TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-263/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-263/2025

INCIDENTISTA: DIEGO ALEXIS AGUILAR HERNÁNDEZ

INCIDENTADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TUXPAN, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a doce de marzo de dos mil veintiséis.[1]

Resolución incidental que, I. Determina infundado el incidente de incumplimiento de sentencia; II. Declara cumplida la sentencia emitida en el Juicio Ciudadano citado al rubro; III. Conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones en los términos y plazos que se establezcan; y IV. Ordena la integración de un nuevo medio de impugnación.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Jacuarillo, municipio de Tuxpan, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Parte Incidentada:

Presidente Municipal, Tesorero y Regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-263/2025

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Incidentista / actor:

Diego Alexis Aguilar Hernández.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia:

Sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco dictada en el juicio TEEM-JDC-263/2025.

Tribunal y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  1. ANTECEDENTES[2]

De lo narrado por el Incidentista y de las constancias que obran en autos se obtienen los siguientes:

PRIMERO. Sentencia. En Sesión Pública celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, emitió Sentencia dentro del Juicio de la Ciudadanía promovido por el aquí Incidentista, en contra del Ayuntamiento y la Parte Incidentada, en la que se ordenó lo siguiente:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año al actor en su calidad de Encargado del Orden de la comunidad.
  2. El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria- deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta el actor dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.”

SEGUNDO. Notificación de la Sentencia. En la Sentencia se ordenó notificar a las partes, así como a las autoridades vinculadas, las cuales se practicaron en las siguientes fechas:

Notificación

Fecha de notificación

Incidentista

30 de diciembre de 2025[3]

Presidente Municipal

30 de diciembre de 2025[4]

Síndico Municipal

30 de diciembre de 2025[5]

Secretario del Ayuntamiento

02 de enero[6]

Tesorero del Ayuntamiento

02 de enero[7]

America Bernal Sámano -Regidora-

02 de enero[8]

Leslie Mancera Rivas -Regidora-

02 de enero[9]

Domingo Mora Cuevas -Regidor-

02 de enero[10]

Juvenal Nateras Quiróz -Regidor-

02 de enero[11]

Hania Citlallli López Mendoza -Regidora-

02 de enero[12]

Víctor Manuel Avilés García -Regidor-

02 de enero[13]

Héctor Alberto Rivas González

02 de enero[14]

II. TRÁMITE

PRIMERO. Escrito incidental. El veintinueve de enero, el Incidentista presentó escrito en el que señaló que el Ayuntamiento, el Presidente, el Tesorero y los Regidores integrantes del Cabildo, no dieron cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia.[15]

SEGUNDO. Tramitación del escrito incidental. El treinta de enero, se recibió el escrito incidental y se ordenó la apertura del Cuaderno Incidental.[16]

TERCERO. Vista y requerimiento. Por auto del cuatro de febrero, se ordenó dar vista a los incidentados -autoridades responsables- con la demanda incidental, para que, de considerarlo pertinente, realizaran las manifestaciones que estimaran conducentes; asimismo, se le requirió al Presidente Municipal diversa información necesaria para emitir la resolución.[17]

CUARTO. Preclusión de vista e incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero, se tuvo a las autoridades responsables por precluido su derecho para manifestarse respecto de la vista otorgada. De igual manera, se tuvo por incumpliendo al Presidente del Ayuntamiento con el requerimiento efectuado, por lo que se le realizó un segundo requerimiento, teniéndosele por cumpliendo el veinticinco siguiente.[18]

QUINTO. Requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de febrero se requirió al Presidente Municipal para que remitiera diversa documentación.[19]

SEXTO. Cumplimiento de requerimiento y resguardo de documentos. En auto de veintiséis de febrero, se tuvo por cumpliendo al Presidente Municipal con el requerimiento efectuado en diverso auto de diecinueve de febrero; además se ordenó el resguardo de diversa documentación.[20]

SÉPTIMO. Entrega de títulos de crédito. Mediante acta levantada el veintisiete de febrero, se hizo entrega de los títulos de crédito a la parte Incidentista.[21]

OCTAVO. Atracción de constancias. En acuerdo de dos de marzo, se ordenó atraer al Cuadernillo Incidental diversas constancias del expediente principal del Juicio de la Ciudadanía citado al rubro.[22]

NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. En auto de tres de marzo, se admitió el incidente y se pusieron los autos en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Colegiado es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el presente Juicio Ciudadano, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.

Lo anterior tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para emitir la Sentencia de la que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre el posible defecto en su cumplimiento, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.


Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución General, no se agota con el conocimiento del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo, como en el caso, al tratarse del examen de un aspecto de suma relevancia como lo es el supuesto incumplimiento de la Sentencia.

Además de lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional General, 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracciones XIII y XIV y 66 fracciones II y III del Código Electoral; 5 de la Ley de Justicia Electoral,100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia Electoral tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el Incidentista cuestiona la omisión del Presidente Municipal, Tesorero y Regidores del Ayuntamiento de dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para hacerlo valer se mantiene permanentemente actualizado.[23]

2. Forma. En el escrito incidental obra el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que sustenta las razones por las que considera no se cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el incidente lo hace valer el Incidentista, por el incumplimiento con lo ordenado en la Sentencia.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que como se expresó con anterioridad, el Incidentista cuenta con interés legítimo como para impugnar, toda vez que es el actor del juicio principal.

5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.

V. ANÁLISIS

  1. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la parte incidentada realizar lo siguiente:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año al actor en su calidad de Encargado del Orden de la comunidad.
  2. El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria- deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta el actor dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.”
  5. Acto reclamado

Del escrito presentado por el Incidentista, se advierte que reclama el presunto incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el Juicio de la Ciudadanía.

  1. Sustento del incidente

En su escrito, el Incidentista refiere lo siguiente:

  • Es un hecho público y notorio que el Ayuntamiento celebró la primera sesión de cabildo del mes de enero el día trece, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de diez días hábiles otorgados para el cumplimiento.
  • Que las autoridades responsables incumplieron la sentencia al no efectuar el pago ordenado dentro del plazo de diez días, contados a partir de la sesión de cabildo del trece de enero, plazo que transcurrió en exceso.
  • No se ha realizado el pago retroactivo correspondiente al ejercicio fiscal 2025.
  • No se han cubierto las remuneraciones subsecuentes.
  • No se ha informado al Tribunal Electoral sobre actos de cumplimiento.
  • El incumplimiento vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias, protegido por el artículo 17 Constitucional.

Por consiguiente, su pretensión es que el Pleno de este Tribunal Electoral ordene a las autoridades responsables -incidentadas- cumplan con lo ordenado en la Sentencia y se cubran al Incidentista las remuneraciones retroactivas y subsecuentes reguladas.

  1. Actuaciones realizadas

Derivado de la vista otorgada, relativa al incidente planteado, la parte incidentada señaló que se celebró sesión de cabildo el treinta de enero, en la que se aprobó lo siguiente:

  • La modificación del presupuesto de egresos del municipio de Tuxpan, Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis.
  • La modificación de la plantilla de personal y tabulador de remuneraciones del municipio para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, ordenando con ello se realicen los trámites administrativos pertinentes para que se dé de alta a la parte actora en la plantilla del personal del Ayuntamiento.
  • El reconocimiento al incidentista el carácter de autoridad auxiliar de la administración pública municipal, con funciones específicas establecidas en el bando de gobierno y el reglamento de administración pública municipal.
  • El pago retroactivo de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de las funciones como encargado del orden de la comunidad.

Medios de convicción que obran en el expediente

  1. Oficio PRES/0035/2026 y PRES/0045/2026[24] de diez de febrero y veinticuatro de febrero, respectivamente, suscrito por los integrantes del Ayuntamiento, dirigido a la Ponencia instructora.
  2. Copia certificada del acta de sesión ordinaria número 06 de treinta de enero.[25]
  3. Oficio PRES/00049/2026 de veinticinco de febrero, signado por el Presidente del Ayuntamiento.[26]
  4. Copia certificada de la modificación al tabulador de sueldos, del ejercicio fiscal presupuestal 2026 del Ayuntamiento.[27]
  5. Recibo de nómina correspondiente al pago del periodo del 1 al 31 de enero[28].
  6. Oficio PRES/DLF/0042/2026 de dieciocho de febrero, signado por el Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual realiza diversas manifestaciones y pone a disposición dos cheques y las respectivas pólizas.[29]
  7. Copia certificada del cheque y la póliza de cheque con folio 43400218 de veintinueve de enero, a favor de Diego Alexis Aguilar Hernández por la cantidad de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), de la institución bancaria “BBVA”, con la firma de recibido por el Incidentista.[30]
  8. Copia certificada del cheque y la póliza de cheque con folio 36354812 de diecisiete de febrero, a favor de Diego Alexis Aguilar Hernández, por la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) de la institución bancaria “BBVA”, con la firma de recibido por el Incidentista.[31]
  9. Copia certificada del recibo de nómina correspondiente al pago de dietas del ejercicio fiscal 2025.[32]
  10. Acta de comparecencia.[33]

En este sentido, respecto a las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno,[34] al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracciones I, II y III, 17 fracciones III y IV, 18, 19 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral.

En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario,[35] sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia.

  1. Cuestión a determinar

Atendiendo a las manifestaciones realizadas por el Incidentista, la cuestión a dilucidar en el presente incidente será determinar:

  1. Si el Cabildo en la primera sesión del mes de enero, incluyó en su orden del día un punto relativo a la incorporación en el presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta el Incidentista dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  2. Sí cubrió al actor -Incidentista– la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se llevó a cabo la sesión de cabildo.
  3. Hechos acreditados
  • El trece de enero el Ayuntamiento celebró la primera sesión del dos mil veintiséis.
  • El treinta de enero el Ayuntamiento celebró sesión ordinaria de Cabildo, en la que se aprobó la modificación del presupuesto de egresos y plantilla de personal del Ayuntamiento.
  • Se incluyó al Incidentista en la plantilla de personal eventual del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal del presente año.
  • Mediante oficio PRES/DLF/0042/2026 de dieciocho de febrero, el Presidente Municipal solicitó a este Órgano Jurisdiccional el resguardó de dos cheques, de veintinueve de enero y diecisiete de febrero respectivamente, a favor del Incidentista.
  • El veintisiete de febrero se le entregaron al Incidentista los títulos de crédito antes señalados.
  1. Determinación

En consideración de este órgano jurisdiccional, el incidente de incumplimiento resulta infundado, en atención a que, contrario a lo señalado por el Incidentista, se encuentra demostrado en autos que a la fecha, la Parte Incidentada llevó a cabo los actos ordenados en la Sentencia.

Como se refirió de manera previa, en la Sentencia se ordenó que la Parte Incidentada debía generar los ajustes y previsiones presupuestales necesarias para cubrir el pago de las remuneraciones al año laborado -pago retroactivo- correspondiente al año dos mil veinticinco, así como cubrir al Incidentista las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo. Además, debía fijar el monto de las prestaciones que le corresponden e incorporarlo dentro del tabulador de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal del año en curso.

Derivado de lo anterior y previo requerimientos efectuados por parte de este Tribunal, la Parte Incidentada hizo valer las consideraciones que estimó pertinentes a fin de oponerse al incidente promovido y remitió diversa documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento.

En ese sentido, con la finalidad de demostrar que se llevaron a cabo los ajustes presupuestales para estar en condiciones de realizar el pago consistente tanto en las remuneraciones correspondientes al año dos mil veinticinco, como a las percepciones generadas con motivo del desempeño de su cargo, la Parte Incidentada remitió dos cheques, por las cantidades de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),[36] por conceptos de pago del periodo anual 2025 y pago del periodo del 1 al 31 de enero, respectivamente, ambos a favor de Diego Alexis Aguilar Hernández –incidentista-.

Dichos títulos de crédito fueron entregados al incidentista en este órgano jurisdiccional el pasado veintisiete de febrero, tal como se puede apreciar del Acta de Comparecencia levantada para tal efecto.[37] Además, que el dos de marzo, el incidentista presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual señaló que los títulos de crédito entregados por este órgano jurisdiccional sí contaban con los fondos señalados en los mismos.[38]

Ahora bien, con respecto a la determinación de incluir en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, el cargo que ostenta el incidentista, dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden, la Parte Incidentada presentó el acta de sesión de cabildo número 06 y el tabulador de sueldos[39] para el ejercicio presupuestal de este año.

Con dicha acta de sesión ordinaria de cabildo número 06, se acredita la aprobación por unanimidad del Cabildo respecto a las modificaciones al presupuesto de egresos de dos mil veintiséis, a la plantilla de personal del Ayuntamiento y al tabulador de remuneraciones del personal municipal.

Referente al tabulador de sueldos modificado, acredita la incorporación del cargo de Encargado del Orden a la plantilla del personal municipal, estableciendo un sueldo base.

Tales documentales permiten dotar de certeza a este Tribunal sobre los actos realizados por la Parte Incidentada para cumplir con lo ordenado en la Sentencia.

En consecuencia, este Tribunal estima que se ha cumplido formalmente lo ordenado, ya que se acredita que la Parte Incidentada realizó el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, así como el pago de manera oportuna de lo que vaya generando por el desempeño de su función, y ha realizado las modificaciones necesarias para la incorporación en el presupuesto de egresos y al tabulador de sueldos el cargo de Encargado del Orden.

8.Temporalidad de las actuaciones

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la Sentencia, se procede a verificar si se llevaron a cabo dentro de los plazos fijados, como se esquematiza en la siguiente tabla:

Acto

Notificación

Plazo para realizarlo

Fecha

Cumplimiento

Incorporación en el presupuesto de egresos 2026 y tabulador de sueldos

30 de diciembre 2025

Primera sesión de Cabildo

(13 de enero)

Segunda sesión de Cabildo

(30 de enero)

Extemporáneo

Pago retroactivo de la remuneración

10 días hábiles

(del 02 al 13 de febrero)

18 de febrero

(Se entregaron al Tribunal Electoral para su resguardo)

Extemporáneo

Como se observa en la tabla antes inserta, si bien el Ayuntamiento cumplió con lo que le fue ordenado, no escapa para este Tribunal que lo actuado no se realizó dentro del término otorgado para ello, es decir, en la primera sesión de cabildo, celebrada el trece de enero, debió de realizarse la incorporación en el presupuesto y la modificación del tabulador, no obstante, se realizó hasta la segunda sesión que se llevó a cabo el treinta de enero.

Del mismo modo, una vez celebrada la sesión, contaban con el plazo de diez días hábiles para informar a este Tribunal, y a pesar de que los cheques daten de las fechas de veintinueve de enero -cheque número 0000002- y diecisiete de febrero -cheque número 0000010-, el Ayuntamiento no aportó pruebas que permitieran contar con la certeza de que se le notificó Incidentista para que compareciera para su debida entrega, y al ser remitidos a este órgano jurisdiccional hasta el dieciocho de febrero, es que se estima que su cumplimiento se hizo de manera extemporánea.

Aunado a que lo informado por parte del Ayuntamiento sobre el cumplimiento de la Sentencia lo efectuó una vez que este órgano jurisdiccional realizó diversos requerimientos para que informara lo conducente.

No obstante, se considera que la determinación se encuentra cumplida por la autoridad responsable, ya que lo relevante es que han acatado con lo ordenado en la resolución dictada por el Tribunal.

Con base a la expuesto, se le conmina al Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal en los términos y plazos que se establezcan.

  1. Pronunciamiento sobre manifestaciones ajenas a la materia del cumplimiento

Por acuerdos de diecisiete y veintisiete de febrero, así como tres de marzo, se tuvieron por recibidos escritos signados por el Incidentista, por medio de los cuales formula agravios en contra del cumplimiento de la Sentencia realizado por la Parte Incidentada, pues dentro lo cuales destacan de manera general las siguientes manifestaciones:

  • El pago concedido es indebido, ya que las actividades a desempeñar en el cargo de Encargatura del Orden no se encuentran reguladas en la normatividad, por lo que no se puede afirmar que sólo laboraba de manera ordinaria los lunes del año dos mil veinticinco.
  • Se encuentra en estado de indefensión al desconocer la fundamentación por la que el Cabildo determinó establecer la cantidad de $279.00 (doscientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.) como el salario correspondiente a su encargo.
  • Se encuentra una clara disparidad entre las remuneraciones de los miembros del Ayuntamiento y los encargados del orden.
  • Es violatorio a los derechos humanos de remuneración justa y adecuada, libertad de trabajo y a un salario igualitario, así como al principio de igualdad jurídica.
  • Hasta la fecha no se les ha reconocido como una comunidad indígena por lo que violenta el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a nombrar representaciones en los municipios, dejándolos en estado de vulnerabilidad.

Como se advierte, el Incidentista expresa motivos de inconformidad en contra de las actuaciones realizadas por la Parte Incidentada en relación con el pago otorgado como Encargado del Orden, así como el hecho de no reconocerles como comunidad indígena lo que violenta su derecho de nombrar representaciones en los municipios, los cuales, evidentemente son nuevos hechos y agravios, diversos a los que sustentó en el escrito inicial de demanda y escrito incidental.

De ahí que, lo antes señalado por el Incidentista no corresponde a la materia del presente incidente, debido a que sus planteamientos se dirigen a combatir el monto que le fue determinado por el encargo que ostenta, lo que, se insiste, es ajeno a la litis del presente asunto, ya que la pretensión final del ahora Incidentista era que se le otorgara el pago de las remuneraciones correspondientes a su encargo, lo cual, como ya se señaló previamente fue llevado a cabo.

Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, una vez que le sea remitido el presente asunto, integre un nuevo medio de impugnación con los originales de los escritos y sus anexos presentados el dieciséis y veinticinco de febrero y dos de marzo, previa copia certificada que deje en el presente expediente para su debida constancia y, hecho lo conducente, se remita a la ponencia correspondiente de acuerdo al turno.

Finalmente, del expediente se desprende que el pasado seis de marzo la parte incidentada consignó a este Tribunal el cheque y póliza número 80626538, relativo al pago de remuneraciones del mes de febrero a favor del Incidentista, toda vez que, a su decir, no ha comparecido ante el área correspondiente del Ayuntamiento a realizar los trámites administrativos necesarios a efecto de que la remuneración le sea depositada de manera electrónica, sin que se acredite haber agotado el ofrecimiento previo del mismo a su beneficiario o que este se haya rehusado a recibirlo.

De ahí que, se le hace saber a la Parte incidentada, que el pago correspondiente debe hacerse conforme con lo señalado en la Sentencia, por lo que remitir a consignación a este órgano jurisdiccional los pagos respectivos no es la vía idónea, toda vez que, la responsabilidad jurídica de satisfacer las prestaciones económicas adeudadas recae en la figura del Ayuntamiento, aunado a que obligar al Incidentista a trasladarse hasta esta ciudad se traduce en una merma y un desgaste injustificado

En ese sentido, la Parte incidentada deberá notificar al Incidentista el día, horario y lugar en que quedará a su disposición, a fin de que le sea entregado el cheque referido, por lo que se exhorta a este último para que acuda a recibirlo y lleve a cabo el trámite administrativo necesario a efecto de estar en condiciones de recibir las subsecuentes remuneraciones de manera electrónica en la cuenta bancaria que tenga a bien señalar.

De conformidad con lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, al momento de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la devolución del citado cheque al Tesorero del Ayuntamiento, así como las pólizas y recibos de nómina firmados por el Incidentista, debiendo levantar el acta respectiva.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. RESUELVE:

PRIMERO. Se determina infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-263/2025.

TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en los términos y plazos que se establezcan.

CUARTO. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación con los escritos de dieciséis de febrero, veinticinco de febrero y dos de marzo, todos de dos mil veintiséis, conforme con lo señalado en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, así como al Tesorero Municipal, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y uno minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-263/2025; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas citadas con posterioridad corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de lo narrado por las partes y de las constancias que integran el expediente.

  3. Foja 14.

  4. Foja 16.

  5. Foja 19.

  6. Foja 17.

  7. Foja 18.

  8. Foja 20.

  9. Foja 21

  10. Foja 22.

  11. Foja 23.

  12. Foja 24.

  13. Foja 25.

  14. Foja 26.

  15. Fojas 2 a 4.

  16. Foja 5 y 6.

  17. Foja 30.

  18. Foja Fojas 55,56 y 103.

  19. Fojas 58

  20. Fojas 119 y 120.

  21. Foja 225 del Cuaderno Incidental.

  22. Foja 121.

  23. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  24. Foja 61 del Cuaderno Incidental.

  25. Fojas 62 a 102 Cuadernillo Incidental.

  26. Foja 110 Cuadernillo Incidental.

  27. Fojas 111 al 116 del Cuadernillo Incidental.

  28. Fojas 117 y 118 del Cuaderno Incidental.

  29. Fojas 195 a 197 del Cuadernillo Incidental.

  30. Fojas 204 y 207 del Cuadernillo Incidental.

  31. Fojas 198 a 201 del Cuadernillo Incidental.

  32. Fojas 206 y 207 del Cuadernillo Incidental.

  33. Foja 225 del Cuadernillo Incidental.

  34. Identificadas con los incisos a, b, c, d, e, f, i y j

  35. Identificadas con los incisos g y h.

  36. Cantidades aprobadas en sesión de cabildo de treinta de enero, de conformidad con las facultades y actividades que la parte incidentada estimó lleva a cabo la persona titular de la Encargatura del Orden.

  37. Foja 225 del Cuaderno Incidental.

  38. Foja 231 expediente principal.

  39. Fojas 110 a 116 del Cuaderno Incidental.

File Type: docx
Categories: JDC
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