación a este órgano jurisdiccional los pagos respectivos no es la vía idónea, toda vez que, la responsabilidad jurídica de satisfacer las prestaciones económicas adeudadas recae en la figura del Ayuntamiento, aunado a que obligar al incidentista a trasladarse hasta esta ciudad se traduce en una merma y un desgaste injustificado.  

En ese sentido, la parte incidentada deberá notificar al incidentista el día, horario y lugar en que quedará a su disposición, a fin de que le sea entregado el cheque referido, por lo que se exhorta a este último para que acuda a recibirlo y lleve a cabo el trámite administrativo necesario a efecto de estar en condiciones de recibir las subsecuentes remuneraciones de manera electrónica a la cuenta bancaria que tenga a bien señalar. 

De conformidad con lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, al momento de la notificación de la presente resolución, lleve a cabo la devolución del citado cheque al Tesorero del ayuntamiento, así como las pólizas y recibos de nómina firmados por el incidentista, debiendo levantar el acta respectiva. 

Por lo expuesto y fundado se-

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida en el presente juicio parta la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, en lo sucesivo cumpla con los términos y plazos otorgados por este Tribunal Electoral.

CUARTO. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación, conforme a lo señalado en la presente resolución.

Notifíquese, personalmente a la incidentista; por oficio al Presidente, al Tesorero, así como a cada uno de los integrantes del Cabildo, todos del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y un minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistraturas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-267/2025; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el expediente, del cuaderno de antecedentes, así como del cuaderno incidental; todo relativo al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-267/2025.

  3. Foja 19 a 25 del juicio principal.

  4. Foja 01 del cuaderno de antecedentes.

  5. Foja 49 a 59 del cuaderno de antecedentes.

  6. Foja 62 a 63 del cuaderno antecedentes.

  7. Foja 02 a 04 del cuaderno incidental.

  8. Foja 05 del cuaderno incidental.

  9. Foja 47 del cuaderno incidental.

  10. Foja 145 del cuaderno incidental.

  11. Foja 146 a 147 del cuaderno incidental.

  12. Visible a foja 164 del cuaderno incidental.

  13. Foja 169 del cuaderno incidental.

  14. Fojas 171 del cuaderno incidental.

  15. Fojas 205 del Cuaderno Incidental.

  16. Cómo así lo dispone la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  17. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  18. Foja 80 del cuaderno de antecedentes.

  19. Foja 111 del Juicio principal.

  20. Foja 136 del cuadernillo incidental.

  21. Foja 140 del cuadernillo incidental.

  22. Foja 142 del cuadernillo incidental.

  23. Foja 141 del cuadernillo incidental.

  24. Foja 152 del cuadernillo incidental.

  25. Foja 153 a 157 del cuadernillo incidental.

  26. Foja 169 del cuadernillo incidental.

  27. Cantidades aprobadas en sesión de cabildo de treinta de enero, de conformidad con las facultades y actividades que la parte incidentada estimó lleva a cabo la persona titular de la Encargatura del Orden.

  28. Foja 169 del Cuaderno Incidental.

  29. Foja 173 del cuaderno incidental.

  30. Foja 67 a la 107 y de la 153 a la 158.

  31. Foja 173 del juicio principal

  32. Foja 164 del cuadernillo incidental

  33. Foja 174 del cuadernillo incidental

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Categories: JDC
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