INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-262/2025
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MIGUEL SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TUXPAN, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiséis.[1]
Resolución incidental que: a) Declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-262/2025; b) Declara cumplida la sentencia dictada en el expediente citado; c) Conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, cumpla dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral; y b) Ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal lleve a cabo lo ordenado, a efecto de que integre un nuevo expediente para dar cauce a la inconformidad planteada.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El veintinueve de diciembre, este Tribunal resolvió el juicio de la ciudadanía, en el que determinó fundada la omisión reclamada por la actora; misma que fue notificada a las partes y autoridad responsable el treinta posterior.[2]
1.2. Requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de enero, se requirió a la parte incidentada a fin de que informaran respecto del cumplimiento de la sentencia;[3] mismo que se tuvo cumplido por acuerdo de cuatro de febrero.[4]
1.3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintinueve de enero, la incidentista presentó escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.
1.4. Recepción e integración del cuadernillo incidental y vista. El treinta siguiente, se ordenó formar por cuerda separada el cuadernillo incidental correspondiente.[5]
1.5. Vista y requerimiento a la autoridad responsable. El cuatro de febrero, se dio vista a la autoridad responsable con el escrito de promoción de incidente y se requirió diversa información a fin de emitir la resolución respectiva.[6]
1.6. Desahogo de vista. El diez de febrero, la autoridad responsable cumplió con la vista y requerimiento señalados.[7]
1.7. Vista a la incidentista. El once siguiente, se ordenó dar vista a la actora con el escrito y constancias presentadas por la autoridad responsable.[8]
1.8. Contestación de la actora. El dieciséis de febrero, la actora manifestó inconformidad con el escrito de pretensión de cumplimiento.[9]
1.9. Remisión de títulos de crédito y citación. Por acuerdo de diecinueve siguiente, se tuvo a la parte incidentada remitiendo en consignación títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de la sentencia, por lo que se le citó al incidentista a efecto de que compareciera personalmente para su entrega y recepción.
1.10. Entrega de títulos de crédito. Mediante acta levantada el veintisiete de febrero, se hizo entrega de los títulos de crédito a la parte incidentista.[10]
1.11. Admisión. En auto de tres de marzo, se admitió el presente incidente.
1.12. Cierre de instrucción. Mediante auto de doce siguiente se citó a las partes para la resolución incidental.[11]
2. Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente de incumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[12]
Lo anterior con fundamento en los artículos 1° de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74 inciso c) de Ley de Justicia Electoral y 91 del Reglamento Interior del Tribunal.
3. Requisitos de procedencia
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán,[13] tal como se señala a continuación:
3.1. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito aparece el nombre y firma de la parte incidentista; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.
3.2. Oportunidad. El presente incidente se presentó de manera oportuna, en atención a que, en principio, la parte incidentista se inconforma de la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia emitida por este Tribunal; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para impugnar se mantiene permanentemente actualizado.
3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por la parte actora del juicio de la ciudadanía de origen.
3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que la parte incidentista considera incumplida la sentencia que ordeno restituir en el goce de su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
3.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de acudir ante este Tribunal, para interponer la presente incidencia.
4. Análisis sobre el incidente
4.1. Objeto o materia del incidente La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
4.2. Consideraciones de lo ordenado en la sentencia. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la parte incidentada realizar lo siguiente:
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año, a favor de la parte actora en su calidad de encargada del orden de la comunidad de Jaripitio.
- El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebren en enero del dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria-, deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse a la parte actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el inciso marcado en el número dos.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir a la parte actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
5. Planteamiento incidental
De la lectura integral de la demanda incidental, se advierte que la incidentista afirma que existe un incumplimiento total, directo y reiterado de la sentencia por parte de la parte incidentada, basando su dicho en lo siguiente:
- El ayuntamiento llevó a cabo la primera sesión de cabildo el trece de enero, fecha en la que comenzó a correr el plazo otorgado de diez días hábiles para realizar el pago retroactivo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, mismo que a la fecha de la presentación del incidente no se había generado.
- No se le han cubierto las remuneraciones subsecuentes de este año.
- No se ha informado a este órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento.
- El incumplimiento vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias, protegido por el artículo 17 Constitucional.
Por consiguiente, su pretensión es que este Tribunal ordene a la autoridad responsable y las vinculadas, cumplan con lo ordenado en la sentencia y se cubran a la incidentista las remuneraciones retroactivas y subsecuentes reguladas.
5.1. Actuaciones realizadas por la parte incidentada. Derivado de la vista otorgada, relativa al incidente planteado, la parte incidentada señaló que se celebró sesión de cabildo el treinta de enero, en la que se aprobó lo siguiente:
- La modificación del presupuesto de egresos del municipio de Tuxpan, Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis.
- La modificación de la plantilla de personal y tabulador de remuneraciones del municipio para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, ordenando con ello se realicen los trámites administrativos pertinentes para que se dé de alta a la parte incidentista en la plantilla del personal del Ayuntamiento.
- El reconocimiento a la incidentista el carácter de autoridad auxiliar de la administración pública municipal, con funciones específicas establecidas en el bando de gobierno y el reglamento de administración pública municipal.
- El pago retroactivo de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de las funciones como encargada del orden de la comunidad.
5.2. Medios de convicción que obran en el expediente. A efecto de acreditar lo anterior remitió a este Tribunal la siguiente documentación:
- Oficio PRES/0034/2026 de diez de febrero, suscrito por los integrantes del ayuntamiento, dirigido a la Ponencia instructora.[14]
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria número 06 de treinta de enero.[15]
- Oficio PRES/DLF/0042/2026 de dieciocho de febrero, firmado por el presidente del ayuntamiento.[16]
- Cheque con folio 40627397 de diecisiete de febrero, a favor de María Teresa Miguel Sánchez, por la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).[17]
- Cheque con folio 34542057 de veintinueve de enero, a favor de María Teresa Miguel Sánchez por la cantidad de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).[18]
- Recibo de nómina correspondiente al pago del periodo anual dos mil veinticinco.[19]
- Recibo de nómina correspondiente al pago del periodo del uno al treinta y uno de enero.[20]
- Acta de comparecencia de la parte actora a este Tribunal.[21]
- Oficio PRES/DLF/0048/2026 de veinticinco de febrero, firmado por el presidente del ayuntamiento.[22]
- Tabulador de sueldos del ayuntamiento.[23]
En este sentido, respecto a las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracciones I, II y III, 17 fracciones III y IV, 18, 19 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia.
En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
5.3. Caso concreto (determinación)
En consideración de este Tribunal, el incidente de incumplimiento resulta infundado, en atención a que, contrario a lo señalado por el incidentista, se encuentra demostrado en autos que, a la fecha, la parte incidentada llevó a cabo los actos ordenados en la sentencia.
Como se refirió de manera previa, en la sentencia se ordenó que la parte incidentada debía generar los ajustes y previsiones presupuestales necesarios para cubrir el pago de las remuneraciones al año laborado de dos mil veinticinco -pago retroactivo-, así como cubrir a la incidentista las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo. Además, debía fijar el monto de las prestaciones que le corresponden e incorporarlo dentro del tabulador de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal del presente año.
Derivado de lo anterior y previo requerimientos efectuados por parte de este Tribunal, la parte incidentada hizo valer las consideraciones que estimó procedentes a fin de oponerse al incidente promovido y remitió diversa documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento.
En ese sentido, con la finalidad de demostrar que se llevaron a cabo los ajustes presupuestales para estar en condiciones de realizar el pago consistente tanto en las remuneraciones correspondientes al año dos mil veinticinco, como a las percepciones generadas con motivo del desempeño de su cargo, la parte incidentada remitió dos cheques, por las cantidades de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),[24] por conceptos de pago del periodo anual 2025 y pago del periodo del 01 al 31 de enero, respectivamente, ambos a favor de María Teresa Miguel Sánchez.
Dichos títulos de crédito fueron entregados al incidentista en este órgano jurisdiccional el veintisiete de febrero, tal como se puede apreciar del Acta de Comparecencia levantada para tal efecto.[25] Además, que el dos de marzo, la incidentista presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual señaló que los títulos de crédito entregados por esta autoridad jurisdiccional contaban con los fondos señalados en los mismos.[26]
Ahora bien, con respecto a la determinación de incluir en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, el cargo que ostenta la incidentista dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden, la parte incidentada presentó el acta de sesión de cabildo número 06 y el tabulador de sueldos para el ejercicio presupuestal de este año.
Con la primera de las documentales se acredita la aprobación por unanimidad del Cabildo de las modificaciones al presupuesto de egresos de dos mil veintiséis, a la plantilla de personal del ayuntamiento; y al tabulador de remuneraciones del personal municipal.
Referente al tabulador de sueldos modificado, acredita la incorporación del cargo de Encargada del Orden a la plantilla del personal municipal, estableciendo un sueldo base.
Tales documentales permiten dotar de certeza a este Tribunal sobre los actos realizados por la incidentada para cumplir con lo ordenado en la sentencia.
En consecuencia, este Tribunal determina que se ha cumplido formalmente lo ordenado, ya que se acredita que la parte incidentada realizó el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco; así como el pago de manera oportuna de lo que vaya generando por el desempeño de su función, y ha realizado las modificaciones necesarias para la incorporación en el presupuesto de egresos y al tabulador de sueldos el cargo de Encargada del Orden.
5.4. Temporalidad de las actuaciones. Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia, se procede a verificar si se llevaron a cabo dentro de los plazos fijados, como se esquematiza en la siguiente tabla:
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Acto |
Notificación |
Plazo para realizarlo |
Fecha |
Cumplimiento |
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Incorporación en el presupuesto de egresos 2026 y tabulador de sueldos |
30 de diciembre 2025 |
Primera sesión de Cabildo (13 de enero) |
Segunda sesión de Cabildo (30 de enero) |
Extemporáneo |
|
Pago retroactivo de la remuneración |
10 días hábiles (del 02 al 13 de febrero) |
18 de febrero (Se entregaron al Tribunal Electoral para su resguardo) |
Extemporáneo |
Como se observa en la tabla antes inserta, si bien el ayuntamiento cumplió con lo que le fue ordenado, no escapa para este Tribunal que lo actuado no se realizó dentro del término otorgado para ello, es decir, en la primera sesión de cabildo, celebrada el trece de enero, debió de realizarse la incorporación en el presupuesto y la modificación del tabulador, no obstante, se realizó hasta la segunda sesión que se llevó a cabo el treinta de enero.
Del mismo modo, una vez celebrada la sesión, contaban con el plazo de diez días hábiles para realizar el pago retroactivo correspondiente, y a pesar de que los cheques daten de las fechas de veintinueve de enero -cheque número 34542057 – y diecisiete de febrero -cheque número 40627397-, el ayuntamiento no aportó pruebas que permitieran contar con la certeza de que se le notificó a la incidentista para que compareciera para su debida entrega, y al ser remitidos a este Tribunal hasta el dieciocho de febrero, es que se estima que su cumplimiento se hizo de manera extemporánea.
Asimismo, cabe a señalar, que lo informado por parte del ayuntamiento sobre el cumplimiento de la sentencia las efectuaron una vez que este Tribunal realizó diversos requerimientos para que informaran lo conducente.
No obstante, se considera que la determinación se encuentra cumplida por la autoridad responsable, ya que lo relevante es que han acatado con lo ordenado en la resolución dictada por el Tribunal.
Con base a la expuesto, se le conmina al ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal en los términos y plazos que se establezcan.
6. Pronunciamiento sobre los escritos de la incidentista
Por acuerdos de diecisiete y veintiséis de febrero y tres de marzo, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los escritos a través de los cuales la incidentista formula agravios en contra de las acciones realizadas por el Ayuntamiento, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia, en el que expresa las razones y fundamentos que considera tuvo que tomar en cuenta el Ayuntamiento para poder fijar el monto de su remuneración, como se cita a continuación:
Escrito de dieciséis de febrero[27]
- El supuesto cumplimiento a la resolución violenta en su perjuicio el derecho a desempeñar el cargo como encargada del orden.
- El hecho de que el ayuntamiento le haya requerido un informe de sus actividades durante el año 2025 con la finalidad de justificar sus actividades para hacerla acreedora de un pago es indebido, puesto que dicha circunstancia no fue ordenada por este Tribunal en la sentencia.
- Además de que las actividades de un encargado del orden no se encuentran reguladas ni establecidas en alguna normatividad del municipio de Tuxpan, Michoacán, por lo que al desconocer en que fundamento se basó el ayuntamiento para determinar que la incidentista no justificó que sus actividades estuvieran relacionadas con las del ayuntamiento o que hubiera dedicado tiempo completo a las mismas, la deja en estado de indefensión.
- La parte demandada se basó en una apreciación subjetiva como lo es la indebida valoración de un informe, para determinar su sueldo.
- El ayuntamiento estableció de manera ilegal la cantidad de $279.00 pesos (doscientos setenta y nueve 00/100 M.N.). por el desempeño de sus funciones, así como aplicó en su perjuicio lo determinado en la sesión ordinaria de treinta de enero.
- El ayuntamiento le causa agravio al establecer un único día por semana como de remuneración para los encargados del orden, ya que al fijar una remuneración por debajo de la categoría más baja genera disparidad entre la remuneración de los miembros del ayuntamiento, puesto que dista mucho de los salarios contemplados para los demás miembros del mismo; aunado a que se le vulnera su derecho fundamental a una remuneración justa y digna.
Escrito de veinticinco de febrero[28]
- Nunca fue requerida ni notificada por parte del ayuntamiento para recibir la información señalada en el oficio de dieciocho de febrero, así como tampoco se le solicitó llevara cierta información personal de la Indicentista al departamento de Recursos Humanos, aunado a que el ayuntamiento no anexó ningún medio de con el que acredite dichas manifestaciones.
- Se han tomado en su contra y de su comunidad represalias, como el no querer dar trámite a solicitudes y peticiones, así como tampoco para realizar diversas actividades inherentes a su cargo.
- No está de acuerdo con la remuneración que el Ayuntamiento pretende otorgarle por los ejercicios fiscales de 2025 y 2026, argumentando que solo desempeña sus funciones los días lunes, ya que pasa por alto que los cargos electos por voto popular y/o mediante plebiscito son cargos permanentes por el periodo por el que fueron electos.
Escrito de dos de marzo[29]
- Los cheques que le fueron entregados el veintisiete de febrero sí contaban con el fondo económico señalado, sin embargo, las cantidades establecidas en ellos solo fueron como pago parcial.
- Se violan los artículos 1, 2, 5, 123 y 127 de la Carta Magna.
- Se viola en su perjuicio el principio de igualdad jurídica, el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a nombrar representaciones en los municipios, la libertad de trabajo y derecho al salario igual y el derecho de las personas servidoras públicas gozar de una retribución.
De manera específica, la incidentista expresa motivos de inconformidad encaminados a determinar el monto que le corresponde por el desempeño de sus funciones; por lo que, resulta evidente que en los escritos referidos se señalan nuevos hechos y agravios diversos a los que sustentó en su escrito inicial de demanda y en su escrito incidental.
Por lo tanto, al ser hechos novedosos que no se encuentran relacionados con la litis, se advierte que no se trata de meras manifestaciones de la incidentista, sino de un medio de impugnación diverso para controvertir la determinación tomada por el ayuntamiento, para determinar el pago correspondiente por el desempeño de sus funciones, que debe de ser tramitado como tal.
Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional que integre un nuevo medio de impugnación con los originales de los escritos referidos y sus anexos, previa copia certificada que deje tanto en el cuaderno incidental en que se actúa, como en el cuaderno de antecedentes CA-TEEM-004/2026, desglose los escritos antes referidos y, hecho lo conducente, remita a la ponencia correspondiente de acuerdo al turno.
De ahí que se considere infundado el incidente planteado.
Finalmente, del expediente se desprende que el pasado seis de marzo la parte incidentada consignó a este Tribunal el cheque y póliza número 20129721, relativo al pago de remuneraciones del mes de febrero a favor de la incidentista; toda vez que, manifiesta, no ha comparecido ante el área correspondiente del ayuntamiento a realizar los trámites administrativos necesarios a efecto de que la remuneración le sea depositada de manera electrónica, sin que se acredite haber agotado el ofrecimiento previo del mismo a su beneficiaria o que esta se haya rehusado a recibirlo.
De ahí que, se le hace saber a la parte incidentada, que el pago correspondiente debe hacerse conforme a lo señalado en la sentencia; por lo que remitir a consignación a este órgano jurisdiccional los pagos respectivos no es la vía idónea; toda vez que, la responsabilidad jurídica de satisfacer las prestaciones económicas adeudadas recae en la figura del ayuntamiento. Aunado a que, obligar a la incidentista a trasladarse hasta esta ciudad se traduce en un perjuicio injustificado.
En ese sentido, la parte incidentada deberá notificar a la incidentista el día, horario y lugar en que quedará a su disposición, a fin de que le sea entregado el cheque referido; por lo que, se exhorta a esta última para que acuda a recibirlo y lleve a cabo el trámite administrativo necesario a efecto de estar en condiciones de recibir las subsecuentes remuneraciones de manera electrónica a la cuenta bancaria que tenga a bien señalar.
De conformidad con lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, al momento de la notificación de la presente resolución, lleve a cabo la devolución del citado cheque a persona titular de la tesorería del ayuntamiento, así como las pólizas y recibos de nómina firmados por la incidentista, debiendo levantar el acta respectiva.
Por lo anterior, se resuelven los siguientes puntos de acuerdo.
7. Se acuerda
Primero. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.
Segundo. Se declara cumplida la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-262/2025.
Tercero. Se conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, en lo sucesivo cumpla con lo ordenado dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral.
Cuarto. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación, conforme a lo señalado en la presente resolución.
Notifíquese. Personalmente a la incidentista; por oficio a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y Tesorero del Ayuntamiento referido; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública del día de hoy, a las catorce horas con treinta y un minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-262/2025; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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Foja 27. ↑
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Foja 65 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026 ↑
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Foja 87 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026 ↑
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Foja 1 ↑
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Foja 36 ↑
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Fojas 40-88 ↑
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Foja 89 ↑
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Fojas 102-106 ↑
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Foja 148 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Foja 139 del Cuaderno Incidental. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 40 a 42. ↑
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Fojas 43 a 83. ↑
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Fojas 126 a 128 del Cuaderno de Antecedentes CA-TEEM-04/2026. ↑
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Fojas 129 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Foja 131 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Foja 133 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Foja 122. ↑
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Foja 148 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Foja 115. ↑
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Fojas 116 a 120. ↑
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Cantidades aprobadas en sesión de cabildo de treinta de enero, de conformidad con las facultades y actividades que la parte incidentada estimó lleva a cabo la persona titular de la Encargatura del Orden. ↑
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Foja 148 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Foja 150 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026. ↑
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Fojas 102 a 106. ↑
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Fojas 144 a 146 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-004/2026 ↑
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Foja 150 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-004/2026 ↑