
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-244/2025
ACTORA: [No.182]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONCEJO MAYOR DE GOBIERNO COMUNAL Y CONCEJO COORDINADOR DE LOS BARRIOS DE [No.183]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: [No.184]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN Y ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORARON: JOSÉ TORRES ARREGUÍN Y ROGELIO EDER RAMOS TORRES
Morelia, Michoacán, a quince de enero de dos mil veintiséis.
Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral del Estado,[1] resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra de actos atribuidos al Concejo Mayor de Gobierno Comunal y Concejo Coordinador de los Barrios de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] relacionados con la presunta obstaculización del ejercicio del cargo como integrante del primero de los citados órganos y con el procedimiento de revocación de dicho nombramiento.
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda y su ampliación, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral, se advierte lo siguiente:
1.1. Autogobierno. El dos de noviembre de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación[3] en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011,[4] declaró que los integrantes de la comunidad indígena de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[5] tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.
El IEM mediante acuerdo IEM-CG-08/2011,[6] determinó que en respeto al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación en su vertiente del derecho al autogobierno, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] la elección de las autoridades municipales de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] se realizará conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos en la Constitución Federal, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.
Lo anterior, tampoco debe tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes; posteriormente el IEM designó a la Comisión Especial Indígena para organizar las elecciones consecuentes.
1.2. Elección del Concejo Mayor y nombramiento de la actora. El diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, con el acompañamiento del IEM los habitantes del municipio de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a través de asambleas de barrios, eligieron al que sería el Concejo Mayor para el periodo 2024-2027.[8] Elección donde la actora fue elegida [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] en representación del Barrio [No.6]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245].[9]
El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el IEM emitió constancia de mayoría de [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Concejo Mayor, en favor de la actora por el período de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.[10]
1.3. Juicio de la ciudadanía
1.3.1 Demanda. El veintisiete de octubre de dos mil veinticinco[11], la parte actora presentó su demanda a través de la cuenta oficial del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal[12] en la que señaló como actos impugnados los siguientes:
“ACTOS IMPUGNADOS:
- La negativa del Concejo mayor para que la suscrita pueda ejercer mi cargo, toda vez que se me ha negado el acceso a las oficinas y ejercer mis funciones.
- La omisión de realizar el pago a la suscrita de la remuneración salarial consistente del mes de octubre. (sic.)”
1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-244/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación.[13]
1.5 Radicación, requerimiento de ratificación de demanda y trámite de ley. En acuerdo de treinta de octubre, se radicó el presente juicio; y, dado que la demanda fue presentada a través de la cuenta oficial del correo electrónico de la Oficina de Partes de este órgano jurisdiccional, se requirió a la actora para que ratificara el escrito de demanda.[14]
Asimismo, se requirió al Concejo Mayor para que realizara el trámite de ley en el presente juicio.
1.6 Cumplimiento de requerimiento y ratificación de demanda. El treinta y uno siguiente, la actora compareció de manera virtual a ratificar su escrito de demanda.[15] Lo que se acordó por actuación del cuatro de noviembre.[16]
1.7. Remisión de constancias, requerimiento de ratificación del informe circunstanciado y trámite de ley. Por acuerdo de doce posterior, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo su informe circunstanciado, así como diversas constancias adjuntas, lo cual efectúo a través de la cuenta oficial del correo electrónico de este Tribunal Electoral. Por lo que le fue requerido, su respectiva ratificación.[17]
De igual manera, se le reiteró a la autoridad responsable realizara legalmente el trámite de ley en el presente juicio.
1.8. Ratificación de informe circunstanciado y recepción de constancias remitidas por la autoridad responsable. El veintiuno de noviembre, la autoridad responsable compareció de manera virtual a ratificar el informe circunstanciado.[18] Dicha actuación se tuvo por efectuada en acuerdo de veinticinco posterior.[19] Asimismo, se tuvo a la autoridad responsable presentando el informe circunstanciado junto con diversas constancias; además, del trámite de ley.[20]
1.9. Admisión. Por acuerdo de dos de diciembre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía.[21]
1.10. Escrito de ampliación de demanda, requerimiento de trámite de ley. El tres siguiente, se tuvo a la actora presentando escrito de ampliación de demanda por la misma vía electrónica, en dicho escrito identificó como acto impugnado el siguiente:
“ACTO IMPUGNADO:
- La revocación de la suscrita como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Concejo mayor del gobierno comunal de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.”
En consecuencia, se ordenó a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley correspondiente.[22]
1.11. Ratificación de escrito de ampliación de demanda. El cuatro de diciembre, la actora compareció de manera virtual a ratificar su escrito de ampliación de demanda.[23] Lo que se acordó por actuación del ocho posterior.[24]
1.12. Recepción de trámite de ley de ampliación de demanda y escrito de terceros interesados. Por auto de diecisiete de diciembre, se recibió el trámite de ley; así como escrito de quienes se ostentaron como terceros interesados.
1.13. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[25]
2. Competencia
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por una persona indígena en su calidad integrante del Concejo Mayor de Gobierno de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en contra actos que se vinculan con el ejercicio del cargo dentro del Concejo Mayor, así como con las consecuencias que, desde su óptica se han generado con relación a dicho ejercicio.
Esto en atención a que, en la demanda inicial, se controvierten, la negativa para permitirle el acceso a las oficinas y el desempeño de sus funciones, así como la omisión en el pago de la remuneración; mientras que, con posterioridad, en la ampliación de demanda, señala como acto impugnado la indebida revocación de su nombramiento como [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[26]; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74 inciso c) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[27]
3. Metodología con perspectiva diferenciada[28]
3.1. Perspectiva intercultural. En los escritos de demanda y su ampliación, la actora se identifica como originaria y habitante de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], quien comparece en su carácter de [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Concejo Mayor de esa misma comunidad. De ahí que, en el estudio de esta controversia, este Tribunal Electoral debe adoptar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[29] la composición de este país es pluricultural, para lo cual, se establece una serie de derechos que se deben reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrentan.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
Luego, el artículo 3 de la Constitución Local reconoce que Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas. Además, el artículo 330 del Código Electoral, derivado de su derecho a la libre determinación, les reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno para decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
Por este motivo, si la actora en este juicio de la ciudadanía comparece como integrante de un pueblo originario, resulta evidente que este órgano jurisdiccional debe abordar una perspectiva intercultural para el análisis de esta controversia.[30]
En el particular, la actora pertenece a una autoridad tradicional de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], la que refiere, que derivado de la vulneración del ejercicio del cargo, ha sufrido violencia política -según señala- de ambas autoridades responsables, como consecuencia de los hechos que se asentaron en las actas relativas al procedimiento de revocación de su cargo. De ahí que, en el caso, la problemática planteada involucra cuestiones que deben ser analizadas desde una perspectiva intercultural.
3.2. Perspectiva de género. En otro aspecto, dado que la propia actora señala de ambas autoridades responsables, hechos constitutivos de violencia política; este Tribunal Electoral abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de las mujeres y de los hombres.
De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[31] la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.[32]
Por ello, en el caso, como ya se señaló, al estar inmersos en la presente controversia posibles actos constitutivos de violencia política, resulta fundamental que este órgano jurisdiccional realice su análisis utilizando la metodología correspondiente.[33]
3.3. Perspectiva interseccional, atendiendo a que la actora es una mujer indígena. Finalmente, dado que la actora pertenece a dos grupos en situación de vulnerabilidad (indígena y mujer), se debe analizar la controversia desde una perspectiva interseccional; porque solo de esta forma es posible advertir la posición especial en la que se encuentra frente al sistema jurídico y frente a la sociedad y, con ello, se puede acercar a la emisión de una decisión que atienda a sus particularidades, haciendo frente a los diversos aspectos de desigualdad que enfrenta.
Así, quien juzga con perspectiva interseccional debe atender a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas tanto del género, como de la raza, la edad, la identidad sexual, o cualquier otra característica que coloque a la persona en una situación de especial vulnerabilidad.
- 4. Parte tercera interesada.
- Durante la publicitación del escrito de ampliación de demanda que efectuaron las autoridades responsables, comparecieron por escrito diversos ciudadanos quienes se ostentaron como terceros interesados. Así, con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, se tiene a [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]y otros como parte tercera interesada en el presente juicio de la ciudadanía.[34]
4.1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, ya que la publicitación del escrito de ampliación de demanda comprendió de las dieciséis horas del nueve de diciembre a las veintiún horas con veinticinco minutos del doce siguiente.[35] De ahí que, si el documento fue recibido el doce de diciembre, es evidente que compareció dentro del término para tal efecto, por lo que su presentación resulta oportuna.
Si bien, en el caso, no fue asentada la hora de la recepción del escrito referido, ello no obsta para tener por satisfecho tal requisito. Ello, porque, por un lado, si se hizo constar que se recibió el doce de diciembre; circunstancia que también lo refieren las responsables en su informe circunstanciado, además que cumplieron con anexarlo y remitirlo a esta autoridad conforme a lo establecido en norma procesal electoral.[36] Además, debe tenerse en cuenta que se trata de ciudadanos que comparecen como integrantes de una comunidad indígena -personas comuneras e integrantes de la asamblea de representantes de fogatas de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]-.[37]
4.2. Forma. Tal requisito se surte porque el escrito fue presentado ante las autoridades responsables; se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de las personas comparecientes, señalaron domicilio para recibir notificaciones dentro de esta ciudad capital; de igual manera hicieron diversas manifestaciones en relación con las constancias de autos, expresaron su oposición a las pretensiones de la parte actora y ofrecieron medios de prueba que consideraron pertinentes.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditada la calidad de personas terceras interesadas en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible con la pretensión de la actora. Además, las citadas personas comparecen en su calidad de personas comuneras e integrantes de la asamblea de representantes de fogatas de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], quienes comparecen por propio derecho.
5. Causales de improcedencia
Las causales de improcedencia o sobreseimiento se estudian en forma oficiosa o a petición de parte y antes del pronunciamiento de fondo, pues de acreditarse alguna hipótesis legal surgiría el impedimento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Al respecto este órgano jurisdiccional advierte que las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado -relativo a la ampliación de demanda- aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la notoria improcedencia.
Sin embargo, de las manifestaciones, se tiene que la causal que en realidad se invoca es la relativa a la oportunidad de la presentación del juicio de la ciudadanía; es decir, el supuesto establecido en el artículo 11, fracción III, de la misma ley, dado que aseveran las responsables que la demanda se presentó fuera del plazo de cinco días que establece el diverso numeral 9 de la propia ley.
Causal que se desestima, dado que contrario a lo sostenido, el acto impugnado consiste, entre otros, en supuestas omisiones de la autoridad responsable, de convocar a la actora a reuniones derivadas de su cargo y de hacerle el pago correspondiente a su cargo; circunstancias, que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre. Por ello, dicho requisito se cumple.[38]
Aunado a que la actora, con relación a los actos consistentes en la negativa de acceso a las oficinas del Concejo Mayor y la negativa de proporcionarle información respecto a los hechos acontecidos; si bien no precisa circunstancias de los momentos en que acontecieron, refiere que, a partir del diecisiete de septiembre, se ha visto vulnerada en sus derechos político electorales con la emisión de tales actos, respecto de los cuales las responsables no le han brindado su derecho de audiencia y de una defensa adecuada.
De ahí que se desestimen tales consideraciones.
Asimismo, la parte tercera interesada vseñala -apartado de argumento- que el presente juicio de la ciudadanía debe declarase improcedente, para lo cual y a manera de causal de improcedencia argumentan que la eventual estimación de la demanda implicaría una afectación directa a su forma de organización, participación y representación comunal, así como la generación de un conflicto social al interior de la comunidad, al vulnerar decisiones adoptadas de manera democrática y colectiva en el seno de sus asambleas.
La causal de improcedencia planteada por los terceros interesados involucra cuestiones propias del fondo del asunto,[39] pues pretender, que se desestime la pretensión de la actora y su posible afectación a sus derechos implicaría adelantar el estudio del fondo de la controversia, incurriendo en un vicio lógico de petición de principio.[40]
Por tanto, al no actualizarse la causal de improcedencia invocada, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía.
6. Requisitos de procedencia
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 15, fracción lV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
6.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, como se ha precisado en el apartado de causales de improcedencia.
-
- 6.2. Forma. Se considera que este requisito está cumplido, ya que la demanda si bien se presentó a través de la cuenta oficial del correo electrónico de este órgano jurisdiccional, ésta fue debidamente ratificada por la actora en cuanto a su nombre, contenido y firma, en los términos de los Lineamientos de este Tribunal Electoral. Además, se señala un correo electrónico para recibir notificaciones, identifica cuál es el acto que reclama y a qué autoridad responsabiliza. También explica los hechos y las razones de su inconformidad, menciona las normas que considera violadas y anexa las pruebas que estimó necesarias para respaldar su petición.
- 6.3. Legitimación. Se tiene por acreditada, ya que la demanda fue presentada por una ciudadana, por su propio derecho, en su calidad de [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Concejo Mayor.
- 6.4. Interés jurídico. Se tiene satisfecho, ya que la actora considera que el acto atribuido al Concejo Mayor vulnera su esfera jurídica y, por ende, su derecho político electoral de votar y ser votada en la vertiente del desempeño del cargo.
- 6.5. Definitividad. Se tiene por cumplido porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
6.6. Ampliación de demanda. Por acuerdo de ocho de diciembre, este Tribunal Electoral, tuvo a la parte actora presentando escrito al cual denominó ampliación de demanda, en donde reiteró los planteamientos expuestos en escrito inicial de demanda; señalando, además a otra autoridad -Concejo Coordinador de los Barrios- como responsable y haciendo valer además agravios novedosos dirigidos a controvertir la vulneración de su derecho de audiencia, principios de certeza y seguridad jurídica, consistentes en irregularidades en el procedimiento de la revocación de su cargo. Circunstancias, que en consideración de este Tribunal Electoral constituye una ampliación de la demanda.
Se considera así porque a decir de la parte actora, fue hasta el momento en que se tuvo al Concejo Mayor en cuanto autoridad responsable, emitiendo su informe circunstanciado al cual adjuntó la documentación que lo sustenta; que tuvo conocimiento del contenido de las actas realizadas con motivo de la revocación de su cargo. De ahí, que fue hasta ese momento que se encontró en condiciones de formular los planteamientos que ahora realiza.
De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, el escrito en cuestión, en el que se hacen valer planteamientos en contra de los hechos contenidos en las actas realizadas por el Concejo Mayor, como por el Concejo Coordinador de los Barrios y los Concejos Coordinadores de los 245Barrios [No.19]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], Segundo, Tercero y Cuarto; debe ser considerado como una ampliación a la demanda de la actora, al tratarse de hechos que aduce desconocía al momento en que fue presentada la misma.[41]
Asimismo, en consideración de este Tribunal Electoral se cumple la oportunidad de la presentación de ampliación de demanda; ya que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona –optar por la opción más favorable a los derechos humanos- lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.[42]
Si bien, en el escrito en alusión, fue presentado posterior al plazo establecido para la presentación del juicio de la ciudadanía, incluso posterior a la admisión a trámite del presente; tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica.[43]
Conforme al criterio de progresividad deben garantizarse los derechos de la actora en cuanto ciudadana de [No.20]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; por lo que se determina oportuna la presentación de la ampliación de demanda, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo su derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.[44] Ello, pues si bien, de las constancias no se tiene certeza de la fecha exacta en que la parte actora tuvo conocimiento del informe circunstanciado (emitido por el Concejo Mayor); sin embargo, reconoce haber tenido conocimiento de este a través del acuerdo de su ratificación de veinticinco de noviembre; por lo que al haberse presentado el escrito de ampliación de demanda el dos de diciembre, es que se cumple con el requisito en cuestión.[45]
En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
7. Objeción de medios de prueba
Las responsables en su informe circunstanciado -relativo a la ampliación de demanda-, objetaron las pruebas aportadas por la actora. Al respecto este Tribunal Electoral determina, que el argumento de objeción planteado resulta improcedente; ya que la objeción se hace consistir en la vigencia de la constancia y nombramiento de la actora con el carácter que comparece al presente juicio de la ciudadanía; es decir de [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230] e integrante del Concejo Mayor, lo que implica que atañe al estudio de fondo de la controversia, pues de la procedencia de la pretensión de la actora dependerá su vigencia. Maxime, que las propias autoridades reconocieron el carácter de la actora.
Además, dicha objeción se realiza sin una construcción lógica y bajo un planteamiento genérico que realizan las responsables, de donde no se desprende ni de manera indiciaria, bajo qué premisas probatorias sea factible analizar la objeción planteada.
8. Contexto de la comunidad
El artículo 15 de la Constitución Local establece que el Estado se integra por diversos municipios, entre los cuales se encuentra [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. De conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[46] [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es la cabecera del mismo municipio. Asimismo, conforme al artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de Michoacán, el municipio se encuentra conformado, entre otras, por las tenencias de [No.24]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] y [No.25]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], así como los ranchos [No.26]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.27]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]y [No.28]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
8.1. Ubicación
El municipio de [No.29]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] está reconocido en el citado artículo 15 de la Constitución Local, está ubicado en el centro de la meseta purépecha funciona como cabecera municipal y es una comunidad indígena con autogobierno.
[No.30]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.31]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
Resumen
8.2. Población
Según los datos del INEGI[47], la población total de [No.32]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en 2020 era de 20,586 habitantes. De esta cifra, el 51.7% eran mujeres (10,633) y el 48.3% eran hombres (9,953). La población mayoritariamente joven se concentraba en los rangos de edad de 0 a 4 años, 5 a 9 años y 10 a 14 años, que en conjunto representaban el 31.6% del total.
8.3. Lengua
La lengua que se habla en [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es el purépecha (también conocida como tarasco), la cual es la lengua indígena más hablada en el municipio.
8.4. Asamblea de la Comunidad
La Asamblea de la Comunidad constituye la máxima autoridad comunitaria de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], integrada por las y los comuneros de los cuatro barrios, y es el órgano supremo de deliberación y decisión colectiva dentro del sistema normativo interno.
De conformidad con el Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno de la Comunidad, a la Asamblea le corresponde informar, analizar, valorar y, en su caso, aprobar o no los nombramientos, revocaciones y remociones de las personas integrantes del Concejo Mayor y de los demás órganos del gobierno comunal, a partir de las propuestas formuladas por los barrios y de las actuaciones previas de las autoridades tradicionales.
8.5 Concejo Mayor de Gobierno Comunal
El Concejo Mayor está integrado por doce Concejeros Mayores, tres por cada uno de los cuatro barrios del municipio y se consideran la máxima autoridad de la comunidad, son elegidos mediante normas de usos y costumbres reconocidas por el IEM.
8.6. Autogobierno
[No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] cuenta con sistema de autogobierno desde que el dos de noviembre del dos mil once. La Sala Superior emitió sentencia en el Juicio para la protección de los derechos del ciudadano SUP-JDC-9167/2011 donde determinó que la comunidad indígena tiene derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades mediante sus propias prácticas y normas de usos y costumbres.
Desde entonces han sido ayudadas a llevar a cabo dichos procesos por el IEM.
9. Estudio de fondo
9.1 Agravios
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito de demanda y, de ser procedente, su ampliación; con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.[48]
Aunado a lo anterior, la misma Sala Superior ha sostenido que en el juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales; la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[49]
Así, de la interpretación integral del escrito de demanda y su ampliación presentados por la actora y, en observancia al principio de la suplencia de la queja, se advierte que se queja de dos problemáticas: A) Vulneración a sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo en cuanto [No.36]_ELIMINADO_Cargo_[230]integrante del Concejo Mayor; y, B) Violación a sus derechos humanos de audiencia y debido proceso; respecto de lo cual hace valer los siguientes agravios:
- Se vulnera su derecho político electoral de ser votada, dado que desde del mes de septiembre, se ha visto obstaculizada para ingresar al espacio de trabajo que se encuentra en las oficinas del Concejo Mayor, lo que impide que pueda realizar sus tareas y acciones inherentes a su cargo como [No.37]_ELIMINADO_Cargo_[230].
- Se le ha dejado de convocar a las reuniones del Concejo Mayor, en las cuales se toman decisiones inherentes a sus funciones y se generan responsabilidades relacionadas con su cargo como [No.38]_ELIMINADO_Cargo_[230]; ello, porque forma parte de diversos comités y comisiones municipales, además de representación ante autoridades estatales, con lo cual se ha visto violentada.
- Se le ha dejado de pagar su remuneración relacionada con su cargo correspondiente al mes de octubre.
Que la remoción de su cargo es una determinación unilateral del Concejo Mayor; lo que constituye un procedimiento sin garantías, entre ellas, el de garantía de audiencia.
Lo anterior, afirma la actora, porque no ha recibido un documento de advertencia o en el que se le haya notificado que está siendo sujeta a un proceso de revocación. Que los hechos que se asientan en el acta de diecisiete de septiembre no ocurrieron en los términos señalados, pues no se mencionó nada sobre la revocación de la actora y, que, en todo caso, debió de aplicarse un método que le permitiera redimir cualquier circunstancia que se le imputara.
- Que, de los hechos descritos en las actas de barrio, se advierte que existió violencia política, dado que directamente y a través de terceros, el Concejo Mayor realizó presión contra terceras personas para que se pronunciaran en su contra, con la finalidad de que con la votación en los barrios se anule su derecho político electoral.
9.1.1. Postura de las personas terceras interesadas
En su escrito de comparecencia refieren que la eventual estimación de la demanda implicaría una afectación directa a su forma de organización, participación y representación comunal, así como la generación de un conflicto social al interior de la comunidad, al vulnerar decisiones adoptadas de manera democrática y colectiva en el seno de sus asambleas.
No se vulneraron los principios de certeza, seguridad jurídica y audiencia, dado que el procedimiento se desarrolló en sesiones y espacios públicos de deliberación comunitaria, con la intervención de las autoridades tradicionales y la comunicación a las asambleas de barrios, conforme al sistema normativo propio de la Comunidad Purhépecha de [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Además, la actora tuvo oportunidad de manifestar su versión en sesión pública y la publicidad de la decisión en las asambleas fortaleció las garantías de defensa y control comunitario; en consecuencia, el procedimiento seguido en [No.40]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es legítimo y se encuentra dentro de los límites del pluralismo jurídico reconocido por la Constitución y la jurisprudencia aplicable.
9.2. Planteamiento de la controversia
9.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que se le restituya en el pleno ejercicio de los derechos inherentes a su cargo como [No.41]_ELIMINADO_Cargo_[230] integrante del Concejo Mayor, particularmente busca el (i) cese de los actos de obstaculización en el sistema de su cargo; (ii) el pago de la remuneración correspondiente al desempeño del cargo y (iii) la invalidez de la determinación mediante la cual se afirma fue revocada de su cargo.
9.2.2. Causa de pedir. Afirma, que las autoridades responsables han desplegado una conducta continuada que, en distintos momentos, han vulnerado sus derechos político-electorales y humanos. Afectaciones que pueden advertirse claramente en dos etapas.
Las que afectan el ejercicio del cargo y, por consecuencia vulneran su derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, así como su derecho a recibir la remuneración inherente al mismo; y, la revocación de su cargo, en donde, con motivo del informe circunstanciado y de la documentación aportada por la autoridad responsable, la actora afirma haber tenido conocimiento de la existencia de actas y actuaciones comunitarias relacionadas con la revocación de su cargo, frente a las cuales alega, en esencia, que dicha determinación fue sin garantías mínimas de audiencia, certeza y seguridad jurídica, y que incluso se encuentra permeada por actos de presión y persecución, que califica como violencia política.
9.3.3. Tipo de controversia. Una vez precisado lo anterior, es indispensable que se identifique el tipo de controversia existente para que este Tribunal Electoral esté en posibilidad de analizar, ponderar y resolver adecuadamente el presente juicio con perspectiva intercultural.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:[50]
- Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e
- Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Asimismo, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial consistente en reconocer que, tratándose de controversias intracomunitarias y extracomunitarias, se debe analizar la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En el caso, se debe precisar que la controversia surge en el contexto de la integración, atribuciones y funcionamiento del gobierno comunal -Concejo Mayor de [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]- para el periodo del primero de septiembre al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete, mismo que se rige por su Sistema Normativo Interno.
En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que una [No.43]_ELIMINADO_Cargo_[230] integrante del Concejo Mayor atribuye a éste diversas irregularidades con relación a su cargo y sus atribuciones, pues a su juicio, la autoridad responsable ha incurrido en omitir convocarla a las reuniones oficiales del ente gubernamental, en negarle el acceso a su oficina, en omitir notificarle si hay o no algún procedimiento para suspenderla o separarla del cargo, así como en la falta de la remuneración a que tiene derecho como [No.44]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Ante tal circunstancia, a juicio de este Tribunal Electoral, la controversia se centra en si existe o no una obstaculización de las atribuciones de la actora en su calidad de [No.45]_ELIMINADO_Cargo_[230] -integrante del Concejo Mayor- por parte de la autoridad comunal de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; de ahí que el conflicto comunitario sea de carácter intracomunitario.
9.3.4. Controversia. Con base en lo anterior, la controversia jurídica a resolver consiste en determinar:
1) Si las autoridades responsables incurrieron en actos u omisiones que obstaculizaron el ejercicio del cargo de la actora, al negarle el acceso a las oficinas, dejar de convocarla a las sesiones del Concejo Mayor y omitir el pago de su remuneración, y si tales conductas vulneraron su derecho político electoral en la vertiente de ejercicio del cargo.
2) Si la revocación del cargo de la actora fue adoptada conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la Comunidad de [No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en armonía con los principios constitucionales de audiencia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica, o si, por el contrario, se trató de una determinación carente de garantías procedimentales.
3) Si los hechos que rodearon dicho procedimiento implicaron presión, persecución o violencia política por razón de género, con el objeto de anular o menoscabar el derecho político electoral de la actora.
Todo ello, a partir de un análisis que respete el pluralismo jurídico, pero que también garantice la protección reforzada de los derechos humanos de las personas integrantes de comunidades indígenas.
9.4. Metodología de estudio
Atendiendo a las peculiaridades del caso y a la naturaleza de los planteamientos formulados por la actora, así como a la delimitación de la controversia, el estudio de fondo se realizará de manera escalonada a fin de analizar cada uno de los actos y omisiones impugnados conforme al momento en que se produjeron y a los derechos presuntamente vulnerados, sin prejuzgar sobre su eventual conexidad.
I. Actos relacionados con el ejercicio del cargo
En primer término, se examinará si las autoridades responsables incurrieron en actos u omisiones que hayan obstaculizado el ejercicio del cargo de la actora como [No.48]_ELIMINADO_Cargo_[230] integrante del Concejo Mayor, particularmente: la negativa de permitirle el acceso a las oficinas; la omisión de convocarla a las sesiones del Concejo Mayor; la exclusión de los espacios de decisión y representación inherentes a su función; y la omisión en el pago de la remuneración correspondiente al mes de octubre.
II. Procedimiento de revocación del cargo
Posteriormente, se analizará si la determinación consistente en la revocación del cargo de la actora fue adoptada conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales que rigen la vida interna de la Comunidad de [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Para ello, se verificará si las actuaciones se desarrollaron en condiciones compatibles con los principios de certeza, seguridad jurídica y debido proceso y, derivado de ello, si se incurrió en actos de obstaculización u omisiones en el ejercicio del cargo.
Si bien en términos del artículo 2 de la Constitución General y 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán se reconoce la autonomía de pueblos y comunidades indígenas; no menos lo es que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, deben de realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación[51].
Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa)[52].
III. Análisis transversal de violencia política.
Finalmente, de manera transversal, se valorará si los hechos acreditados en cualquiera de los dos momentos descritos previamente se desarrollaron en un contexto de presión indebida, persecución, exclusión sistemática, o prácticas que puedan constituir violencia política por razón de género, con la finalidad de anular o menoscabar el derecho político electoral de la actora, particularmente en atención a su condición de integrante de una comunidad indígena.
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos, sin importar el orden en que se realice.[53]
9.5 Marco normativo
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[54] sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, también denominado Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[55], la Constitución Federal[56] y la Constitución Local[57] reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir conforme a sus sistemas normativos sus formas internas de gobierno, de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
También reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos, y que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Así, la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.
Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena
La Sala Superior de este Tribunal[58] en diversas ocasiones ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.
Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.[59]
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la asamblea general comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.
De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio[60].
En ese tenor, en el artículo 3 de la Constitución Local y el 330 del Código Electoral, en lo que interesa, disponen que en el Estado de Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.
Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno.
Los pueblos y las comunidades indígenas, entre otros, tienen derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
Se reconocen como dimensiones mínimas del derecho al autogobierno indígena, las siguientes: a) La elección por sistemas normativos o usos y costumbres de sus autoridades y Gobiernos Comunales; b) La integración de los Gobiernos Comunales, como manifestación de las formas de gobierno y organización políticas propias de las comunidades.
Estructura y organización del Gobierno de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]
En su ordenamiento interno identificado como Manual de la estructura y Organización del Nuevo gobierno, se establece que máxima autoridad de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es la -k’eri tángurikua- Asamblea General o de la comunidad. La cual se integra por cada uno de los -“ireticha”- comuneros hombres y mujeres de todos los barrios, que independientemente de sus representantes y voceros que tienen en el Concejo Mayor de Gobierno (k’eri jáŋaskaticha), ejercen su representación personal y directa con derecho a voz y voto.
Es la instancia pública y abierta de participación y toma de decisiones, la cual se aboca a ratificar, confirmar y dar fe pública de las postulaciones de ideas, sugerencias de acciones, acuerdos y propuestas de nombramientos emanados y consensados desde los barrios, de acuerdo con la importancia general de la comunidad.
Entre, las diversas atribuciones de la Asamblea General y, que trascienden en el presente análisis, se encuentran.
K’eri tángurhikueri úkuecha ka pakátperakuecha Las funciones y atribuciones de la Asamblea de la Comunidad son:
Informar, analizar, considerar y en su caso aprobar o no, ratificar o no los siguientes asuntos:
- Los nombramientos, revocaciones y remociones de los integrantes del Concejo Mayor del gobierno comunal.[61]
- Informar, valorar y en su caso aprobar o no los asuntos más importantes que le conciernen a toda la comunidad, a propuesta del Concejo Mayor de Gobierno.
- Aprobar y reformar el contenido de los Estatutos Generales de Principios y Normas del Gobierno Comunal.
…
- Analizar y determinar los asuntos de carácter urgente, emergente o de contingencia que involucren y afecten a la comunidad, a otras comunidades de la nación purépecha, a otros pueblos indígenas y a la sociedad en general.
- Otras que determine la propia Asamblea.
El mandatario directo de la Asamblea General o de la Comunidad[62] es la –k’eri jánaskakua– el Concejo Mayor de Gobierno de la Comunidad,[63] integrado por doce concejeros, tres elementos por cada uno de los cuatro barrios, a quienes se les llama –k’eri jáŋaskaticha– concejeros mayores, órgano colegiado que es el que propone sean los cargos para elegir en la elección por usos y costumbres de acuerdo con el Decreto que emita el Congreso del Estado.
En cuanto a las principales facultades del Concejo Mayor y, que conservan relación con el tema en estudio, se encuentran las siguientes: [64]
- Es el órgano rector y de autoridad moral de la comunidad, cuya instancia determina los principios y las reglas de gobierno de la comunidad, el cual tiene la obligación de orientar, coordinar, vigilar y evaluar los trabajos realizados por los Concejos Operativos Especializados.
…
- El Concejo Mayor de Gobierno Comunal, elaborará su propio manual de principios rectores que rija su funcionamiento interno.
- La duración en el cargo tanto para los integrantes del Concejo Mayor de Gobierno Comunal, como para los integrantes de los Concejos Operativos Especializados, será igual al periodo oficial que tienen legalmente los gobiernos municipales del Estado de Michoacán; con la posibilidad de remoción individual o grupal tanto de los Consejeros Mayores como de los Consejeros Especializados en cualquier tiempo de su gestión, por causas debidamente justificadas, a propuesta y determinación de las asambleas de barrios y con las consideraciones de la asamblea de la comunidad, con las debidas propuestas de sustitución.
Finalmente, el Concejo Coordinador de los Barrios, entre otras, cuenta con las funciones siguientes:
- Representar jurídicamente al municipio-comunidad de [No.52]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ante el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán, ante el Instituto Electoral de Michoacán y los Tribunales Electorales estatales[65] y federales, a través de sus cuatro consejeros- orhéjtsikuticha, con la anuencia y poder especial otorgado por el Concejo Mayor de Gobierno Comunal- K᾽eri
- Coordinar, vigilar y avalar los aspectos de organización, convocatoria y reunión de las asambleas de los barrios, para los asuntos de nombramientos (elecciones) y remociones de los integrantes del Concejo Mayor de Gobierno Comunal- K᾽eri Jáŋaskaticha, de los integrantes de la Tesorería Comunal– Tumina Xaŋátakua, de los integrantes de los Concejos Operativos Especializados– Orhéjtsikukuecha y de los integrantes de las Comisiones y Cuerpos Especiales de trabajo administrativo y operativo que así se requiera. …
g) Coordinar, organizar y convocar a las asambleas de barrios y a la Asamblea de la Comunidad a petición y apoyo al Concejo Mayor de Gobierno- K᾽eri Jáŋaskaticha, para tratar los asuntos de interés general de un barrio o de la comunidad que determine el Concejo Mayor de Gobierno o a petición especial de un barrio…[66]
De lo anterior y dado que la Asamblea General es la máxima autoridad de la comunidad, es en esta en quien recaen todas las determinaciones sustanciales que puedan beneficiar o afectar a la ciudadanía; que cualquier problemática o circunstancia que trascienda debe ponerse a su consideración.
Así, dicho órgano de gobierno -Asamblea General- es el encargado de determinar y resolver sobre aquellas controversias que se susciten respecto de los nombramientos, revocaciones y remociones de los integrantes del Concejo Mayor. Además, de analizar y resolver sobre asuntos de carácter urgente, que afecten o involucren los intereses de Cherán, ya sea a su interior o al exterior, tanto con autoridades de los diversos órdenes de gobierno o con otras comunidades.
Luego por cuanto respecta al Concejo Mayor, se advierte que, recae en este la máxima representación de la Asamblea General que, entre sus funciones sustanciales, tiene la facultad de proponer el contenido del Estatuto General de Principios y Normas del Gobierno Comunal, en el que se establecen las reglas de integración y funcionamiento de los diversos órganos de gobierno comunal.
Asimismo, dicho Concejo Mayor tiene como atribución, elaborar su propio manual de principios rectores; a través del cual se rige su funcionamiento interno. Además, dicho ente gubernamental comunal, es el facultado para convocar a las Asambleas de la Comunidad para tratar los diversos temas del gobierno de la comunidad y postula aquellos asuntos que deban someterse a discusión y en su momento, a votación y resolución.
Así, por cuanto respecta al Concejo Coordinador de los Barrios, funge como el representante jurídico de [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ante los diversos órdenes de gobierno, así como ante este Tribunal Electoral, ello con la anuencia del Concejo Mayor. Además, es el órgano de gobierno comunal, que se encarga de los aspectos sustantivos de la organización de las asambleas de los barrios, en especial tratándose de asuntos tanto en las elecciones (nombramientos) como en las remociones de los integrantes del Concejo Mayor.
Además, se encarga de coordinar, organizar y convocar a las asambleas de barrios y a la Asamblea de la Comunidad, para tratar la distinta problemática de los barrios o en su caso, del interés general, como así lo determina el Concejo Mayor.
Duración de los integrantes del Concejo Mayor y procedimiento para su remoción
En el mismo manual se establece la duración del cargo para los miembros del Concejo Mayor, que será el mismo que los gobiernos municipales del Estado. Pero su normativa interna, así como sus usos y costumbres permiten la posibilidad de remoción individual o grupal en cualquier tiempo de su gestión.
Es importante precisar, en lo que aquí interesa, respecto de la remoción de los integrantes del Concejo Mayor, que también fue establecido en la convocatoria emitida el uno de mayo de dos mil veinticuatro, por la que se convocó a todas las y los comuneros a participar para ocupar el cargo de [No.54]_ELIMINADO_Cargo_[230] y [No.55]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Concejo Mayor. Pues ahí, se estableció que los miembros de éste podrán ser revocados de su mandato en caso de incurrir en faltas que lesionen y perjudiquen al proyecto y a la comunidad, además de ser sancionados por la asamblea.[67]
Del diseño institucional comunitario descrito, se desprende que los nombramientos, revocaciones y remociones de los integrantes del Concejo Mayor no corresponden a una decisión individual o unilateral, sino a un proceso escalonado y comunitario, en el que intervienen diversas instancias.
9.6. Caso concreto
9.6.1 Contexto de la controversia
De las constancias que obran en autos, particularmente de las actas y documentos exhibidos por las autoridades responsables -a las que se concede pleno valor probatorio- se tiene por acreditado lo siguiente:
El diecisiete de septiembre, se elaboró un acta de hechos en donde se asentó que la parte actora, de propia voz, manifestó haber grabado y tomado imágenes que se compartieron en redes sociales, las cuales corresponden a una reunión privada del Concejo Mayor, incluyendo temas relacionados con la seguridad interna de la comunidad.
Asimismo, se hizo constar que la parte actora expresó que dicho material fue eliminado de su teléfono móvil, negando haber sido ella quien lo subió o difundió en redes sociales, argumentando que ella, de manera cotidiana, suele dejarlo en diversos lugares y que, por tanto, terceros pudieron tener acceso a ello.
Se estableció que, ante la falta cometida y la pérdida de confianza en la parte actora por el manejo indebido de información sensible de la comunidad, se le solicitó retirarse del espacio, dejando asentado que ha demostrado falta de prudencia y responsabilidad en el manejo de información delicada y reservada que compromete y desestabiliza la paz y la seguridad de la comunidad.
En consecuencia, se acordó que la situación sería informada en las asambleas de los barrios.
Posteriormente, los Concejos Coordinadores de los cuatro barrios celebraron sus respectivas asambleas ordinarias1, en las que, por unanimidad, respaldaron la determinación del Concejo Mayor y se pronunciaron a favor de la remoción de la actora.
En el acta relativa a la asamblea ordinaria del barrio segundo; además de la presencia de las autoridades comunales, se hizo constar, que también la parte actora estuvo presente[68].
Derivado de lo anterior, el veinte de septiembre en sesión extraordinaria las autoridades comunales -Concejos Operativos y Concejo Mayor- analizaron la situación y ratificaron el respaldo al procedimiento iniciado.
Finalmente, el treinta de septiembre, el Concejo Coordinador de los Barrios comunicó a la comunidad que, conforme a los usos y costumbres, se había llevado a cabo el procedimiento de revocación del cargo, determinándose que la actora dejó de formar parte del Concejo Mayor a partir de esa fecha.
9.6.2. Actos relacionados con el ejercicio del cargo
La parte actora sostiene que, a partir del diecisiete de septiembre, de manera arbitraria se le ha impedido ingresar a las oficinas del Concejo Mayor, se le ha dejado de convocar a las reuniones de dicho órgano colegiado y se le ha omitido el pago de su remuneración correspondiente al mes de octubre.
Este Tribunal Electoral considera que tales agravios son infundados.
Como se explicó en el marco normativo, [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] cuenta con un sistema jurídico propio, con principios, valores e instituciones que regulan la vida interna de la comunidad, y cuya validez y eficacia descansan en la autonomía y libre determinación.
Desde el año dos mil once se encuentra vigente el Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno de la Comunidad, el cual regula los procedimientos de toma de decisiones, nombramientos, responsabilidades y mecanismos de control comunitario, conforme a los usos y costumbres p’urhépecha.
Dicho sistema normativo se caracteriza, entre otros aspectos, por la oralidad de sus procedimientos; la deliberación colectiva en espacios comunitarios; y la intervención escalonada de las autoridades tradicionales y asambleas como instancias de decisión, por lo que es a partir de este contexto que se deben de analizar los actos que la actora atribuye como obstaculizadores del ejercicio de su cargo.
Del contexto descrito se advierte que la controversia no deriva de actos aislados o arbitrarios, sino de un conflicto intracomunitario suscitado entre el máximo órgano de gobierno de la comunidad y una de sus integrantes, en relación con conductas consideradas contrarias a las obligaciones inherentes al cargo.
En ese sentido, los actos que la actora identifica como obstaculizadores de su ejercicio -negativa de acceso a oficinas, falta de convocatoria a sesiones y omisión de pago de remuneración- no se produjeron de manera autónoma, sino que obedecieron al inicio y desarrollo de un procedimiento interno de remoción, previsto en la normativa comunitaria.
Bajo estas consideraciones, este Tribunal concluye que, los actos que denunció primigeniamente en su demanda relacionados con la obstaculización del ejercicio de su cargo fueron consecuencias directas del procedimiento de remoción iniciado en su contra y no, como inicialmente expuso, actos asilados e independientes dirigidos a menoscabar arbitrariamente sus derechos político-electorales. De ahí lo infundado de sus agravios.
Ahora bien, derivado de la ampliación de la demanda de la parte actora, hizo valer agravios novedosos dirigidos específicamente a cuestionar la regularidad del procedimiento de revocación de su cargo -en particular, por presuntas irregularidades y vulneración a su derecho de audiencia y al debido proceso-, motivo por el cual, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y atender integralmente la controversia planteada, se procede a analizar los agravios dirigidos en contra del procedimiento conforme a los parámetros constitucionales aplicables y a las normas, prácticas y autoridades comunitarias competentes.
9.6.3. Agravios contra el procedimiento de revocación del cargo
Previo a analizar los agravios formulados por la parte actora en contra del procedimiento de revocación de su cargo como integrante del Concejo Mayor, resulta necesario precisar que este Tribunal Electoral no puede desconocer la existencia ni el desarrollo del procedimiento interno iniciado por las autoridades comunales, pues de las constancias que obran en autos se acredita que dicho proceso fue activado y tramitado conforme al sistema normativo interno de la comunidad de [No.57]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por lo que únicamente se verificará que el mismo haya sido desarrollado con apego a las garantías de respeto al debido proceso y a los derechos humanos de la parte actora.
De las actas de hechos del diecisiete de septiembre, así como de las documentales relativas a las asambleas de los barrios [No.58]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], segundo, tercero y cuarto, se advierte que el Concejo Mayor, determinó iniciar un procedimiento de remoción del cargo de la parte actora, derivado de conductas que consideró contrarias a las obligaciones inherentes al cargo.
Dicho procedimiento no se agotó en una decisión aislada del Concejo Mayor, sino que, conforme al diseño comunitario, la situación fue puesta a consideración de los barrios, los cuales, a través de sus respectivas asambleas, deliberaron y se pronunciaron sobre la procedencia de la remoción.
Este actuar se ajusta al esquema normativo de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el que las decisiones relevantes sobre la integración de los órganos de gobierno se construyen de manera escalonada y colectiva, a partir de la base barrial, por lo que, hasta aquí, no asiste la razón a la actora cuando sostiene que la remoción fue producto de una determinación unilateral, pues de las constancias se desprende la intervención sucesiva de diversas autoridades comunitarias, conforme a sus ámbitos de competencia.
De la asamblea del Barrio Segundo celebrada el diecisiete de septiembre se advierte que la actora estuvo presente en la reunión en la que se analizaron las conductas que se le atribuyeron, participó en la deliberación y expresó su versión de los hechos.
Asimismo, conforme a los usos y costumbres que rigen la vida interna de [No.60]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], las decisiones y debates comunitarios se desarrollan de manera oral y pública, lo que implica que la información relevante se transmite mediante la participación directa en las reuniones y a través de la comunicación comunitaria, sin que sea indispensable la formalización escrita de cada actuación.
Este esquema de deliberación colectiva, basado en la oralidad y la publicidad de los actos, permitió dotar de certeza a la parte actora respecto de los hechos que se le atribuyeron, del inicio del procedimiento de remoción y de las instancias ante las cuales se estaba desarrollando, al tratarse de actuaciones realizadas en espacios comunitarios abiertos, con conocimiento y participación de las autoridades tradicionales competentes.
En ese sentido, el hecho de que no se le haya entregado un documento formal de inicio del procedimiento no es suficiente, por sí mismo, para estimar vulnerado su derecho de audiencia.
Ahora bien, considerando el oficio del treinta de septiembre, donde se informa a la Comunidad lo relativo a la que la remoción de la parte actora de su cargo será a partir de esa fecha, se advierte que las autoridades comunales afirman y tienen como acto definitivo la remoción de la parte actora en el cargo.
No obstante, aun cuando el procedimiento de revocación fue iniciado y avanzó hasta la fase de valoración por los Concejos Coordinadores de los barrios, de la normativa de la comunidad se advierte que la Asamblea General aún no se pronuncia al respecto.
Ello porque, conforme al Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno de la Comunidad de [No.61]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], corresponde a la Asamblea de la Comunidad, como máxima autoridad, informar, analizar y, en su caso, ratificar o no las revocaciones y remociones de las personas integrantes del Concejo Mayor.
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K’eri tángurhikueri úkuecha ka pakátperakuecha Las funciones y atribuciones de la Asamblea de la Comunidad son: Informar, analizar, considerar y en su caso aprobar o no, ratificar o no los siguientes asuntos:
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Así mismo, hay un apartado en el manual, en el que se contempla, en lo correspondiente, al concejo mayor lo siguiente:
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k) La duración en el cargo tanto para los integrantes del Concejo Mayor de Gobierno Comunal – K’eri jánaskaticha, como para los integrantes de los Concejos Operativos Especializados – Orhétsukuticha, será igual al periodo oficial que tienen legalmente los gobiernos municipales del Estado de Michoacán; con la posibilidad de remoción individual o grupal tanto de los K’eri jánaskaticha como de los Orhétsukuticha en cualquier tiempo de sugestión, por causas debidamente justificadas, a propuesta y determinación de las asambleas de bamios y con las consideraciones asamblea de la comunidad, con las debidas propuestas de sustitución.[70] |
De lo que se advierte que: Quienes integran el Concejo Mayor pueden ser removidos -individual o grupalmente-, en cualquier tiempo de su gestión, por causas debidamente justificadas, a propuesta y determinación de las asambleas de barrio y con las consideraciones de la asamblea de la comunidad, quien tiene la facultad de aprobar o no, notificar o no las revocaciones de los integrantes del Concejo Mayor.
En ese contexto, hasta en tanto dicha Asamblea no emita una determinación en la que apruebe o ratifique la determinación, no se contará con la determinación final respecto a la separación de su nombramiento como integrante del aludido concejo.
En ese sentido y al advertir que no se ha concluido el procedimiento iniciado en contra de la parte actora, dado que la Asamblea General como máximo órgano de la Comunidad no ha emitido su determinación es que este Tribunal advierte una afectación a su derecho político electoral a ejercer el cargo, pues su situación en cuanto al cargo de [No.62]_ELIMINADO_Cargo_[230] para el que fue electa, de ahí lo fundado del agravio, así y dado que esto no puede quedar en este estado de manera indefinida y considerando que en el procedimiento de revocación de su cargo aún no se ha pronunciado la Asamblea Comunitaria, en la cual, incluso puede y debe otorgarse a la parte actora la garantía de audiencia en su procedimiento.
A fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el respeto al sistema normativo interno de la comunidad de [No.63]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] se establecen las siguientes consecuencias jurídicas.
- Vincular al Concejo Mayor para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a su sistema normativo interno, realice las gestiones necesarias para convocar a la Asamblea General, a efecto de que dicha instancia, como máxima autoridad comunitaria, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda respecto de la ratificación o no de la remoción del cargo de la parte actora.
Lo anterior, con la finalidad de concluir el procedimiento comunitario iniciado, dotarlo de certeza y permitir que la actora, de considerarlo pertinente, ejerza plenamente su derecho de audiencia y defensa ante el órgano competente, sin que ello implique intromisión alguna en la autonomía de la comunidad ni la sustitución de las decisiones que corresponden exclusivamente a la Asamblea Comunitaria.
- Con el objeto de garantizar de manera efectiva el derecho de audiencia de la parte actora, y sin interferir en la autonomía de la comunidad ni en el desarrollo de sus procedimientos internos, se estima pertinente señalar que, en caso de que sea su voluntad asistir a la sesión de la Asamblea de la Comunidad en la que se conozca y, en su caso, se determine sobre la ratificación o no, de la remoción de su cargo, el Concejo Mayor de Gobierno Comunal, por sí mismo y a través de las autoridades que corresponda o considere esa cuestión -Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia- deberá procurar las medidas de protección y acompañamiento necesarias, garantizando su seguridad para que pueda comparecer y exponer de manera directa las razones por las cuales considera que dicha determinación no debe ser ratificada, en condiciones de respeto y orden comunitario.
Alternativamente, y a fin de ampliar las posibilidades de ejercicio de su derecho de defensa, la actora podrá, si así lo decide, hacer llegar sus argumentos por escrito con la debida antelación, para que alguno de los integrantes del Concejo Mayor los haga del conocimiento de la Asamblea, mediante su lectura íntegra, garantizando que su posición sea valorada por la instancia comunitaria competente antes de la adopción de una decisión final.
- Ahora bien, con independencia de si se aprueba o no su remoción, en ambos supuestos, será la Asamblea quien determine, conforme a sus usos y costumbres y en ejercicio de su autonomía reconocida en el artículo 2º constitucional, si la remuneración debía continuarse pagando durante el trámite del procedimiento de revocación y hasta su ratificación por parte de dicha autoridad, o si el inicio del procedimiento realizado por el Concejo Mayor era suficiente para suspender el pago a partir del mes de octubre.
Ello, en atención a que, al no advertirse disposición al respecto en el Manual, se considera una cuestión que compete ser determinada por sus usos y costumbres y su forma de regulación interna como comunidad indígena.
9.6.4. Análisis transversal de los argumentos relacionados con violencia política
En relación con el agravio consistente en que, de los hechos descritos en las actas de barrio, se desprende la existencia de violencia política en razón de una supuesta presión y persecución por parte del Concejo Mayor hacia las asambleas barriales para obtener un pronunciamiento adverso a la actora, este Tribunal estima que dicho planteamiento es infundado.
Ello porque, del análisis conjunto de las constancias, no se advierte la existencia de actos de coacción, intimidación, amenazas, condicionamiento o situaciones orientadas a incidir indebidamente en la voluntad de las personas integrantes de las asambleas.
Se advierte que las actas dan cuenta de un proceso de deliberación comunitaria propia del sistema normativo interno de [No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el que los diferentes órganos informaron y sometieron a consideración colectiva los hechos atribuidos a la parte actora, produciéndose la correspondiente discusión y votación barrial.
Sin que pueda advertirse los autos de presión o violencia que señala que señala, aunado a que son dichas actas el objeto en el que se invocan y con lo que se cuenta en el expediente.
No obstante, en atención a la tutela reforzada en materia indígena y de derechos político-electorales de las mujeres, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de estimarlo pertinente, acuda ante la instancia competente -Instituto Electoral de Michoacán- a efecto de que haga valer, en el ámbito sancionador correspondiente, lo que considere puede constituir tal conducta.
10. Medidas de protección
A fin de salvaguardar la integridad personal de la actora y que no se vea afectada por actos que puedan constituir cualquier tipo de violencia, se decretan las siguientes medidas de protección:
- Se estima pertinente exhortar al Concejo Mayor y demás órganos competentes, para que, en el ámbito de sus facultades, atribuciones y responsabilidades, conforme a su sistema normativo interno de usos y costumbres, adopte las medidas necesarias y conducentes a fin de garantizar la seguridad e integridad personal de la actora dentro de la comunidad.
- Asimismo, se solicita el apoyo institucional de Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, a efecto de que se contacte con la actora a través de su correo electrónico personal [No.65]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] para que, una vez que haya tenido contacto con la actora, si lo de considerar necesario le brinde la atención y acompañamiento correspondientes.
11. Traducción y difusión de la sentencia
A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente, este Tribunal considera necesario ordenar la publicación de un resumen de la sentencia, a fin de que sea traducida al “purépecha” difundido dentro de la comunidad, por ser la lengua predominante en la comunidad.[71]
En consecuencia:
1. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
2. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la sentencia, coadyuve con la difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de cinco días hábiles, dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[72]
3. Realizado lo anterior, la autoridad vinculada deberá informar lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.
Para efecto de lo anterior, se deberá considerar el siguiente resumen oficial en formato de lectura fácil.
La parte actora controvirtió actos relacionados con el ejercicio de su cargo como integrante del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de [No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y el procedimiento mediante el cual se inició su remoción.
Este Tribunal determinó que está acreditado que las autoridades comunitarias iniciaron un procedimiento de revocación contra la parte actora, tramitado conforme al sistema normativo interno de la comunidad, su manual y sus usos y costumbres.
No obstante, se advirtió que, para culminar dicho procedimiento, es necesario que se pronuncie la Asamblea de la Comunidad como máxima autoridad, por ello se vinculó al Concejo Mayor y a convocar a la aludida asamblea para que determine aprobar o no la remoción del cargo.
12. Protección de Datos Personales
En atención a la naturaleza del asunto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
13. Resolutivos
PRIMERO. Se acredita una afectación al derecho político electoral de la actora en los términos señalados en la sentencia.
SEGUNDO. Se vincula al Concejo Mayor para que, en el ámbito de sus atribuciones realice las acciones ordenadas en la presente sentencia.
TERCERO. Se decretan medias de protección y, en consecuencia, se exhorta al Concejo Mayor de [No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y al Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia y se solicita a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacana para los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, a la Unidad de Transparencia y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen conforme a lo ordenado en esta resolución.
Notifíquese. Personalmente o a través de correo electrónico a la actora y a la parte tercera interesada; por oficio al Concejo Mayor y Concejo Coordinador de los Barrios del Gobierno Comunal de [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacana; y, por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con dos minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villaobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-244/2025. Con el debido respeto para la Magistrada Ponente y demás integrantes del Pleno, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria, por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes: Contexto de la controversia El presente juicio surge de la demanda interpuesta por una ciudadana en su calidad de mujer indígena, quien comparece por su propio derecho y en su carácter de comunera del Concejo Mayor de [No.69]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para reclamar diversos actos y omisiones realizados por los demás integrantes de este Concejo que, a su decir, obstaculizan el ejercicio de su cargo. Situación que se sustenta en que, a partir del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, de manera arbitraria se le ha impedido ingresar a las oficinas del Concejo Mayor, se le ha dejado de convocar a las reuniones de dicho órgano colegiado y se ha omitido el pago de su remuneración, sin conocer el motivo o razón. Ahora, una vez que conoce el informe circunstanciado en el cual la autoridad responsable señala que esta situación obedece a que se le removió de su cargo, la actora amplía la demanda y señala que dicha revocación vulnera sus derechos humanos de audiencia y debido proceso, así como que los hechos que rodearon dicho procedimiento implicaron presión, persecución o violencia política, con el objeto de anular o menoscabar sus derechos. Decisión mayoritaria En la determinación adoptada por la mayoría se sostiene que los actos que originalmente reclamó la actora obedecieron al inicio y desarrollo de un procedimiento interno de remoción, previsto en la normativa comunitaria, el cual aún no ha concluido. Por tal razón, se acredita la obstaculización arbitraria del ejercicio de su cargo y la afectación de sus derechos político-electorales, no obstante, en la sentencia se argumenta que tal procedimiento no se encuentra finalizado en virtud de que, la Asamblea General aún no se ha pronunciado respecto de su remoción, por lo que, en tanto dicha autoridad no emita una determinación en la que apruebe o ratifique la decisión del Concejo Mayor, subsiste la posibilidad jurídica de que la actora comparezca ante esa instancia, exponga sus argumentos y ejerza su derecho de defensa antes de que se adopte una decisión definitiva. En consecuencia, se vincula al Concejo Mayor para que, realice las gestiones necesarias para convocar a la Asamblea de la comunidad a efecto de que, como máxima autoridad comunitaria, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda, respecto de la ratificación o no, de la remoción del cargo de la actora. Lo anterior, con la finalidad de concluir el procedimiento comunitario iniciado, dotarlo de certeza y permitir que la actora, de considerarlo pertinente, ejerza plenamente su derecho de audiencia y defensa ante el órgano competente. De igual forma, se precisa que las consecuencias económicas derivadas del inicio del procedimiento de remoción se encuentran condicionadas al sentido de la determinación que adopte la Asamblea de la comunidad. Razones que sustentan el voto No comparto la conclusión a la que arribó la mayoría, puesto que de las constancias que integran el expediente se advierte que las autoridades responsables, al momento de rendir los informes circunstanciados, admiten, entre otras cuestiones, que la determinación de retirar a la actora de su cargo ya fue tomada por el Concejo Mayor y ratificada por los cuatro barrios que integran la comunidad, así como que esta surtió efectos a partir del treinta de septiembre de dos mil veinticinco; considerando, por tanto, que el procedimiento seguido es legítimo y se encuentra dentro de los límites del pluralismo jurídico. En ese sentido, queda de manifiesto que, a consideración de la autoridad responsable, el procedimiento de revocación no se encuentra inconcluso, sino que este finalizó y surte plenamente sus efectos jurídicos; por lo cual, considero erróneo que se afirme tal situación en la sentencia y se brinde la oportunidad de que la responsable pueda perfeccionar un procedimiento que a mi consideración se encuentra viciado de origen, debido a los siguientes razonamientos.
Los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implican al mismo tiempo la elección de sus autoridades, pero también de estar facultados para crear o configurar, en su sistema normativo, figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato de estas. Sin embargo, ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran los derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial, entre los cuales destacan los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato. Al respecto, en el presente caso puede distinguirse que materialmente los actos impugnados son contrarios con el sistema interno de [No.70]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], contenido entre otros, en el Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno de [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][73], aprobado en el año 2011, mismo en el que se reconoce expresamente la facultad para revocar y remover [No.72]_ELIMINADO_Cargo_[230][74], con la salvedad de que, en lo referente al Concejo Mayor, debe ser a propuesta de los barrios y con la ratificación de la Asamblea. Asimismo, de conformidad con la Convocatoria para la Renovación del Concejo Mayor 2024[75], emitida el uno de mayo de dos mil veinticuatro y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-169/2024, particularmente, en la cláusula especial 5 se prevé lo siguiente: “Todos los comuneros y comuneras nombrados y nombradas, dentro de la misma asamblea, firmarán una carta compromiso y se presentará físicamente en los diferentes barrios que especificará, que dicho comunero o comunera realizará su labor cabal y correctamente durante todo su proceso de gestión, mismo que al no acatarse se les hará un llamado de atención, en caso de reincidencia, serán reemplazados por otro comunero o comunera haciendo efectiva la revocación de mandato”. En ese tenor, si bien tanto el Manual como la Convocatoria, contemplan la posibilidad de revocar el mandato de las y los integrantes del Concejo Mayor, esta facultad se encuentra delimitada por sus usos y costumbres y las Cláusulas Especiales de la propia Convocatoria. Por lo tanto, se actualiza el vicio de origen del procedimiento de revocación del mandato de la actora, toda vez que es indispensable que se realice un primer llamado de atención a la persona integrante del Concejo Mayor, mismo que no obra en autos; y sólo en caso de reincidencia, se actualizaría la posibilidad jurídica de iniciar el procedimiento de revocación del cargo. De aquí que, no se comparte el sentido de la sentencia, pues no obra constancia alguna en autos que evidencie el llamado de atención, y posteriormente la reincidencia de la actora, que permita justificar válidamente que la remoción haya sido a propuesta de los barrios, sino por el contrario, en el mismo se afirma que fue a propuesta del Concejo Mayor y respaldada por estos. La omisión de estos pasos o etapas, en ese orden, constituye una inobservancia directa a las reglas expresamente previstas en la Convocatoria, la cual forma parte del sistema normativo interno de la comunidad de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Ello, toda vez que la llamada de atención no puede considerarse un mecanismo meramente opcional o prescindible sin justificación válida y motivada, ya que se trata de una etapa o requisito previo estipulado por la propia comunidad en la Convocatoria, para advertir, corregir y, en su caso, evitar la sanción más severa consistente en la revocación del mandato. Máxime que cualquier cambio o modificación a las normas internas de una comunidad indígena, requiere la aprobación mediante asamblea general comunitaria, al ser este el principal órgano de toma de decisiones y tener como base el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas. Por tanto, en el caso, al no existir claramente y con certeza una norma que provenga de la asamblea comunitaria que explícitamente permita concluir que se modificó su sistema normativo interno, a efecto del procedimiento a seguir para la revocación de integrantes del Concejo Mayor, no puede considerarse como un cambio válido[76].
Ahora bien, en este tipo de procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades que se pretende destituir, a efecto de que puedan ser escuchadas por la comunidad y tengan la dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión. Asimismo, en esos procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, de conformidad con el juicio de la ciudadanía SX-JDC-579/2024, lo que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso. Lo anterior, en razón de que, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que son elegidos popularmente para integrar el máximo órgano de gobierno comunitario, así como el apego a los procedimientos previamente establecidos para remover o destituir del cargo, a quienes incumplan con su sistema normativo interno, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo[77]. Esto es, aun cuando se trate de comunidades indígenas deben garantizarse formalidades esenciales en el procedimiento, previamente al acto privativo de sus derechos, mismas que para garantizar una adecuada defensa, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas de defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución en la que se tome en cuenta las cuestiones debatidas[78]. En razón de ello, considero que lo dicho por la responsable en el sentido de que la actora tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyeron en la reunión celebrada en las oficinas del Concejo Mayor, así como en la asamblea del barrio segundo, ambas celebradas el diecisiete de septiembre, no subsana la falta del procedimiento previo expresamente establecido, pues el conocimiento de los hechos no equivale al cumplimiento de las etapas previstas en la Convocatoria, ni exime a las autoridades comunales de cumplir con los requisitos o formalidades mínimas que ellas mismas establecieron para llevar a cabo un procedimiento de revocación. En los términos expuestos, me aparto de la decisión mayoritaria al estimar que dicha revocación de mandato o terminación anticipada de nombramiento no cumple con los parámetros objetivos —certeza, seguridad jurídica y audiencia— establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de este mecanismo de participación ciudadana de democracia directa, pues al surgir de un procedimiento de terminación anticipada debieron respetarse, además del Manual y la Convocatoria, las garantías de certeza como el de audiencia e información en este tipo de procedimientos[79]. En consecuencia, considero que lo procedente era dejar sin efectos dicho procedimiento y, por tanto, restituir el derecho vulnerado de la actora, incorporándola nuevamente en su cargo; ordenando que se le restituya el pago de su remuneración y prestaciones inherentes al mismo de manera retroactiva y no dejando a la deliberación del Concejo Mayor si son o no procedentes, atendiendo a la naturaleza del juicio de la ciudadanía de carácter fundamentalmente restitutorio de los derechos político-electorales. Por las razones antes expuestas, emito el presente voto particular. MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-244/2025; con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de cincuenta y cinco páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
No yóparhati pakatperakwa
Ima énka k’usïkuarhini jaka no jeyapinint’asti na énkaksï no jeyapinikuntáka imani ánchikwarhita énka úka jima jameri Concejo Mayor de Gobierno Comunal de Cherán ka na énkaksï wétenaka wékani petant’ani.
Ari Tribunal wantasti éska ísïesti ka sési jarhasti éski na juramutiicha wétenhaka xanhatani kantsakwa pari k’entitani kúsïkwarhitini chúxapani imeeri juramukateechani ka p’intekweechani.
Jo peru exenhasti éska pari sési k’amarhutani wétarhisïnti éska K’éri Tánkwarhikwa ireteeri wantaaka, jimpos juramukunhani jati ima Concejo Mayor éska p’imarhiaka iretani pari úkwarhini k’éri tánkwarhikwa ka jima ireta wantani wékasïni éski ísï úkwarhiaka o no.
13. Pakatperakweecha
MA. Jeyapinhant’asïnti éska kámanharhitanhaska kúsïkwarhitieri kwách’akweecha éska na wantakata jaka pakatperakwarhu.
TSIMANI. P’imarhinhasïnti Concejo mayor éska imeecheeri juramukateechani jimpo úaka éska na jurakukata jaka arini pakatperakwarhu.
TANIMU. Kurhakurhikweesti ka jawati kwách’akweecha, ka ísï jimpo p’imarhinhasïnti Concejo Mayor Cherán Michoacán anapu ka Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia ka kurhakusïnkaksï Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas éska úaka imani ampe énka juramukata jaka arini pakatperakwarhu.
T’ÁMU. Juramumenhasïntiksï Secretaría General de Acuerdos, Unidad de Transparencia ka Sistema Michoacano de Radio y Televisión, éskaksï úaka éski na juramukata jaka arini pakatperakwarhu.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.31 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.117 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.120 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.122 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.123 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.124 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.126 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.127 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.128 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.129 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.130 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.131 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.143 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.152 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.153 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.156 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.157 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.158 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.160 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.161 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.162 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.163 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.164 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.165 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.166 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.167 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.168 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.169 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.170 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.171 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.172 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.173 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.174 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.175 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.176 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.177 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.178 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.179 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.180 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.181 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.182 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.183 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.184 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.185 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.186 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En lo sucesivo, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, autoridades responsables (cuando se señalen en conjunto) y/o Concejo Mayor y/o Concejo de Barrios. ↑
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En lo sucesivo, Sala Superior. ↑
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Localizable en: https://www.te.gob.mx/buscador/ ↑
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[No.74]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y/o comunidad de [No.75]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ↑
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Localizable en: No.185]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223 ↑
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Constitución Federal. ↑
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Acta localizable en la foja 08. ↑
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Localizable en: [No.186]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223 ↑
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Foja 07. ↑
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 02 a 09. ↑
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Foja 11. ↑
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Ello, acorde a los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones. En adelante, Lineamientos del Tribunal. ↑
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Ratificación que consta en el acta, la cual obra en fojas 15 y 16. ↑
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Foja 17. ↑
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Fojas 44 y 45. ↑
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Fojas 64 a 67. ↑
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Fojas 97 y 98. ↑
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Lo que se realizó a través de Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 109 y 474. Por acuerdo de dos de diciembre, fue admitido a trámite de ley el presente juicio de la ciudadanía respecto de los actos reclamados al Concejo Mayor. Sin embargo, dado que con posterioridad fue presentado escrito de ampliación de demanda, habiéndose ordenado el trámite de ley, fue necesario pronunciarse sobre la admisión por cuanto a los actos atribuidos al Concejo Coordinador de Barrios. ↑
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118 a 120. Se señalaron como autoridades responsables al Concejo Mayor y al Concejo Coordinador de los Barrios de [No.76]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ↑
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Ratificación que consta en el acta que obra en fojas 157 y 156. ↑
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Foja 163. ↑
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Foja 475. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Acorde al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas de la Suprema Corte de la Justicia de la Unión. ↑
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Constitución Federal. ↑
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Con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19. ↑
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Véase en el enlace:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf ↑
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SCM-JDC-395/2023. ↑
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Sirve de referencia la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49. ↑
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[No.77]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.78]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.79]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]., [No.80]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.81]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.82]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.83]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.84]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.85]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.86]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.87]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.88]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.89]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.90]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.91]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]., [No.92]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.93]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.94]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.95]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]., [No.96]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.97]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.98]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.99]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.100]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.101]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.102]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.103]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.104]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.105]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.106]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.107]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.108]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.109]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.110]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.111]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.112]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.113]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.114]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.115]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.116]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.117]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.118]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.119]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.120]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.121]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.122]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.123]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.124]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.125]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.126]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.127]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.128]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.129]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.130]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.131]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.132]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.133]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.134]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.135]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.136]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.137]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.138]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.139]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.140]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.141]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.142]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.143]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.144]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.145]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.146]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.147]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.148]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.149]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.150]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.151]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.152]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.153]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.154]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.155]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.156]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.157]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.158]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.159]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.160]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.161]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.162]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.163]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.164]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.165]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.166]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.167]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.168]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.169]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.170]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.171]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.172]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.173]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.174]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.175]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.176]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.177]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.178]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.179]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]y [No.180]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.181]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9]. ↑
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Cédulas en fojas 208 a 2011. ↑
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Actuación que goza de presunción de validez, salvo prueba en contrario. Resulta orientador el criterio sostenido en la tesis aislada de rubro: AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. PRESUNCION DE VALIDEZ DE SUS ACTOS Y RESOLUCIONES. ↑
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Conforme a la Jurisprudencias de Sala Superior 7/2024 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD; la Jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA; y, jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
En lo sucesivo Ley Orgánica Municipal. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Registro digital: 187973, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. ↑
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Es orientadora la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081. ↑
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Sustenta lo anterior la Jurisprudencia 18/2018, de la Sala Superior, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 12 y 13. ↑
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Acode a los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ↑
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Conforme a la Jurisprudencia 7/2024 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. ↑
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Orienta la Jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. ↑
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Acorde a lo establecido en la Jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. ↑
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En lo sucesivo Ley Orgánica Municipal. ↑
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Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Visible en: https://www.inegi.org.mx/ ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. ↑
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Jurisprudencia 18/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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En tal sentido, véase la jurisprudencia 18/2018 intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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Con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Convenio 169 de la OIT. ↑
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En lo subsecuente Convenio 169. ↑
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Artículo 2, base A. ↑
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Artículo 3. ↑
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Véase por ejemplo el recurso de reconsideración SUP-REC-60/2022. ↑
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Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena. ↑
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Tesis XL/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Se señala de manera indistinta. ↑
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Acotado en líneas precedentes como Concejo Mayor. ↑
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Solo se describen algunas de las atribuciones. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Lo resaltado es propio.
Tales disposiciones se localizan en el Manual de Organización, en las páginas 14 a 17 y 27 y 28 Capitulo V, Ireteri jurámukua kantsákata – La Estructura de Gobierno de la Comunidad. 1. K’eri tángurikua – La Asamblea de la Comunidad. 2. K’eri jáŋaskaticha – El Concejo Mayor de Gobierno Comunal. 5. Orhéjtsikukuecha -Los Concejos Operativos Especiales del Gobierno Comunal – E. Irhérjarhikuecheri Orhéjtsikua – Concejo Coordibador de los Barrios. ↑
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Fojas 30 a 34. Convocatoria aprobada por el Concejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-169/2024.
Verificable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-169-2024.pdf ↑
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Acta de asamblea ordinaria del barrio segundo del veintitrés de septiembre. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Artículo 82 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 46/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. ↑
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Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑
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En adelante, Manual. ↑
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La remoción de integrantes del Concejo Mayor (k’eri jánaskaticha) debe realizarse por la Asamblea de la comunidad (k’eri tángurikua), conformada por cada uno de los comuneros hombres y mujeres de todos los barrios (ireticha), como máxima autoridad de la materia, a propuesta y elección de las asambleas de barrios. ↑
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En lo subsecuente, Convocatoria. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REC-29/2020 y acumulados. ↑
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SUP-REC-55/2018. ↑
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Jurisprudencia de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Así lo determinó este Tribunal Electoral en el TEEM-JDC-227/2025. ↑