JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2026
ACTORA: IRMA VILLAGÓMEZ CARBAJAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a nueve de febrero de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de quince de diciembre de dos mil veinticinco, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025.
Índice
1.1. Contexto (actuaciones previas a este juicio) 5
Glosario
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actora: |
Irma Villagómez Carbajal. |
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autoridad responsable: |
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Coordinación de Afiliación: |
Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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lineamientos: |
Lineamientos para la Verificación de los Padrones de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, establecidos en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG640/2022. |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
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PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Antecedentes
1. Solicitud de información y juicio promovido contra la omisión de respuesta. El seis de mayo de dos mil veinticinco, la actora solicitó su constancia de afiliación al PRI y, ante la omisión de respuesta, el nueve de julio, promovió el juicio TEEM-JDC-206/2025.
2. Ampliación de demanda. El dieciséis siguiente, la actora presentó escrito de ampliación en dicho juicio, derivado de que el catorce de julio, la Coordinación de Afiliación le notificó que no era posible emitir la constancia solicitada, al no encontrar coincidencia de que fuera militante.
3. Sentencia TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025 acumulados. El seis de agosto, este órgano jurisdiccional determinó improcedentes los juicios presentados y, remitió a la autoridad responsable, el escrito de ampliación presentado por la actora; lo que dio origen al expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025.
4. Resolución CNJP-JDP-MICH-027/2025. El veintinueve siguiente, la autoridad responsable determinó infundado el juicio promovido y, por tanto, inexistente la omisión de otorgarle la constancia solicitada[2].
5. Juicio TEEM-JDC-230/2025. Inconforme con la determinación anterior, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante este Tribunal; cuya sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticinco revocó la resolución partidista y, ordenó la emisión de una nueva conforme a los efectos que se le fijaron[3]. Lo que se determinó cumplido, mediante acuerdo plenario de veinte de enero.
6. Segunda resolución intrapartidista -acto impugnado-. En cumplimiento a lo anterior, el quince de diciembre del año en cita, la autoridad responsable determinó infundado el juicio promovido por la actora[4].
7. Presentación de nuevo juicio. En contra de dicha determinación, el doce de enero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional[5].
8. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-001/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[6].
9. Radicación y requerimiento. El trece siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[7].
10. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de enero, se recibieron las constancias solicitadas y, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite requerido[8].
11. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de treinta siguiente, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[9] y, el nueve de febrero, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].
II. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que es promovido por una ciudadana, que aduce ser militante del PRI y, se inconforma de una resolución intrapartidista, mediante la cual, la autoridad responsable determinó infundados sus planteamientos; lo que considera lesivo de sus derechos político-electorales.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
III. Procedencia
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
1. Oportunidad. Se cumple, puesto que la resolución impugnada se notificó a la actora el seis de enero; por lo que, si la demanda se presentó el doce siguiente, es evidente que se realizó dentro del plazo legal de cinco días[11].
2. Forma. Se satisface, debido a que la actora presentó la demanda por escrito, consta el nombre y firma; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, así como los agravios causados, los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, toda vez que el juicio es promovido por una ciudadana, quien se ostenta como militante del PRI y, se inconforma de una resolución intrapartidista en la que también fue parte actora; por lo que, al aducir una afectación a su esfera jurídica y, con ello, a sus derechos político-electorales, solicita la intervención de este Tribunal para restituirlos[12].
4. Definitividad. Se satisface, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
IV. Estudio de fondo
Planteamiento del caso
Contexto (actuaciones previas a este juicio)[13]
- El seis de mayo, la actora solicitó una constancia a la Coordinación de Afiliación.
- Derivado de lo anterior, el nueve de julio, la actora presentó juicio de la ciudadanía, a efecto de inconformarse en contra de la omisión de respuesta (TEEM-JDC-206/2025).
- El catorce de julio, se le informó que derivado de una búsqueda minuciosa y exhaustiva en los archivos de dicha Coordinación, no se encontró coincidencia como militante de dicho partido, por lo que, no era posible emitir la constancia solicitada. Derivado de ello, presentó un escrito de ampliación de demanda dentro del juicio señalado en el punto anterior.
- El seis de agosto, este Tribunal determinó, en lo que interesa, improcedente el juicio presentado y, remitió el escrito de ampliación a la autoridad responsable, al considerar que era la competente para conocer de la controversia planteada. Escrito que originó el expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025.
- El veintinueve de agosto, la autoridad responsable determinó infundado el juicio e inexistente la omisión atribuida a la referida Coordinación.
- El veintidós de septiembre, la actora presentó juicio de la ciudadanía ante este Tribunal, en contra de la resolución señalada en el punto anterior; dando origen al expediente TEEM-JDC-230/2025.
- El dos de diciembre, este órgano jurisdiccional revocó la resolución impugnada y, en consecuencia, ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva, de manera fundada y motivada[14].
Resolución impugnada
En cumplimiento a lo mandatado por este Tribunal dentro el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-230/2025, la autoridad responsable realizó un nuevo análisis de la controversia planteada, en la que, después de analizar las constancias exhibidas por la actora, determinó que, si bien se advertía su participación activa en distintas etapas de la vida interna del PRI, ocupando diversos cargos dentro del partido, era el caso que tales documentales no resultaban idóneas para acreditar una militancia vigente.
Además, para justificar su decisión, en esencia, razonó que la causa de que su registro no se encontrara vigente consistía en una duplicidad de militancia no subsanada, señalando lo siguiente:
Esta Comisión no omitió realizar un estudio de fondo ni se limitó a una declaración genérica. Por el contrario, atendiendo al principio de exhaustividad y con el propósito de maximizar la tutela del derecho de afiliación, se determinó oficiosamente requerir al órgano estatutariamente competente -la Comisión Nacional de Afiliación y Registro Partidario- para que informara sobre la situación registral de la actora y remitiera, en su caso, la constancia correspondiente. Esta actuación constituye precisamente el ejercicio de la función revisora interna que el Tribunal de Michoacán considera exigible, y desvirtúa la presunción de que no se haya instruido adecuadamente el expediente.
El informe rendido por la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario no fue incorporado como una prueba aislada ni privilegiada sin contraste, sino como una documental técnica con fuerza probatoria reforzada, en términos de los artículos 79 y 83 del Código de Justicia Partidaria, al provenir del órgano legalmente facultado para administrar el padrón de militantes y al encontrarse coordinado con el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticas del Instituto Nacional Electoral. Dicho informe no solo señaló la inexistencia de un registro vigente, sino que explicó de manera detallada la causa de la baja de la actora, vinculándola con un estatus de duplicidad de militancia no subsanado.
Este punto resulta central para comprender la racionalidad de la resolución. La baja de la actora NO FUE PRODUCTO DE UNA DECISIÓN DISCRECIONAL DEL PRI ni de un procedimiento interno sancionador, sino del funcionamiento del sistema nacional de verificación de padrones, implementado por INE en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. El Acuerdo INE/CG640/2022 establece lineamientos obligatorios para la verificación trianual y permanente de los padrones de afiliados, así como para la detección y depuración de registros duplicados. Conforme a dichos lineamientos, los registros que presentan duplicidad y no son subsanados dentro de los plazos establecidos pasan a un estatus de “no subsanado” y generan la baja automática del padrón, sin que los partidos puedan conservar o reactivar dichos registros de manera unilateral.
Así, la resolución de esta Comisión Nacional sí expuso el sustento normativo que justifica el criterio adoptado, al vincular la situación registral de la actora con los efectos jurídicos derivados del sistema de verificación del INE y con las disposiciones estatutarias que regulan la militancia. No se trata de una motivación meramente declarativa, sino de una argumentación que reconoce la prevalencia del principio de certeza y de la competencia constitucional de la autoridad electoral nacional para garantizar la unicidad de afiliación.
(…)
Finalmente, debe enfatizarse que la justicia partidaria no puede reconstruir o presumir una militancia extinguida con base en percepciones subjetivas, trayectorias políticas prolongadas o documentos que no tienen la naturaleza jurídica exigida por la normativa aplicable. La militancia es una situación registral verificable, y cuando el padrón oficial -validado por el INE- no reconoce a una persona como militante, los órganos internos carecen de facultades para sostener lo contrario sin incurrir en una violación al principio de legalidad.
En este contexto, resulta jurídicamente válido y razonable declarar infundadas las alegaciones de la actora y sostener que la negativa de reconocerle la calidad de militante no vulnera su derecho de afiliación, sino que responde a la aplicación estricta de la normativa vigente y a la necesidad de preservar la certeza, la legalidad y la integridad del padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Agravios y pretensión
Atendiendo al principio de economía procesal y a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal para este Tribunal, se procede a realizar una síntesis de estos[15].
Sin que lo anterior, contravenga la obligación legal de realizar un estudio integral y exhaustivo de la demanda, a fin de determinar los motivos de inconformidad y la verdadera intención de la parte promovente, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente[16], garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta[17].
En tal sentido, se advierte que los motivos de inconformidad están dirigidos a combatir:
- La indebida actuación de la autoridad responsable, al sustentar la resolución cuestionada, únicamente, en la información que le fue remitida por la Coordinación de Afiliación y no en lo establecido en la normativa interna, los lineamientos y las pruebas aportadas.
- Lo anterior porque, pese a que la Comisión de Afiliación informó a la autoridad responsable la razón de baja del registro de la actora, esta no se pronunció respecto de la causa precisa de su pérdida de militancia; no se le permitió controvertir el estatus que le fue asignado y, tampoco se le permitió defender adecuadamente su derecho de afiliación.
- Lo que pone en evidencia que la autoridad responsable no realizó un estudio adecuado ni un análisis de la problemática planteada, dejando de observar las pruebas que fueron aportadas para corroborar su afiliación partidista.
Planteamientos de los que este órgano jurisdiccional advierte que se pretende hacer valer una indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, además de una vulneración a su garantía de audiencia; puesto que, en consideración de la actora, la autoridad responsable indebidamente determinó confirmar la negativa de la entrega de la constancia de militancia, con base en lo informado por la Comisión de Afiliación, sin atender las causas que originaron la pérdida de su registro en el padrón nacional del INE.
Lo anterior, supliendo las deficiencias en la expresión de agravios, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana.
De ahí que, la pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional revoque la determinación adoptada por la autoridad responsable, a efecto de reparar la vulneración cometida a sus derechos político-electorales.
Metodología de estudio
Los agravios se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí; lo que no genera afectación alguna a la actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000[18].
Marco jurídico
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[19].
Siendo importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación; ya que, la primera debe entenderse como la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador; en tanto que, su deficiencia consiste en que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, añadir cuestiones no aludidas, o expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[20].
Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi -haciendo los cambios necesarios-, el principio de congruencia en las resoluciones también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus determinaciones tienen la misma naturaleza.
Así, el artículo 231 de los Estatutos del PRI señala que el Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del Partido; la definitividad de los distintos procesos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas y la salvaguarda, así como la validez y eficacia de los derechos político-electorales de las y los militantes y simpatizantes.
Decisión
Como se precisó en la síntesis de agravios, la actora controvierte la determinación de la autoridad responsable a partir de argumentos con los que pretende demostrar que esta, indebidamente, emitió su decisión con base en lo informado por la Comisión de Afiliación, derivado de un requerimiento que le formuló al momento de integrar el expediente[21].
En ese sentido, la actora expone que la resolución se sustentó en el hecho de que actualmente no aparece en el padrón de militantes del INE, dejando de atender las causas que originaron su baja, es decir, que conforme a la reglamentación del PRI y a los lineamientos, al aparecer con el estatus de “duplicado no subsanado”, perdió de vista que esa circunstancia no le fue notificada, a fin de que pudiera manifestarse al respecto, lo que se traduce en una violación a su garantía de audiencia y, en consecuencia, una violación a su derecho de afiliación.
Por lo que, la autoridad responsable dejó de analizar las pruebas que le fueron aportadas para corroborar su afiliación partidista, aunado a que, dejó de atender que dentro de la sustanciación del juicio TEEM-JDC-230/2025 quedó de manifiesto que no se le informó la inconsistencia ni se le permitió ratificar su militancia, a efecto de subsanar el registro duplicado.
Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
Se considera así, toda vez que de autos se desprende que, tal como lo señala la actora, la autoridad responsable, de manera indebida, justificó su decisión basada únicamente en la información remitida por la Coordinación de Afiliación, la cual a su vez, se integró con el resultado de la consulta a la base de datos del INE; no obstante, tal respuesta no se analizó de manera integral ni fue contrastada con los demás medios de prueba que obran en el expediente, lo que evidencia una valoración incompleta y parcial del material probatorio.
Lo anterior, porque la autoridad responsable tuvo como elemento determinante la información remitida por la Coordinación de Afiliación, consistente en que el registro de la actora no aparecía en el padrón del INE, sin analizar si su actuación estaba apegada a derecho ni observar los planteamientos realizados por la actora, con los que pretendía justificar una militancia continua dentro del partido.
Y, si bien, se pronunció sobre el estatus de duplicidad de registro no subsanado de la actora, como un elemento que confirmaba la pérdida de su militancia, su argumentación la abordó inobservando que, el procedimiento atinente a registros duplicados se encuentra puntualmente contemplado en los lineamientos; normativa que le resulta de aplicación obligatoria, al haber sido emitida por la autoridad electoral nacional.
Aspecto que debió atender, puesto que, si bien, al momento de la presentación de su juicio intrapartidario, la actora desconocía que la baja en el padrón de militantes del INE obedecía a una duplicidad de registros, es el caso que, sí formuló argumentos para cuestionar la indebida actuación de la Coordinación de Afiliación al momento de negarle su constancia de militancia, al señalar que esta no expresó las razones de hecho o de derecho para desconocerle tal carácter.
Lo que ratifica en el presente juicio de la ciudadanía, al precisar que no se le notificó la inconsistencia que presentaba su registro; por lo que, al imposibilitarla para manifestarse al respecto, se vulneró su garantía de audiencia; lo que constituye una violación en el proceso para subsanar su estatus dentro del padrón nacional.
En la contestación de la referida Coordinación se advierte lo siguiente:
… Hago de su conocimiento que, después de una exhaustiva y minuciosa búsqueda en los archivos que obran en poder de esta Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, conforme con la información remitida en sobre cerrado, hoy en día NO SE ENCONTRÓ REGISTRO en el padrón de militantes de la ciudadana referida, por lo que no es militante de este Instituto Político.
…
Es decir, la baja como militante del Partido Revolucionario Institucional de la C. IRMA VILLAGOMEZ CARBAJAL, no es atribuible a este Partido Político, pues no es resultado de algún procedimiento que esté considerado por el marco normativo del Partido Revolucionario Institucional; sino que, obedece a una baja generada por el propio Instituto Nacional Electoral en cumplimiento al ACUERDO INE/CG640/2022…
Argumentos con los que, la autoridad responsable consideró justificada la negativa de expedirle la constancia de militancia a la actora, derivado del funcionamiento del sistema nacional de verificación de padrones, implementado por el INE, a través del acuerdo INE/CG640/2022, mediante el cual estableció lineamientos obligatorios para la verificación trianual y permanente de los padrones de afiliados, así como para la detección y depuración de registros duplicados.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por esta, del análisis a la normativa aplicable, se desprende lo siguiente:
En primer término, los Estatutos del PRI señalan que:
Artículo 93. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular, con fundamento en los diagnósticos de cada entidad federativa, distritales, municipales y de demarcación territorial de la Ciudad de México, programas estratégicos tendientes a fortalecer la presencia política de 48 organizaciones y la convocatoria del Partido en el ámbito geográfico o segmento de la población que se determine, estableciendo la pertinente comunicación con las coordinaciones de los sectores y organizaciones para ampliar su participación en estos programas…
Artículo 119 Bis. La Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario es el área encargada en materia de afiliación, reafiliación y registro partidario y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el Programa Nacional de Afiliación y Credencialización;
II. Administrar el Registro Partidario;
III. Expedir las Constancias de Inscripción en el Registro Partidario a las y los militantes y organizaciones del Partido;
IV. Recibir las solicitudes de reafiliación por parte de las y los ciudadanos que hayan renunciado a su militancia en el Partido o que sean provenientes de otro partido político, dentro del ámbito federal, a efecto de remitirlas a la Comisión Nacional de Ética Partidaria; y
V. Las demás que le señalan estos Estatutos, el reglamento y las que la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional le confiera.
En tanto que, los artículos 4, 6 y 10 del Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del PRI, a la letra refieren:
Artículo 4. En materia de Afiliación y Registro Partidario los Comités Directivos Estatales, las organizaciones nacionales y las adherentes del Partido, la Fundación Colosio A.C., el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. C., y el Movimiento PRI.mx, entregarán todos los archivos e información a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, misma que será validada por ésta, a través de la instancia correspondiente debiendo integrar y organizar dicha información a efecto de constituir y mantener actualizado el Registro Partidario.
Artículo 6. La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, ejercerá sus atribuciones en materia de Registro Partidario y Programa Nacional de Afiliación, a través de la instancia correspondiente. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal establecerán las instancias correspondientes de Afiliación y Registro Partidario, que serán los órganos coadyuvantes de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional en el ejercicio de las atribuciones de administración y control del Registro Partidario, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos del Partido y en el presente Reglamento.
En este sentido, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido es el órgano que administra y controla el Registro Partidario a través de la instancia que para ello determine.
Artículo 10. En la base de datos del Registro Partidario, se incluirán los datos comprobados que se hagan llegar a las oficinas responsables del registro, que demuestren la categoría de dirigentes, cuadros y militantes de los afiliados, así como de cualquier sanción impuesta por resolución firme e inatacable de los órganos competentes del Partido o de las autoridades jurisdiccionales, contra las cuales no proceda recurso legal alguno que las pueda modificar o revocar.
La información validada por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional e incluida en el Registro Partidario, será modificada de acuerdo a las actualizaciones mensuales remitidas por los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, o bien por las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria respecto a las cancelaciones de registros, reafiliaciones o afiliaciones de miembros de otros Partidos.
(Lo resaltado es propio)
De dichas porciones normativas se desprende que, el órgano técnico encargado de concentrar y modificar los registros de afiliación es la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, quien a su vez, puede delegar tales facultades a la instancia que considere.
En tal sentido y, de acuerdo con los Estatutos del partido, se advierte que corresponde a la Coordinación de Afiliación, ejecutar todas las acciones relacionadas con la integración y seguimiento de los registros de personas afiliadas al PRI.
Asimismo, los artículos de los lineamientos aplicables al caso señalan, de manera textual, lo siguiente:
Artículo 66. El proceso de verificación permanente tiene por objeto que el Instituto u OPL de acuerdo con sus respectivas atribuciones constaten que no exista afiliación de una misma persona ciudadana a dos o más partidos políticos con registro.
Artículo 70. Una vez capturados los registros o cargado el archivo con los datos de las personas afiliadas, el Sistema de verificación automáticamente detectará los registros duplicados en dos o más partidos políticos, tomando como criterio la clave de elector capturada por el partido político.
Artículo 71. Con los registros capturados o cargados se llevarán a cabo las compulsas contra el padrón electoral con corte a la fecha más reciente a aquella en que la DEPPP solicite a la DERFE la compulsa respectiva, a efecto de identificar el estado registral de la persona.
Artículo 78. El Instituto u OPL correspondiente, a través de las áreas respectivas, notificará a los partidos políticos mediante correo electrónico emitido por el Sistema de verificación, sobre las duplicidades detectadas y el plazo establecido del que dispondrán, −10 (diez) días hábiles−, a partir de la notificación, para subsanarlas. Para ello, el partido político presentará, ante la DEPPP o ante la instancia que corresponda en los OPL, el formato de ratificación debidamente llenado con firma autógrafa, en el cual conste que la persona manifiesta su deseo de continuar afiliada al partido político de su elección y renuncia a cualquier otro. Asimismo, deberá anexar copia simple de la credencial para votar de la persona.
Artículo 80. Los partidos políticos deberán remitir, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto u órgano de dirección del OPL competente según corresponda, la documentación que subsane la duplicidad de registros entre partidos políticos, acompañándola con un listado en formato Excel que contenga todos y cada uno de los registros que se pretendan subsanar…
Artículo 82. Los registros duplicados sobre los que no se pronuncien los partidos políticos en el plazo establecido, se clasificarán en el estatus “no subsanado” y no serán susceptibles de consulta o descarga por parte de estos, a efecto de evitar que la información se vuelva a ingresar al Sistema verificación como nuevo registro, dejando intocado el derecho de la ciudadanía y de los partidos políticos para, en su caso, llevar a cabo un nuevo trámite de afiliación.
(Lo resaltado es propio)
En mismo sentido, respecto al procedimiento que debe realizarse ante la detección de registros duplicados, el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos señala lo siguiente:
Artículo 18.
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente…
(Lo resaltado es propio)
De ahí que, asista razón a la actora, al expresar que indebidamente la autoridad responsable declaró infundados sus planteamientos tomando únicamente como sustento el resultado que arrojó la búsqueda realizada por la Coordinación de Afiliación al Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del INE, cuando en su lugar debió de hacer referencia a lo establecido en la normativa aplicable, esto es, la Ley General referida, los Estatutos, el Reglamento señalado o los lineamientos, atinente al procedimiento de afiliación de la militancia.
Aspecto que resulta transcendental para el caso, puesto que en estos se establecen, de manera clara, los pasos a seguir cuando se trata de retroalimentar las bases de militancia de los partidos; señalándose cuáles son las obligaciones que los institutos políticos adquieren, así como el procedimiento a desarrollar cuando se advierten registros duplicados.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, las consideraciones emitidas en la resolución controvertida para negar el registro y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de afiliación solicitada por la actora, resultan contrarias a lo establecido en la normativa aplicable; sobre todo, porque conforme al procedimiento previsto, el padrón de referencia se integra, precisamente, con la información remitida por los propios institutos políticos.
Por lo que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, la determinación de dar de baja el registro de la actora como militante del PRI, debido a un registro duplicado no subsanado, no se trató de una actuación unilateral del INE, sino que derivó de la omisión de respuesta del partido, dentro del plazo concedido, a efecto de remitir la información o aclaración correspondiente; situación que manifiesta la indebida determinación a la que arribó, puesto que tal inconsistencia no puede ser atribuida a la actora.
Máxime que, tal como lo señala esta, en autos no hay ninguna documental que acredite que la clasificación de su registro como “duplicado no subsanado” le haya sido hecha del conocimiento; por el contrario y tal como lo advierte, en la sentencia TEEM-JDC-230/2025, se hizo referencia al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4783/2024, mediante el cual se informó que, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE le comunicó, únicamente al PRI, sobre los registros que presentaban inconsistencias, incluido el de la actora[22].
Así como el diverso requerimiento que se realizó a la Coordinación de Afiliación, en el cual se informó que la situación respecto al registro de la actora no le había sido notificado a esta; vulnerándose así, su garantía de audiencia, puesto que, se insiste, al no haberle informado la inconsistencia que presentaba su registro, se le negó la posibilidad de poderse manifestar al respecto.
Por tanto, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, de autos y del procedimiento instaurado en los lineamientos se desprende que la baja del padrón de militancia de la actora, es directamente atribuible al partido; puesto que, es a este a quien le corresponde subsanar las inconsistencias que, derivado de la carga de información, advierta el Sistema de Verificación; y no así, una determinación por parte del INE, como erróneamente lo señala.
Por lo que, no resulta jurídicamente viable que la negativa de reconocer su registro como militante y, en consecuencia, de expedirle la constancia de afiliación a la actora se pretenda justificar en una determinación adoptada por el INE, derivado de sus atribuciones constitucionales, puesto que, de la lectura a los lineamientos se desprende, de manera clara e indubitable, que las correcciones a los registros que presenten inconsistencias -en este caso, con una doble afiliación de la actora-, corresponde a los partidos políticos participantes[23].
Lo anterior es así, toda vez que, de acuerdo con el procedimiento instaurado en los lineamientos, una vez que el INE notifique a los partidos las inconsistencias que el sistema advierta respecto de la información de su militancia, corresponde a estos allegar la documentación atinente con la que se acredite la ratificación de afiliación por parte de la persona militante; acción en la que, de manera implícita, se encuentra contemplada la garantía de audiencia de la persona inmiscuida, puesto que es a esta a quien le corresponde firmar, en su caso, el formato solicitado y adjuntar copia de su identificación oficial.
Además, ha sido criterio de la Sala Superior que, los partidos políticos son los sujetos obligados de presentar la información que acredite la afiliación y desafiliación de los simpatizantes, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a las personas ciudadanas o al INE[24].
De ahí que, la autoridad responsable tenía el deber de verificar que el procedimiento señalado en los lineamientos se hubiera agotado debidamente; máxime, cuando la actora, en el juicio intrapartidario, expresó agravios para cuestionar la actuación de la Coordinación de Afiliación, al señalar que esta no le expresó las razones de hecho o de derecho que la llevaron a desconocer su militancia.
Lo anterior, permite concluir que al momento de emitir la resolución controvertida, la autoridad responsable interpretó dicha normativa de forma errónea, sin justificar los motivos y fundamentos para hacerlo así y, dicho actuar trajo como consecuencia una indebida valoración y análisis de la totalidad de pruebas que obran en el sumario, pues de haber actuado conforme a derecho, hubiera advertido que la inconsistencia de registro no se hizo del conocimiento de la actora, a efecto de garantizar su derecho de audiencia.
Por tales motivos es que, tal como lo aduce la actora, la resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación y, en consecuencia, se acredita la vulneración a su derecho de afiliación.
Por tanto, como se señaló, los agravios planteados resultan fundados y suficientes para revocar la resolución que se controvierte, en lo que fue materia de impugnación.
Ahora, considerando la conclusión a la que se arriba, lo ordinario sería permitir a la actora que se pronuncie respecto a la existencia de una duplicidad de registros, a efecto de que manifieste su deseo de ratificar su militancia; no obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, a ningún fin practico conduciría, porque la omisión de la Coordinación de Afiliación para concederle la oportunidad de pronunciarse ya ha generado un efecto perjudicial en los derechos de la actora, dado que se encuentra acreditado que, a la fecha, el INE ya la dio de baja del padrón de militantes, derivado de un registro “duplicado no subsanado”.
Empero, se considera que en el caso, tanto la militancia como la voluntad de la actora para continuar afiliada al PRI han quedado plenamente evidenciadas, toda vez que, dentro de la cadena impugnativa de este juicio, allegó diversas constancias derivadas de su participación activa dentro del partido[25], tales como:
- Diploma por haber concluido satisfactoriamente el total de los módulos del “Seminario en Comunicación y Marketing Político”, otorgada por el Organismo Nacional de Mujeres Priistas y el Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset México A.C., sin fecha.
- Nombramiento como “Coordinador de Activismo (Zona 11)”, otorgado en septiembre de dos mil once, por el entonces candidato a Diputado del Distrito 16.
- Nombramiento como “Coordinadora Zona 15“, en el distrito X de Morelia, Michoacán, otorgado el dos de mayo de dos mil doce, por el Coordinador Estatal de Campaña del Lic. Enrique Peña Nieto.
- Nombramiento como “Secretaria de Organización del Comité Seccional No. 1157”, otorgado el veintidós de noviembre de dos mil doce, por el Presidente y Secretaria General del Comité Municipal de Morelia del PRI.
- Reconocimiento “Por formar parte de las primeras 100 mujeres que participaron en la Expo mujeres productivas por Morelia”, otorgado el cinco de octubre de dos mil trece, por el PRI y la Asociación de Mujeres por Morelia.
- Nombramiento como “Secretaria General del ONMPRI Michoacán”, otorgado en diciembre de dos mil catorce, por la Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priístas.
- Nombramiento como “Asesora de la esposa del candidato”, otorgado en abril de dos mil quince, por los entonces candidatos a Presidente y Síndico Municipales de Morelia, Michoacán.
- Constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de Ayuntamiento, como regidora de representación proporcional suplente electa del municipio de Morelia; otorgada el trece de junio de dos mil quince, por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.
- Reconocimiento por su participación en la “Primer asamblea Nacional de Coordinadoras Estatales de Mujeres Indígenas del ONMPRI”, otorgado en septiembre de dos mil quince, por la Presidenta y Coordinadora Nacionales, así como la Presidenta del ONMPRI Tlaxcala.
- Reconocimiento por formar parte de la “Primera Generación de la Escuela Nacional de Mujeres Priístas”, otorgado en enero de dos mil dieciocho, por la Presidenta del ONMPRI, Presidente del PRI Michoacán y Presidente del IRH Michoacán.
- Constancia por su compromiso con la formación política y su participación en el “Seminario de Derecho Electoral”, otorgada el once de febrero de dos mil veintitrés, por el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, a través del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles Michoacán, A.C.
Documentales que, en términos del artículo 22, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral, generan plena convicción para este órgano jurisdiccional respecto del hecho que hacen constar, esto es, una afiliación y militancia histórica al partido en cita, por parte de la actora; sin que se adviertan elementos que acrediten su pérdida, más allá de las razones expuestas por la autoridad responsable en la resolución controvertida, es decir, la existencia de una duplicidad de registros en el padrón nacional.
Constancias que, además, fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la resolución controvertida, al momento de valorar las documentales aportadas, señalando que de su contenido se desprendía que la actora participó activamente en distintas etapas de la vida interna del PRI, ocupando diversos cargos de coordinación, organización y presentación; lo que originó que recibiera reconocimientos y constancias de formación política.
Asimismo, en autos obra el acta de contenido[26], mediante la cual se certificaron los enlaces electrónicos ofrecidos por la actora; documento del que se advierte que, al menos hasta el dos mil veintitrés, se encontraba dada de alta como militante del PRI, en el padrón de afiliados del INE.
Lo que igualmente se corrobora con la promoción de los diversos juicios de la ciudadanía que ha realizado, a efecto de que se subsane su registro y se reconozca su afiliación al partido. Incluso, en la demanda de este juicio señala …máxime que existe una afirmación de tener casi treinta años de afiliación ininterrumpida…[27]; …el partido omitió hacer en favor de la suscrita para aclarar mi militancia, a la cual, jamás he renunciado…[28].
Aspectos que permiten concluir, por una parte, que la militancia de la actora se encontraba vigente al momento en que el INE informó sobre la existencia de una duplicidad de su registro; y, por otra, que su voluntad para continuar afiliada al PRI está plenamente acreditada; por lo que, a juicio de este Tribunal, es innecesario ordenar que se reponga el procedimiento previsto en los lineamientos para subsanar inconsistencias de registros; puesto que, de una interpretación a dicha normativa se advierte que este tiene por objeto garantizar que las personas militantes estén enteradas de las inconsistencias que presenten sus registros, a efecto de que estén en condiciones de refrendar su afiliación, de ser así su deseo; lo que se insiste, en el caso se encuentra superado, dada la evidente voluntad por parte de la actora de mantenerse afiliada a dicho partido.
Por tanto, al acreditarse que la determinación de la autoridad responsable para declarar infundados los planteamientos de la actora fue inexacto, al haber sido omisa en atender el procedimiento contemplado en los lineamientos y, al no obrar en autos ninguna constancia que acredite una posible causa justificada para darla de baja, o bien, la renuncia por parte de esta, es que, en aras de restituirle el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, lo procedente es que este Tribunal, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre los efectos conducentes como una medida excepcional.
Se considera así, puesto que, tal como lo refiere la actora, las actuaciones dentro de la cadena impugnativa del juicio comenzaron en el mes de mayo de dos mil veinticinco; periodo durante el cual, la autoridad responsable se ha pronunciado en dos ocasiones, en las que, en esencia, ha reiterado los argumentos para negarle el registro y otorgamiento de la constancia solicitada.
Por lo que, dado que se cuenta con los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada de manera integral y, con el objeto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de la actora, evitando que las vulneraciones cometidas continúen perpetuándose, además de una mayor dilación en la restitución de sus derechos político-electorales vulnerados, es que, este órgano jurisdiccional considera justificado resolver con plena jurisdicción.
Decisión que, además, no se considera lesiva de los principios de autodeterminación, autoorganización y mínima intervención dentro del partido, puesto que, no debe perderse de vista que el derecho tutelado en el presente medio de impugnación corresponde al derecho de afiliación de la actora; por lo que, al haberse acreditado un indebido actuar por parte de la autoridad responsable, el cual, desencadenó en la vulneración a sus derechos político-electorales, es que, con la finalidad de reparar el perjuicio cometido y otorgarle una administración de justicia pronta y expedita, con fundamento en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley de Justicia Electoral[29], se emiten los siguientes:
V. Efectos
- Se revoca la resolución intrapartidista, en lo que fue materia de impugnación.
- Se vincula a la Coordinación de Afiliación, para que, realice las acciones necesarias a fin de reincorporar el registro de la actora en su padrón de personas militantes y, en consecuencia, le entregue la constancia que solicitó, actos que deberá hacer del conocimiento del INE; lo anterior deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
- Hecho ello, de manera inmediata, deberá informar a este órgano jurisdiccional lo conducente; adjuntando las constancias con que acredite su dicho -en copia certificada-.
Bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le podrá aplicar el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. Resolutivos
Primero. Se revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Segundo. Se vincula a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, para actuar conforme a lo ordenado.
Notifíquese: personalmente, a la actora; por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, ambas del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con once minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el nueve de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2026; documento que consta de veinticuatro páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 314 a 321. ↑
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Fojas 385 a 397. ↑
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Fojas 409 a 434. ↑
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Fojas 2 a 9. ↑
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Fojas 46 y 47. ↑
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Fojas 48 a 50. ↑
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Foja 472. ↑
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Foja 475. ↑
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Foja 484. ↑
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Descontando el sábado diez y domingo once, al ser días inhábiles. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Todas realizadas durante dos mil veinticinco. ↑
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Sentencia de dos de enero, dictada en el juicio TEEM-JDC-230/2025; la cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; así como las Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Lo que se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior e identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. ↑
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Al respecto cobra aplicación, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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Tesis jurisprudencial 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. ↑
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Fojas 403 a 405. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Con independencia de que, en cualquier momento la persona que así lo desee, podrá generar el formato de ratificación a través de la página electrónica del INE y presentarlo en las oficinas administrativas correspondientes -artículo 84 de los lineamientos-. ↑
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Por ejemplo, al resolver los diversos SUP-RAP-10/2026 y SUP-RAP-143/2025; así como la jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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Fojas 293 a 303. ↑
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Fojas 476 y 477; a las que, en términos del artículo 22, fracción II, en relación con el diverso 17 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se le otorga pleno valor probatorio. ↑
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Párrafo 7 de la foja 4 -anverso-. ↑
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Párrafo 2 de la foja 6. ↑
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Así como la tesis XIX/2003, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. ↑