TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-261/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-261/2025

INCIDENTISTA: ALICIA MIRANDA MORENO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiséis[1]

Resolución incidental que: I. Declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-261/2025; II. Declara cumplida la sentencia dictada en el expediente citado; III. Conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, cumpla dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral; y IV. Ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal lleve a cabo lo ordenado, a efecto de que integre un nuevo expediente para dar cauce a la inconformidad planteada.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6

4.1. Objeto del incidente 6

4.2. Consideraciones de la sentencia 6

4.3. Planteamientos de la incidentista 7

4.4. Actuaciones de la autoridad responsable 8

4.5. Constancias remitidas por el Ayuntamiento y valoración 9

4.6. Decisión. 10

4.7. Temporalidad de las actuaciones 12

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ESCRITOS LA INCIDENTISTA 13

VI. RESUELVE 15

GLOSARIO

autoridad responsable

Presidente Municipal, Tesorero e integrantes del del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

incidente:

Incidente de incumplimiento de sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

incidentista y/o encargada del orden:

Alicia Miranda Moreno, encargada del orden de la comunidad indígena de Palo Blanco, municipio de Tuxpan, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

localidad:

Localidad de Palo Blanco del municipio de Tuxpan, Michoacán.

Órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México.

sentencia:

Sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-261/2025.

ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. El veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, este Órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la autoridad responsable realizar el pago de las remuneraciones retroactivas y subsecuentes a favor de la actora[3], por concepto del desempeño de su cargo.

1.2. Impugnación federal. Mediante acuerdo de cinco de enero, emitido por la Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional, se dio cuenta del escrito de demanda suscrito por el Presidente Municipal por el que interpuso Juicio Electoral en contra de la sentencia[4]. El veintidós siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-4/2026 por el que se confirmó la determinación adoptada por este Tribunal Electoral[5].

1.3. Requerimiento de cumplimiento. Por acuerdo de veintiocho de enero, se requirió al Presidente Municipal y a la Síndica Municipal para que informaran las acciones realizadas tendentes a dar cumplimiento con los efectos de la sentencia dictada dentro del juicio citado al rubro[6].

1.4. Escrito incidental. El veintinueve de enero, la incidentista, interpuso incidente de incumplimiento de sentencia[7].

1.5. Apertura del incidente. El treinta de enero siguiente, la Ponencia Instructora ordenó la apertura del incidente por cuerda separada[8].

1.6. Vista a la autoridad responsable. Por acuerdo de cuatro de febrero, se ordenó dar vista a la autoridad responsable con el escrito incidental interpuesto por la actora[9]. En la misma fecha, se tuvo por cumpliendo el requerimiento precisado en el punto 1.4. y se ordenó requerir nuevamente a la autoridad responsable.

1.7. Desahogo de vista. El doce de febrero, la autoridad responsable y demás autoridades vinculadas desahogaron la vista ordenada[10].

1.8. Requerimiento. El diecinueve de febrero, se requirió al Presidente Municipal para que remitiera copia certificada de la modificación al presupuesto de egresos del Ayuntamiento e informara cuándo fue la primera sesión de cabildo ordinaria o extraordinaria del mes de enero[11].

1.9. Recepción de constancias, vista a la actora y citación. En la misma fecha, se recibieron dos cheques a favor de la actora, por lo que se determinó su resguardo en la ponencia, dar vista y citar a la incidentista[12].

1.10. Cumplimiento y desahogo de vista. El veintiséis de febrero, se tuvo cumpliendo a la autoridad responsable con el requerimiento formulado, así como a la incidentista desahogando la vista ordenada[13].

1.11. Comparecencia, requerimiento a la autoridad responsable y admisión. El dos de marzo[14], se tuvo a la incidentista compareciendo ante la autoridad instructora, asentando el acta correspondiente[15]; se ordenó requerir a la autoridad responsable y se admitió a trámite el incidente[16].

1.12. Manifestaciones de la incidentista. Por acuerdo de tres de marzo, se tuvo a la incidentista por realizando manifestaciones respecto el cobro de los títulos de crédito previamente señalados[17].

1.13. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de nueve siguiente, se recibió cheque con su respectiva póliza a favor de la actora, por lo que se determinó su resguardo en la ponencia[18].

1.14. Citación para sentencia. En su momento, se citó a las partes para la resolución incidental[19].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el incidente planteado, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior[20].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10,13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c) párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este Órgano jurisdiccional, como a continuación se expone:

3.1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurre la autoridad responsable, por la falta de cumplimiento a lo determinado en los efectos de la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre[21].

3.2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de la incidentista, además, se describen los hechos en que sustenta el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3.3. Legitimación e interés jurídico. El incidente se presentó por parte legítima, toda vez que, fue la actora dentro del Juicio de la ciudadanía de origen, en su carácter de encargada del orden, por lo que tiene interés jurídico para acudir a este Tribunal Electoral a inconformarse con el incumplimiento por parte de la autoridad responsable de los efectos ordenados en la sentencia.

3.4. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1. Objeto del incidente

La finalidad del presente incidente consiste en verificar si la sentencia ha sido cumplida, lo anterior, porque la materia de un incidente relacionado con el cumplimiento o ejecución de una sentencia se encuentra delimitada por lo resuelto en la resolución respectiva; por lo que, en su caso, sólo se hará cumplir con los efectos expresamente indicados en la misma, en estricto apego al principio de tutela judicial efectiva.

4.2. Consideraciones de la sentencia

En la sentencia se tuvo por acreditada la omisión atribuida a la autoridad responsable, por lo que, con la finalidad de restituir a la incidentista en el goce del derecho político-electoral vulnerado, esto es, de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, ordenó los efectos siguientes:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que considere oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones de la actora en su calidad de Encargada del Orden, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año.
  2. El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebren en enero de dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria-, deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse a la actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir a la actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

4.3. Planteamientos de la incidentista

De manera medular, la incidentista señala que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, lo que hace valer al tenor de siguiente:

  • La autoridad responsable incumplió con la sentencia al no efectuar el pago ordenado dentro del plazo de diez días hábiles, esto porque que el plazo comenzó a correr a partir de la primera sesión de cabildo celebrada el trece de enero.
  • La autoridad responsable no le ha cubierto las remuneraciones subsecuentes correspondiente al año que transcurre.
  • La autoridad responsable no ha informado a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento de la sentencia.
  • El incumplimiento vulnera su derecho humano a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de sentencias, establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Derivado de lo anterior, la incidentista solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia al no haber sido acatada en sus términos; así como hacer efectiva la medida de apremio prevista en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

4.4. Actuaciones de la autoridad responsable

Mediante oficio PRES/DLF/0011/2026 presentado ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Presidente Municipal informó que el treinta de enero se celebró sesión de cabildo, en la que:

  • Se aprobó la modificación al presupuesto de egresos del municipio de Tuxpan para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
  • Se modificó la plantilla de personal del Ayuntamiento y el tabulador de remuneraciones respectivo, incluyendo el rubro relativo a la encargatura del orden de la localidad.
  • Se aprobó el pago por concepto de retroactivo en favor de la incidentista.
  • Se reconoció a la incidentista su carácter como autoridad auxiliar de la administración pública municipal.

4.5. Constancias remitidas por el Ayuntamiento y valoración

A efecto de acreditar lo señalado en el punto que antecede, la autoridad responsable allegó a la ponencia instructora la siguiente documentación:

  1. Oficios PRES/DLF/0011/2026[22] y SIN/ADSP/0026/2026[23] signados respectivamente por el Presidente Municipal y Sindica del Ayuntamiento, a través de los cuales se informa respecto la sesión de treinta de enero, en la que se aprobó la modificación del presupuesto de egresos del municipio de Tuxpan, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis;
  2. Oficio PRES/0033/2026[24] signado por diversos integrantes del cabildo, por el que a su vez remitieron:
  • Copia certificada del acta de sesión ordinaria número 06 de treinta de enero suscrita por los integrantes del Ayuntamiento[25].
  • Copia certificada del acuse del escrito signado por Alicia Miranda Moreno, por el que da respuesta a lo que le fue solicitado por el Secretario del Ayuntamiento[26].
  1. Oficio PRES/DLF/0041/2026[27] signado por el Presidente Municipal, por el que a su vez remite:
  • Original del cheque expedido a favor de Alicia Miranda Moreno identificado con el folio 21712720 (cheque 0000004) por la cantidad de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos) de la institución bancaria BBVA[28], y póliza respectiva con folio 21712720[29].
  • Original del cheque expedido a favor de Alicia Miranda Moreno identificado con el folio 52087381 (cheque 0000012) por la cantidad de $1260.00 (mil doscientos sesenta pesos) de la institución bancaria BBVA[30] y póliza respectiva con folio 52087381[31].
  1. Oficio PRES/DLF/0047/2026[32], signado por el Presidente Municipal, por realiza diversas manifestaciones, además remite:
  • Copia certificada del tabulador de sueldos del Ayuntamiento[33].

Asimismo, obra en autos el acta de comparecencia[34] ante la ponencia instructora, en la que se hizo constar la entrega a la incidentista de los títulos de crédito allegados por la autoridad responsable.

Medios de prueba que, de conformidad con los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidos por quien cuenta con facultades para ello; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen.

En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario[35]; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

4.6. Decisión

Este Órgano jurisdiccional considera infundado el incidente, toda vez que ha quedado acreditado que la autoridad responsable llevó a cabo lo ordenado en la sentencia, por las razones que se precisan a continuación.

Como se señaló en líneas anteriores, en la sentencia se vinculó a la autoridad responsable para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones se realizaran los ajustes presupuestales a fin de cubrir el pago de las remuneraciones de la incidentista en su calidad de encargada del orden, correspondientes al año laboral trabajado dentro del ejercicio fiscal dos mil veinticinco.

Al respecto, y previo requerimiento de la ponencia instructora, la autoridad responsable hizo valer las consideraciones que estimó procedentes a fin de oponerse al incidente planteado, por lo que remitió diversa documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento dado a la sentencia.

Lo anterior, consistente en dos cheques por las cantidades de $13,392.00 (trece mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.)[36], por conceptos de pago del periodo anual 2025 y pago del periodo del 1 al 31 de enero, respectivamente, ambos a favor de la incidentista.

En ese sentido, este Tribunal Electoral mediante acuerdo de diecinueve de febrero, citó a la incidentista para que compareciera personalmente para la entrega recepción de los referidos títulos de crédito. Acto que se consumó el pasado veintisiete de febrero, tal y como se advierte del acta de comparecencia respectiva. Es menester precisar que, el dos de marzo, la actora presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a través del cual manifestó que los títulos de crédito que le fueron entregados contaban con los fondos ahí señalados.

De lo anterior, es posible concluir que se llevaron a cabo los ajustes presupuestales para estar en condiciones de realizar el pago consistente tanto en las remuneraciones correspondientes al año dos mil veinticinco, como a las percepciones generadas con motivo del desempeño del cargo de la incidentista.

Por otra parte, con respecto a la determinación de incluir en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, el cargo que ostenta la incidentista dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden, la autoridad responsable presentó el acta de sesión de cabildo número 06 y copia certificada de la modificación al tabulador de sueldos del municipio de Tuxpan, Michoacán, para la administración 2024-2027 correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiséis como se advierte a continuación:

De la imagen antes plasmada, se acredita que la actora cuenta con el cargo de encargada del orden de la comunidad indígena de Palo Blanco, municipio de Tuxpan, así como su sueldo base.

En consecuencia, tomando en consideraciones las constancias remitidas por la autoridad responsable, además de los diversos requerimientos formulados por este Tribunal Electoral, se puede concluir que la autoridad responsable cumplió formalmente con lo ordenado en la sentencia, ya que se acredita que la incidentada realizó el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, así como el pago de manera oportuna de lo que vaya generando por el desempeño de su función, y ha realizado las modificaciones necesarias para la incorporación en el presupuesto de egresos y al tabulador de sueldos del cargo de Encargado del Orden.

4.7. Temporalidad de las actuaciones

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia, se procede a verificar si se llevaron a cabo dentro de los plazos fijados, como se esquematiza en la siguiente tabla:

ACCIONES

Acto u obligación ordenada y plazo otorgado

Sujeto obligado

Notificación de sentencia

Plazo otorgado

Fecha de realización

Cumplieron

Incorporación en el presupuesto de egresos 2026 y tabulador de sueldos

Cabildo del Ayuntamiento

30 de diciembre de 2025

Primera sesión de Cabildo

(13 enero)

Segunda de sesión de Cabildo

(30 de enero)

No

Pago retroactivo de la remuneración

Cabildo del Ayuntamiento

30 de diciembre de 2025

10 días hábiles

(02 al 13 de febrero)

18 de febrero

(resguardo en el Tribunal Electoral)

No

Como se observa de la tabla antes inserta, la autoridad responsable incumplió con las formalidades de la sentencia, por un lado, al no agregar al orden del día de la primera sesión de cabildo, ordinaria o extraordinaria, el tema relacionado con la incorporación del cargo que ostenta la actora dentro del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, y la modificación de los tabuladores de sueldos y salarios conforme los parámetros ahí precisados.

Ahora bien, una vez celebrada la sesión, contaban con el plazo de diez días hábiles para informar a este Tribunal, y pese a que los cheques daten de las fechas de veintinueve de enero y diecisiete de febrero -respectivamente-, la autoridad responsable no aportó pruebas que permitieran contar con la certeza de que se le haya citado a la incidentista para que los recibiera, y al ser remitidos a este órgano jurisdiccional hasta el dieciocho de febrero, es que se estima que su cumplimiento se hizo de manera extemporánea.

Asimismo, cabe a señalar que lo informado sobre el cumplimiento de la sentencia, la autoridad responsable lo realizó una vez que este órgano jurisdiccional le formuló diversos requerimientos para tal efecto.

No obstante, se considera que la determinación se encuentra cumplida la autoridad responsable, ya que lo relevante es que se acató formalmente lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral.

Sin embargo, lo procedente es conminar al Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral en los términos y plazos que se establezcan.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ESCRITOS DE LA INCIDENTISTA

Por acuerdos de diecisiete[37] y veintiséis[38] de febrero, así como tres de marzo[39], el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los escritos a través de los cuales la incidentista formula agravios y diversas manifestaciones en contra de las acciones realizadas por la autoridad responsable, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia.

En esencia, se destaca lo siguiente:

  • El pago concedido es indebido, ya que las actividades a desempeñar en el cargo de Encargatura del Orden no se encuentran reguladas en la normatividad, por lo que no se puede afirmar que sólo laboraba de manera ordinaria los lunes del año dos mil veinticinco.
  • Se encuentra en estado de indefensión al desconocer la fundamentación por la que el Cabildo determinó establecer la cantidad de doscientos setenta y nueve pesos como el salario correspondiente a su encargo.
  • Se encuentra una clara disparidad entre las remuneraciones de los miembros del Ayuntamiento y los encargados del orden.
  • Es violatorio a los derechos humanos de remuneración justa y adecuada, libertad de trabajo y a un salario igualitario, así como al principio de igualdad jurídica.
  • Hasta la fecha no se les ha reconocido como una comunidad indígena por lo que violenta el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a nombrar representaciones en los municipios, dejándolos en estado de vulnerabilidad.

En ese sentido, se advierte que la incidentista expresa motivos de inconformidad en contra de las actuaciones realizadas por la autoridad responsable en relación con el cálculo y tiempo que debe llevar a cabo sus funciones como Encargada del Orden; por lo que, resulta evidente que en los escritos referidos se señalan nuevos hechos y agravios diversos a los que sustentó en el escrito inicial de demanda y escrito incidental.

De ahí que, lo antes señalado por la incidentista no corresponde a la materia del presente incidente, debido a que sus planteamientos se dirigen a combatir el monto que le fue determinado por el encargo que ostenta, lo que, se insiste, es ajeno a la litis del presente asunto, ya que la pretensión final de la incidentista era que se le otorgara el pago de las remuneraciones correspondientes a su encargo, lo cual, como ya se señaló previamente fue llevado a cabo.

Como consecuencia, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, una vez que le sea remitido el presente asunto, integre un nuevo medio de impugnación con los originales de los escritos y sus anexos presentados el dieciséis y veinticinco de febrero y dos de marzo, previa copia certificada que deje en el presente expediente y, hecho lo conducente, se remita a la ponencia correspondiente de acuerdo al turno.

Finalmente, del expediente se desprende que el pasado seis de marzo la parte incidentada consignó a este Tribunal el cheque con folio 94060670 de la institución bancaria BBVA y su póliza respectiva, relativo al pago de remuneraciones del mes de febrero a favor de la incidentista, toda vez que, a su decir, no ha comparecido ante el área correspondiente del Ayuntamiento a realizar los trámites administrativos necesarios a efecto de que la remuneración le sea depositada de manera electrónica, sin que se acredite haber agotado el ofrecimiento previo del mismo a su beneficiario o que éste se haya rehusado a recibirlo.

De ahí que, se le hace saber a la autoridad responsable que el pago correspondiente debe hacerse conforme a lo señalado en la sentencia, por lo que remitir a consignación a este órgano jurisdiccional los pagos respectivos no es la vía idónea, toda vez que, la responsabilidad jurídica de satisfacer las prestaciones económicas adeudadas recae en la figura del Ayuntamiento, aunado a que obligar a la incidentista a trasladarse hasta esta ciudad se traduce en una merma y un desgaste injustificado.

En ese sentido, la autoridad responsable deberá notificar a la incidentista el día, horario y lugar en que quedará a su disposición, a fin de que le sea entregado el cheque referido, por lo que se exhorta a esta última para que acuda a recibirlo y lleve a cabo el trámite administrativo necesario a efecto de estar en condiciones de recibir las subsecuentes remuneraciones de manera electrónica a la cuenta bancaria que tenga a bien señalar.

De conformidad con lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, al momento de la notificación de la presente resolución, lleve a cabo la devolución del citado cheque al Tesorero del Ayuntamiento, así como las pólizas y recibos de nómina firmados por la incidentista, debiendo levantar el acta respectiva.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-261/2025.

TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que, en los subsecuente, cumpla dentro de los plazos otorgados por este Tribunal Electoral.

CUARTO. Se ordena la integración de un nuevo medio de impugnación, conforme a lo señalado en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la incidentista, por oficio al Presidente del Ayuntamiento, así como a cada uno de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, al Tesorero del Ayuntamiento referido, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con treinta y un minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-261/2025; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el expediente, así como el cuaderno de incidente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-261/2025.

  3. Visible de foja 41 a 47 del juicio principal.

  4. Visible en la foja 1 del cuaderno de antecedentes.

  5. Visible de la foja 52 a 62 del cuaderno de antecedentes.

  6. Visible de foja 65 a 66 del cuaderno de antecedentes.

  7. Visible de foja 3 a 5 del cuadernillo incidental.

  8. Visible en la foja 1 del cuadernillo incidental.

  9. Visible en la foja 44 del cuadernillo incidental.

  10. Visible de fija 58 a 59 del cuadernillo incidental.

  11. Visible en la foja 123 del cuadernillo incidental.

  12. Visible de la foja 124 a 125 del cuadernillo incidental.

  13. Visible en la foja 150 del cuadernillo incidental.

  14. Visible a foja 156 del cuadernillo incidental.

  15. Visible a fojas 151 y 152 del cuadernillo incidental.

  16. Visible en la foja 156 del cuadernillo incidental.

  17. Visible en la foja 159 del cuadernillo incidental.

  18. Visible a foja 177 del cuadernillo Incidental.

  19. Visible a fojas 185 del cuadernillo Incidental.

  20. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  21. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  22. Visible en la foja 79 del cuaderno de antecedentes.

  23. Visible en la foja 81 del cuaderno de antecedentes.

  24. Visible de la foja 130 a 132 del juicio principal.

  25. Visible de la foja 133 a 173 del juicio principal.

  26. Visible de la foja 174 a178 del juicio principal.

  27. Visible de la foja 127 a 129 del cuadernillo incidental.

  28. Visible en la foja 130 del cuadernillo incidental.

  29. Visible en la foja 131 del cuadernillo incidental.

  30. Visible en la foja 132 del cuadernillo incidental.

  31. Visible en la foja 133 del cuadernillo incidental.

  32. Visible en la foja 139 del cuadernillo incidental.

  33. Visible de la foja 140 a 145 del cuadernillo incidental.

  34. Visible en las fojas 151 y 152 del cuadernillo incidental.

  35. Identificado con número 3.

  36. Cantidades aprobadas en sesión de cabildo de treinta de enero, de conformidad con las facultades y actividades que la parte incidentada estimó lleva a cabo la persona titular de la Encargatura del Orden.

  37. Visible en la foja 192 del juicio principal.

  38. Visible en la foja 150 del cuadernillo incidental.

  39. Visible en la foja 159 del cuadernillo incidental.

File Type: docx
Categories: JDC
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