PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-207/2024
DENUNCIANTE: [No.195]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: ELEAZAR INOCENCIO PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción atribuida a Juan Manuel Baltazar Sandoval, María Tatiana Ruiz Castillo y Benjamín Ávalos Manzo; II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; III. La existencia de la infracción atribuida a Eleazar Inocencio Pérez; IV. La existencia de la falta al deber de cuidado atribuida al partido político MORENA; V. Imponer amonestación pública a Eleazar Inocencio Pérez y al partido MORENA; VI. Decretar medidas de reparación integral; VII. Vincular a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para los efectos precisados; y, VIII. Vincular a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia; y, IX. Tener a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el acuerdo plenario de reposición.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS 8
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8
VI. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 9
7.2. Valoración individual de las pruebas 12
7.3. Valoración en conjunto de las pruebas 20
8.4. Culpa in vigilando del PAN, PRI, PRD y MORENA 54
9.2. Medidas de no repetición 62
9.3. Medidas de satisfacción 63
X. CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO 65
XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 66
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
CADH: |
Convención Americana sobre los Derechos Humanos. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Eleazar Inocencio Pérez. |
denunciados: |
Eleazar Inocencio Pérez, Benjamín Ávalos Manzo, Juan Manuel Baltazar Sandoval y María Tatiana Ruiz Castillo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGBTIAQ+: |
Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Intersexual, Asexual y Queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
persona denunciante: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Protocolo de la SCJN: |
Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El treinta de abril de dos mil veinticuatro[1], la representante legal de la persona denunciante presentó ante el IEM, mediante correo electrónico, escrito de queja por la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
1.2. Registro y requerimiento. El uno de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y requirió a la persona denunciante para que ratificara su contenido[2].
1.3. Ratificación y reencauzamiento. El cuatro siguiente, la persona denunciante compareció a ratificar la queja presentada, precisando que lo era por la comisión de violencia política genérica[3], razón por la cual, el seis de ese mismo mes, la Secretaria Ejecutiva la reencauzó a PES y lo registró con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][4].
1.4. Ampliación de la queja. El dieciocho de mayo, la representante legal de la persona denunciante envió correo electrónico al IEM para ampliar la queja[5].
1.5. Segunda queja, registro y acumulación. El veinticuatro siguiente, la representante legal de la persona denunciante presentó ante el IEM un segundo escrito de queja[6], mismo que la Secretaria Ejecutiva registró con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y lo acumuló al diverso [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][7].
1.6. Acuerdo de medidas cautelares. El veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo de medidas cautelares en el que ordenó a Meta Platforms Inc. eliminara el contenido de las publicaciones denunciadas[8].
1.7. Ampliaciones a las quejas. A través de correos electrónicos de cinco y nueve de junio, así como el dieciséis de julio, la representante legal de la persona denunciante presentó ampliaciones a las quejas presentadas[9].
1.8. Segundo acuerdo de medidas cautelares. El ocho de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió un segundo acuerdo de medidas cautelares en el que ordenó Meta Platforms Inc. eliminara el contenido de cuatro de las publicaciones denunciadas en las ampliaciones de queja[10].
1.9. Primer acuerdo de admisión y emplazamiento. El veinticinco de noviembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el PES y, ordenó citar a la persona denunciante y emplazar a los denunciados, así como al PAN, al PRI y a MORENA a la audiencia de pruebas y alegatos[11].
1.10. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El seis de diciembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de la persona denunciante, a través de su representante legal, así como de los partidos PAN y MORENA[12].
1.11. Recepción, registro y turno a ponencia. El mismo seis de diciembre, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-207/2024 y se turnó a la Ponencia a cargo de la entonces Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos de su sustanciación[13].
1.12. Radicación y verificación de debida integración. El once siguiente, se radicó el expediente[14].
1.13. Conclusión de Magistraturas. El catorce de ese mismo mes, concluyó el periodo de siete años por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
1.14. Designación de Magistrado en funciones. Mediante acuerdo plenario de seis de enero de dos mil veinticinco, se designó como Magistrado en funciones al licenciado Everardo Tovar Valdez, para garantizar el quórum mínimo del pleno.
1.15. Acuerdo de resignación de los asuntos y recepción en ponencia. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo plenario por el que se determinó la reasignación de los asuntos jurisdiccionales turnados o en cumplimiento en las ponencias con magistraturas vacantes[15], por lo que, el nueve siguiente se recibió el expediente en la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[16].
1.16. Reposición de procedimiento. El dieciocho de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral emitió acuerdo en el que determinó la reposición del PES, para que la autoridad instructora realizara diversas diligencias de investigación[17].
1.17. Segundo acuerdo de admisión. Derivado de la reposición del PES, el doce de marzo de dos mil veinticinco, la Secretaria Ejecutiva emitió un nuevo acuerdo de admisión del PES; proveído en el que ordenó citar a la persona denunciante y emplazar a los denunciados, así como al PAN, al PRI y a MORENA a la audiencia de pruebas y alegatos[18].
1.18. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro siguiente, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron únicamente los escritos de comparecencia de la persona denunciante a través de su representante legal, así como del partido MORENA[19].
1.19. Recepción del expediente en ponencia. El veintiséis siguiente, se tuvo por recibido en la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el expediente del PES que se resuelve[20].
1.20. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de abril, la Magistrada Ponente determinó requerir información al Presidente Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, lo cual tuvo cumplido el diez siguiente[21].
1.21. Nombramiento de magistratura. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor y Amelí Gisel Navarro Lepe, como Magistrados y Magistrada de este Tribunal Electoral.
1.22. Debida integración. En acuerdo de quince del mismo mes, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[22].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncian diversas publicaciones realizadas en perfiles de Facebook, las cuales podrían constituir violencia política en perjuicio de la persona denunciante, atribuidas a los denunciados, así como a los partidos PAN, PRD y MORENA, por la falta a su deber de cuidado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 230, fracción I, inciso m), 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[23].
III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes la elección por parte del Senado de la República, de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de las denuncias y ampliaciones como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
V. PRECISIÓN DE CONDUCTAS
Resulta pertinente precisar que, si bien la queja primigenia se presentó a través de la representante legal de la persona denunciante por la posible comisión de conductas que pueden constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la persona denunciante, derivado de su registro a una candidatura a través de la acción afirmativa LGBTIAQ+, lo cierto es que, una vez que esta última compareció por escrito, ratificó la queja precisando que lo hacía por la conducta de “violencia política genérica”[24].
Razón por la cual, mediante acuerdo de seis de mayo la autoridad instructora radicó la denuncia como PES con la clave de identificación [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por la presunta comisión de actos que pueden constituir violencia política genérica en su agravio[25].
Posteriormente, mediante escrito de veinticuatro de mayo, la representante legal de la persona denunciante presentó un segundo escrito de queja para denunciar la comisión de violencia política genérica[26], misma que fue registrada con la clave [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y acumulada a la primera, al advertir conexidad en la causa[27], conductas con la que se ha emplazado a los denunciados mediante acuerdo de admisión de doce de marzo de dos mil veinticinco[28].
Por ello, es que, aun y cuando inicialmente se presentó la queja por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, los hechos fueron admitidos y emplazados bajo la hipótesis de violencia política, al ser la conducta ratificada por la persona denunciante, como titular del derecho que se dice afectado.
VI. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS
6.1. Hechos denunciados
La persona denunciante, a través de su representante legal, aduce que los denunciados han cometido actos constitutivos de violencia política en su perjuicio, debido a que:
- A partir de que se registró a una candidatura a través de la acción afirmativa LGBTIAQ+, comenzó a recibir, de los denunciados, acoso cibernético que ha afectado su salud.
- El denunciado, como contendiente en el proceso interno de MORENA en [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], realizó diversas publicaciones en su perfil de Facebook con el fin de denostar a la persona denunciante le con motivo de su candidatura postulada por MC, así como a la comunidad LGBTIAQ+, publicaciones en las que, además, se invitó a la ciudadanía a no votar por esa opción política.
- Se ha usurpado su identidad mediante la creación de un perfil de Facebook falso, en el que han copiado su nombre y fotografía para mandar invitaciones a sus contactos con el fin de difamarle, así como a su familia y a su planilla.
- En diversas publicaciones realizadas en la plataforma Facebook se le ha atacado mediante burlas, entre las que figuran fotografías editadas en donde se le maquilla y le hacen ver como si estuviera llorando, las cuales se acompañan de groserías.
Además, al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, a través de su representante legal, expuso que:
- Afirma sus acusaciones en contra de los denunciados, de acuerdo a la narrativa de los hechos expuestos, aunado a que, Google LLC ha informado que el correo electrónico vinculado a la cuenta de Facebook corresponde al denunciado.
- La dirección de correo electrónico que se sugiere para la recuperación de la cuenta de correo del denunciado pertenece a su hija, desde la cual se mandó el comprobante de pago de la multa impuesta en la etapa de instrucción del PES.
6.2. Defensas
Por su parte, MORENA al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer sus defensas a través del escrito presentado, precisando que:
- Si bien las publicaciones denunciadas contienen expresiones desafortunadas que podrían considerarse denigrantes en el contexto social, no existe evidencia de que tuvieran como finalidad menoscabar los derechos político-electorales de la persona denunciante, ya que no impidieron su registro a una candidatura ni su participación en la contienda.
- Las publicaciones fueron realizadas desde perfiles en redes sociales cuya titularidad no ha sido acreditada, ya que Meta Platforms Inc. no proporcionó información concluyente sobre la identidad de los responsables.
- No es posible atribuir responsabilidad directa de las conductas a las personas señaladas, incluidos los militantes de MORENA.
- Las personas señaladas actuaron en el marco de su autonomía personal y no como representantes de MORENA, en el caso de que hubieran cometido las conductas.
- MORENA ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales de supervisión, promoviendo el respeto a los derechos político-electorales y a la igualdad en la contienda, rechazando cualquier conducta que atente contra los principios de no discriminación y equidad.
- La imputación a MORENA carece de elementos probatorios necesarios para demostrar su responsabilidad.
VII. HECHOS ACREDITADOS
7.1. Objeción de pruebas.
Al momento de dar contestación a las quejas presentadas, MORENA realizó una objeción de las pruebas ofrecidas por la persona denunciante y las recabadas por la autoridad instructora.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que sus planteamientos resultan genéricos porque en ellos no se exponen argumentos a partir de los cuales se pretenda desvirtuar el alcance probatorio de esos medios de convicción y, menos aún, manifestaciones dirigidas a cuestionar la autenticidad o veracidad de su contenido, razón por la cual, se desestima la objeción aducida.
7.2. Valoración individual de las pruebas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo siguiente:
Existencia de publicaciones
En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, obran en el expediente las actas de verificación IEM-OFI-590/2024[29], IEM-OFI-739/2024[30], IEM-OFI-1115/2024[31] e IEM-OFI-1348/2024[32] levantadas el uno y dieciocho de mayo, diez de junio y diecinueve de julio, respectivamente.
Documentales públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, al tratarse de actas de verificación levantadas por funcionarias electorales del IEM en uso de sus atribuciones, mismas que resultan eficaces para tener por demostrada la existencia de las publicaciones alojadas en ocho de los diez[33] enlaces electrónicos ofrecidos como prueba, las fechas de su difusión, así como los perfiles en las que se hicieron públicas, mismas que corresponden con lo siguiente:
Enlace electrónico |
Perfil de Facebook |
Fecha de publicación |
|
1 |
[No.10]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
27 de abril |
2 |
[No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
12 de mayo |
3 |
[No.14]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
3 de junio |
4 |
[No.16]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
31 de mayo |
5 |
[No.18]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
31 de mayo |
6 |
[No.20]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.21]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
31 de mayo |
7 |
[No.22]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
3 de junio |
8 |
[No.24]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.25]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
29 de junio |
En ese sentido, se tiene por acreditado, a su vez, que respecto de los enlaces electrónicos identificados con los números 1 y 2 de la tabla que se inserta, ya no fue posible la verificación de su permanencia el veinticinco y treinta y uno de ese mismo mes -mayo-, como se constató en las actas circunstanciadas IEM-OFI-821/2024[34] y IEM-OFI-892/2024[35], derivado del acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva el veinticinco de mayo, en el que ordenó a Meta Platforms Inc. su eliminación.
Mientras que, en lo que respecta a los enlaces electrónicos identificados con los números 3 y 7, la autoridad instructora ya no pudo certificar su permanencia el diez de octubre, como consta del acta circunstanciada IEM-OFI-1543/2024[36].
Y, finalmente, en lo que respecta a los enlaces identificados con los números 4, 5, 6 y 8 en la tabla que se inserta, mediante acuerdo de medidas cautelares de ocho de noviembre, la Secretaría Ejecutiva ordenó a Meta Platforms Inc. la inmediata eliminación de su contenido, publicaciones que ya no fueron visibles el dos de diciembre, como se desprende del acta circunstanciada IEM-OFI-1620/2024[37].
Documentales públicas que, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 259, del Código Electoral, hacen prueba plena respecto de lo que de las mismas se desprende, las cuales resultan eficaces para acreditar que, en las fechas precisadas en cada caso, las publicaciones denunciadas ya no permanecían visibles en los distintos perfiles de la red social Facebook.
Por otra parte, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-950/2024[38] levantada el cuatro de junio, por un funcionario electoral del IEM, documental pública que, al igual que las anteriores, adquiere valor probatorio pleno para tener por acreditada la existencia del perfil de Facebook identificado como “[No.26]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el cual fue señalado por la persona denunciante como aquel que fue creado para la usurpación de su identidad, mismo que se encuentra alojado en el siguiente enlace electrónico:
[No.27]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
Calidad de la persona denunciante
Ahora, en cuanto a la calidad con la que contaba la persona denunciante al momento en que ocurrieron los hechos, obra en autos la copia certificada del expediente personal formado con motivo de su candidatura postulada por MC[39] para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, de la que se advierte que contendió a la [No.28]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.29]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a través de la acción afirmativa LGBTIAQ+.
Documental pública que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para demostrar lo que de las mismas se desprende.
Calidad de los denunciados
Por otra parte, se encuentra acreditado que el denunciado presentó su solicitud de registro al proceso interno de selección de MORENA, para la candidatura al cargo de presidente municipal de [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, como consta en el oficio CEN/CJ/J/1123/2024 de veintidós de noviembre, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, al que adjuntó el formato de solicitud presentado por el propio denunciado[40].
Además, se encuentra acreditado que actualmente se desempeña como Jefe de Tenencia de la [No.31]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.32]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, como consta del informe remitido por el Presidente del citado municipio, al que adjunto copia del nombramiento correspondiente, documentos que en términos de lo dispuesto por los párrafos quinto y sexto del Código Electoral hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto de lo que de los mismos se desprende.
Por su parte, Juan Manuel Baltazar Sandoval, actualmente cuenta con la calidad de Tesorero Municipal del Ayuntamiento de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, tal como se desprende del oficio 0530 signado por el Presidente del citado Municipio, en cumplimiento a un requerimiento formulado por la autoridad instructora[41], lo que se corrobora con el nombramiento presentado por el propio ciudadano.
Documentales que, si bien obran en el expediente en copia simple, al tratarse de impresiones de los correos electrónicos enviados por la autoridad partidista de MORENA y los funcionarios municipales señalados, al no encontrarse controvertidas, generan convicción a este órgano jurisdiccional respecto a lo que de las mismas se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto, del artículo 259, del Código Electoral.
En lo que corresponde a María Tatiana Ruiz Castillo, obra la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal del IEM en [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], con la que se acredita que actualmente ejerce el cargo de Segunda Regidora Propietaria por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento del municipio en cita[42].
Mientras que, en lo que respecta al denunciado Benjamín Ávalos Manzo, se cuenta con el acta circunstanciada IEM-OFI-1584/2024 levantada el trece de noviembre por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la que se desprende que desde el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós fue dado de alta como militante del PAN en el municipio de [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], conforme al sistema de verificación del padrón de partidos políticos del INE[43].
Documentales públicas que hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional, la primera al tratarse de una certificación expedida por el Secretario del municipio de [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y, la segunda, por una funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en uso de las atribuciones que les confiere la ley, mismas que son eficaces para demostrar lo que de ellas se desprende, en términos de lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral.
Titularidad de los perfiles de Facebook
A fin de contar con elementos que permitieran identificar la titularidad y el manejo del perfil de Facebook identificado como “[No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, la autoridad instructora requirió a la empresa Meta Platforms inc. para que informara lo conducente.
Derivado de lo anterior, el trece de febrero la Oficialía de Partes del IEM recibió un correo electrónico remitido por parte del INE, al que adjuntó la respuesta proporcionada por la citada empresa, mediante la cual hizo del conocimiento que el perfil de Facebook previamente señalado se encuentra asociado al correo electrónico identificado como “[No.38]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183]”[44], entre otros.
Información con la cual, la autoridad instructora realizó diversos requerimientos a la empresa Google LLC para efecto de que hiciera del conocimiento en quién recae la titularidad de dicho correo, plataforma que, en atención a lo instruido, hizo del conocimiento que el mismo se creó por una persona que se identifica con el mismo nombre del denunciado, proporcionando, a su vez, un número telefónico y un correo electrónico diverso para la recuperación de la cuenta[45].
Elementos de prueba que resultan de suma relevancia, tomando en consideración que el número telefónico asociado es el mismo a aquel que el denunciado proporcionó al momento en que compareció ante MORENA a presentar su solicitud de registro al proceso interno para la selección de la candidatura a la presidencia municipal de [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con lo que se acredita la existencia de un vínculo entre el perfil de Facebook identificado como “[No.40]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y el propio denunciado[46].
Documentales privadas que, en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 259, del Código Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional en atención a que no se encuentran controvertidas, incluso, porque el propio denunciado reconoció que las publicaciones que se le atribuyen se difundieron desde su perfil de Facebook, como consta en el correo electrónico recibido el veinticuatro de marzo ante la autoridad instructora[47].
Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento del denunciado sobre la titularidad del perfil de Facebook identificado como “[No.41]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
Mientras que, en lo que respecta a los perfiles de Facebook identificados como “[No.42]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, “[No.43]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y “[No.44]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, no se cuenta con elementos probatorios que permitan conocer en quién recae su manejo y administración, toda vez que, al momento en que la autoridad instructora requirió a la empresa Meta Platforms Inc. para que informara lo conducente, esta precisó que los perfiles en cita no cuentan con correo electrónico o número telefónico asociado[48], sin que la persona denunciante pudiera acreditar la titularidad de los mismos.
7.3. Valoración en conjunto de las pruebas
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Persona denunciante:
Al momento de los hechos, participaba en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 a través de la candidatura postulada por MC a [No.45]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+.
Denunciados:
- Denunciado: Presentó su solicitud de registro al proceso interno de selección de MORENA para la candidatura al cargo de presidente municipal de [No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, durante el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, actualmente ocupa el cargo de Jefe de Tenencia de la [No.48]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], en el citado municipio.
Además, se encuentra acreditado en autos que es el titular del perfil de Facebook identificado como “[No.49]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
- Juan Manuel Baltazar Sandoval: Actualmente se desempeña como Tesorero Municipal del Ayuntamiento de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- María Tatiana Ruiz Castillo: Actualmente se desempeña como Regidora por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Benjamín Ávalos Manzo: Desde el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se encuentra dado de alta como militante del PAN en [No.52]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Perfiles y publicaciones acreditadas:
Derivado de las actas de verificación previamente valoradas, se tiene por acreditada la existencia de los perfiles de Facebook identificados como:
- “[No.53]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”;
- “[No.54]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”;
- “[No.55]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”; y,
- “[No.56]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
Además, se tiene por demostrada la existencia y contenido de ocho de las diez publicaciones alojadas en los enlaces electrónicos denunciados, mismos que corresponden a:
No |
Enlace electrónico |
Perfil de Facebook |
1 |
[No.57]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.58]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
2 |
[No.59]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.60]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
3 |
[No.61]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.62]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
4 |
[No.63]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.64]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
5 |
[No.65]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.66]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
6 |
[No.67]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.68]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
7 |
[No.69]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.70]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
8 |
[No.71]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] |
“[No.72]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” |
Finalmente, se tiene por demostrada la existencia del perfil de Facebook identificado como “[No.73]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” que, a decir de la persona denunciante, fue creado para usurpar su identidad.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
8.1. Marco normativo
Análisis con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual
En el presente asunto, la persona denunciante presentó, por medio de su representante legal, dos quejas y cuatro ampliaciones a estas, para denunciar la posible comisión de violencia política en su perjuicio, lo que sustenta en hechos con los que, a su decir, se le ha difamado y denostado públicamente mediante la difusión de publicaciones realizadas por los denunciados en la red social Facebook, en las que se ha utilizado su nombre e imagen para exponerlo como un objeto de burla.
Precisando que fue objeto de esas publicaciones derivado de su participación en el proceso electoral 2023-2024 como candidato a [No.74]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.75]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a través de la acción afirmativa LGBTIAQ+.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará el caso que se plantea, atendiendo a las particularidades y contexto, ante la obligación con que cuenta para juzgar con una perspectiva del derecho de las personas integrantes de la diversidad sexual.
Lo anterior tiene sustento en el derecho a la igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Artículo que dispone, además, que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas[49], como son el origen étnico, el género, las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y Niñas Vs Chile, estableció que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la CADH , que proscribe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona, razón por la cual, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.
Lo anterior, a partir de las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1. de la CADH, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas.
En tanto que, el artículo 4° de la Constitución Federal refiere que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se auto adscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales.
Sobre esa base, la SCJN elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, el cual señala que cuando la persona operadora jurídica conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, también la Sala Superior ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un asunto en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo que implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Derivado de lo anterior, este Tribunal deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona de la comunidad LGBTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
Internet y redes sociales
Toda vez que el medio empleado para la emisión de las publicaciones denunciadas se efectuó a través de diversos perfiles de la red social Facebook, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.
El internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
De este modo, las características particulares del internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[50].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido[51]https://www.te.gob.mx/buscador/ que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6 constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
Bajo esta tesitura, la Sala Superior ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución Federal.
Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
Características de las redes sociales
La Sala Superior ha considerado en reiteradas ocasiones[52] que las redes sociales, como Facebook, ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.
Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[53]https://www.te.gob.mx/buscador/.
Violencia política
La violencia política se encuentra conceptualizada en el artículo 230, fracción I, inciso m), del Código Electoral como todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenazas y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Conducta que, si bien se encuentra prevista como una causa de responsabilidad administrativa de los partidos políticos, no obstante, la fracción V, inciso c), del código en cita, dispone que esta también puede ser perpetrada por las ciudadanas y ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos o, en su caso, por cualquier persona física o moral.
Atendiendo a lo anterior, siguiendo el criterio que ya ha establecido este órgano jurisdiccional[54], la conducta denunciada se atenderá a partir del estudio y actualización de cuatro elementos que se pueden abstraer del contenido del numeral en cita, a fin de tener por demostrada la comisión de violencia política, en los siguientes términos:
- La comisión de un acto u omisión en contra de una persona, por medio del cual, se cause un daño moral, físico, psicológico o económico;
- Se materialice a través de presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenazas y/o privación de la vida.
- Se cometa por una persona o grupo de personas, de manera directa o a través de terceros.
- Tiene como fin menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la persona a la que va dirigida o bien, la de inducir u obligar a la toma decisiones en contra de su voluntad.
8.2. Caso concreto
Como se precisó, la persona denunciante promovió las quejas y sus ampliaciones para denunciar la comisión de violencia política en su perjuicio, derivado de la difusión de publicaciones realizadas en perfiles de Facebook con las que, a su decir, se le ha denostado, difamado y dañado moralmente de forma pública, con motivo de su participación en el proceso electoral 2023-2024 a través de una candidatura a [No.76]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.77]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulada por MC para ocupar un espacio mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+.
Además, expone que en las publicaciones se pidió a la ciudadanía que no votaran por su candidatura, por el solo hecho de participar a través de la acción afirmativa precisada.
Así, tomando en consideración que la persona denunciante atribuye la comisión de actos que constituyen violencia política en su perjuicio por la afectación a su derecho político-electoral al voto, al ostentar una candidatura postulada a través de la acción afirmativa como parte de la población de la diversidad sexual, el análisis de los hechos se atenderán a partir de la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género, preferencias u orientación sexual, conforme con el Protocolo de la SCJN.
Lo anterior implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género y la orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad.
De esta forma, siguiendo los precedentes emitidos por la Sala Especializada[55] y atendiendo al Protocolo de la SCJN, previo a atender el fondo de la cuestión planteada, el juzgador debe de identificar si existen situaciones de poder que, por cuestión de género y orientación sexual, den cuenta de un desequilibro entre las partes de la controversia[56].
Entonces, para realizar el pronunciamiento respecto a identificar situaciones de poder, se utilizarán los parámetros señalados en el propio Protocolo, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra. Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.
En este caso, partiendo de los hechos denunciados, no se observa que entre la persona denunciante y los denunciados exista un vínculo que permita afirmar que hay una supra-subordinación, ni tampoco una dependencia emocional o económica, ya que los últimos no controlan la vida de la primera mencionada, no la subordinan ni dirigen su existencia pues, en ambos casos, se trata de personas mayores de edad sin vínculos personales o laborales.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido que, pese a que en estos casos no existe asimetría de poder, lo cierto es que, la persona denunciante al asumirse como perteneciente a la población LGBTIAQ+, forma parte de un grupo de personas en situación de desventaja.
Ahora bien, otra de las obligaciones que debe satisfacer la persona juzgadora previo a abordar el fondo de la cuestión planteada, es verificar si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de visibilizar la existencia de situaciones de poder que deriven en violencia, vulneración o discriminación por razón de la orientación sexual en contra de la persona afectada[57].
En el caso, se precisa que la autoridad instructora llevó a cabo diversas diligencias a efecto de integrar el presente expediente[58]; por lo que, al considerarlas suficientes emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 259 del Código Electoral y, además, en su oportunidad emitió las medidas cautelares que estimó pertinentes, a efecto de lograr el cese de la conducta denunciada.
En adición a lo anterior y, ante la obligación de este Tribunal Electoral de realizar un escrutinio estricto o estudio reforzado en aquellos casos en los que se identifique una categoría sospechosa -identidad de género y orientación sexual- , en el presente asunto, previo al análisis de los elementos que configuran la conducta de violencia política, se procede a realizar un test de proporcionalidad[59], al advertir la colisión de los derechos político-electorales de la persona denunciante, frente al derecho de libertad de expresión de los denunciados.
Lo anterior, tomando en consideración que la conducta que se les atribuye a los denunciados corresponde a diversas publicaciones realizadas en redes sociales que, en principio, cuentan con la presunción de validez en el sentido de que se difunden de manera espontánea.
De esta forma, al advertir que, en el caso, se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[60], se procede al desarrollo de la metodología que se propone, a partir del análisis de los siguientes pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
- Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
Una vez expuesta la metodología, se procede al desarrollo de la misma con base en los elementos que obran en el expediente.
1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[61] con un derecho político-electoral
Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de la persona denunciante al voto en condiciones de igualdad y no discriminación y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el contexto político-electoral al interior del Estado de Michoacán.
Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que rigen en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género y las preferencias sexuales, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ende, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, esencial para la libre circulación de las ideas, en consecuencia, en la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de violencia política cometida en perjuicio de una persona integrante de la comunidad de la diversidad sexual.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.
2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida
En principio, se considera que el limitar la libertad de expresión en casos que puedan constituir violencia política persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las personas de contender en condiciones de igualdad y no discriminación en los procesos electorales[62].
3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado
Resulta idóneo toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación, investigación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos reprobables dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado.
En el caso que nos ocupa, se analizará si los denunciados realizaron manifestaciones que puedan poner a la persona denunciante en una situación de vulnerabilidad, debido a que forma parte de la comunidad de la diversidad sexual que participó mediante una candidatura a [No.78]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.79]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán en el pasado proceso electoral, lo que, en su caso, podría provocar un prejuicio sobre su situación personal y profesional,[63] y en consecuencia, afectar el ejercicio del derecho político electoral de la persona candidata, de ser votada, en un ambiente libre de discriminación y violencia.
4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado
De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que la violencia política a través de mensajes que pueden considerarse de odio y denigrantes dirigidos a una persona integrante de la comunidad de la diversidad sexual, puede derivar en una afectación a los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, limitando o menoscabando el derecho de no discriminación del titular del derecho, involucrando, además, el derecho de las personas a participar en condiciones de igualdad en una contienda electoral.
Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido —como es el derecho político-electoral al voto en condiciones de igualdad y no discriminación de la persona denunciante– de donde se desprende que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad de la persona candidata, en cuanto a la posibilidad de ser víctima de expresiones de odio y discriminación como parte de la comunidad de la diversidad sexual, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad de expresión[64]. Por ende, en el particular, este Tribunal Electoral no advierte otra medida menos lesiva que la restricción de las manifestaciones efectuadas por la denunciada que su proscripción y sanción, al afectar la dignidad de la persona denunciante al contener expresiones discriminatorias y vulnerar sus derechos político-electorales.
5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión
Por último, se considera que la medida es proporcional, pues se justifica el grado de intervención o de restricción al momento de ponderar los beneficios, los cuales son garantizar el derecho fundamental de la persona candidata, integrante de la comunidad de la diversidad sexual a participar en la contienda electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, garantizando, a su vez el derecho político-electoral al voto, sin que se le cause daño o afectación en su dignidad e integridad como persona, por lo cual, esta protección comprende que se evite un sufrimiento o violencia psicológica, simbólica, física, patrimonial, económica, sexual, política o hasta la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género, preferencia u orientación sexual[65].
6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales
En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test de proporcionalidad, la restricción es proporcional y, por tanto, debe prevalecer la medida consistente en que la limitación de la libertad de expresión por manifestaciones de odio o discriminación que en el que caso que nos ocupa, constituyen violencia política en contra de una persona integrante de la comunidad de la diversidad sexual por razones de género.
Mencionado lo anterior, lo procedente es analizar cada uno de los elementos constitutivos de la infracción para determinar si los hechos denunciados actualizan la conducta de violencia política, conforme a lo siguiente:
- La comisión de un acto u omisión en contra de una persona, por medio del cual, se cause un daño moral, físico, psicológico o económico.
En consideración de este Tribunal Electoral, se colma el elemento que se analiza, ya que se encuentra demostrada la existencia de actos que la persona denunciante atribuye a los denunciados, mismos que, a su decir, se han perpetrado con el fin de generar a su persona un perjuicio moral de manera pública ante la ciudadanía de [No.80]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], derivado de su participación en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, a través de una candidatura que se registró como parte de la población de la diversidad sexual.
Conductas que, como se precisó en el apartado de hechos denunciados, las hace depender de la existencia de diez publicaciones difundidas en los perfiles de Facebook identificados como “[No.81]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, “[No.82]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, “[No.83]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y “[No.84]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
En el caso, este Tribunal Electoral solo tiene por demostrada la existencia de ocho de las diez publicaciones denunciadas en las que se hace referencia directa a la persona denunciante o bien, a su candidatura a [No.85]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.86]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de las que se desprende, en lo que interesa, los siguientes mensajes:
No |
Publicación: |
Referencias: |
1 |
“[No.87]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 27 de abril |
“…No hay bueno pues el partido MC Movimiento Ciudadano del que se dice Movimiento Naranja, ha impuesto a un [No.88]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250], que va [No.89]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]y [No.90]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]. No hace mucho que era [No.91]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]. Pero ahora hasta se dicen orgullosos de andar. Ellos no respetan a los hombres y mujeres, de a deveras y nosotros no estamos obligados a ellos respetar…”. “…Y de lo que aquí les digo en avanzada, si el [No.92]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] de [No.93]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] gana, eso habrá de suceder…”. |
2 |
“[No.94]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 12 de mayo |
“… Miren la desvergüenza de los del partido (MC, Movimiento Ciudadano) Se han registrado como miembros de la Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Queers y mas (LGTBQ y mas) No ha sido la suposición de que es una planilla de desviados sexuales. Pues ellos mismos se declaran y se registran como mujeres, como lo demuestra la planilla registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán. El candidato a [No.95]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.96]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] se registro como Fémina… Todos los que van en la planilla, abiertamente se declaran ser mujeres. Y eso sienta en [No.97]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250], para todo el municipio [No.98]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]…”. |
3 |
“[No.99]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el 3 de junio |
“No es un adiós, es un HASTA NUNCA [No.100]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] JAJAJA CHTPTM” Acompañado de una imagen de una persona aparentemente del género masculino con una expresión triste y ojos llorosos en la que se inserta el texto “[No.101]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] en estos momentos”, seguido de emojis de llanto y risa. |
4 |
“[No.102]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el 31 de mayo |
“…[No.103]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]…” Acompañado de una imagen de [No.104]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]. |
5 |
“[No.105]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 31 de mayo |
“…[No.106]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] Cada día comprobamos que eres un gran mentiroso y engañador del pueblo. La Resolución que dio el tribunal y tanto presumes es en respuesta a la Denuncia presentada por violencia de género que, presentó la que quería ser candidata, [No.107]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]…” |
6 |
“[No.108]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 31 de mayo |
“Wau pues mira que [No.109]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] [No.110]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] fue puro pretexto porque [No.111]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] sino pregúntenle a [No.112]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]” Acompañado de una imagen de una persona [No.113]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] |
7 |
“[No.114]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 3 de junio |
“No es un adiós, es un [No.115]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] JAJAJA CHTPTM” Acompañado de una imagen de una persona [No.116]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250], seguido de emojis de llanto y risa. |
8 |
“[No.117]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 29 de junio |
“…¿Qué ya entregaron la Constancia a [No.118]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]? ¡¡Aguantense, a las Carnitas!! Porque aun hay ajuste de cuentas, para toda la Planilla de atracadores Naranjas. Esta nota que les comparto es de alcance nacional… Movimiento Naranja nació podrido en [No.119]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y la descarada tranza, de declararse como mujeres. Sin importarles la vergüenza y la honestidad. Serán Vencidas ante la mirada y la opinión pública… Sino que la meterán en verdaderos problemas con la justicia electoral. [No.120]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]…” |
Con lo anterior se puede arribar a la convicción de que, en los mensajes difundidos, se identificó a la persona denunciante dentro del contexto del proceso electoral que se desarrollaba en el momento de su publicación, pues en ellas se hace referencia a su candidatura, se identificó al partido que le postuló, así como a la acción afirmativa a través de la cual participó con su candidatura, es decir, como parte de la población LGBTIAQ+, derivado de su autoadscripción al género femenino.
Asimismo, que dichas publicaciones se basaron en elementos de género u orientación sexual, al contener expresiones en las que se hace referencia de la persona denunciante con las palabras: “[No.121]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.122]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.123]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.124]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.125]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.126]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.127]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.128]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]” y “[No.129]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”.
Con lo anterior se puede arribar a la convicción de que, en el caso, las conductas denunciadas se basaron o estuvieron relacionadas con la condición de género u orientación sexual que la persona denunciante manifestó al momento en que presentó su registro a la candidatura para contender a [No.130]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.131]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, incluso, cuestionando la legitimidad de su postulación bajo la acción afirmativa precisada.
Publicaciones que, en consideración de este órgano jurisdiccional, tuvieron el propósito de causar un daño moral a la persona denunciante, pues con ellas se puso en duda su imagen e integridad ante el electorado, a través de expresiones basadas en elementos de género u orientación sexual con el fin de generar un impacto negativo de su participación en el proceso electoral, como persona integrante de la población de la diversidad sexual, un grupo que estructuralmente se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad.
Lo anterior, mediante la utilización de calificativos denigrantes con los que se le presentó ante la ciudadanía y el electorado como una persona que obtuvo una candidatura de manera deshonesta, no íntegra ni honrada, a partir de que se autoadscribió como una persona que forma parte de la población de la diversidad sexual, incluso, utilizando su nombre e imagen para ridiculizarle al exponerle con maquillaje y llamándole “[No.132]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.133]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”, “[No.134]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]” o “[No.135]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”.
- Se materialice a través de presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenazas y/o privación de la vida.
Para este Tribunal Electoral el elemento que se analiza se encuentra satisfecho, ya que las publicaciones denunciadas se encuentran cargadas de contenido discriminatorio en perjuicio de la persona denunciante, basadas en elementos de género y orientación sexual, relacionadas con la candidatura que ostentó dentro del proceso electoral 2023-2024.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Federal, ese tipo de discurso se caracteriza por destacar las categorías señaladas en el numeral en cita para clasificar determinadas personas, tales como el origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, la religión y las preferencias sexuales, ello mediante elecciones lingüísticas que denotan rechazo social.
En ese contexto, este Tribunal Electoral determina que el tipo de lenguaje que se utilizó en la redacción de los mensajes difundidos es discriminatorio, ya que enfatiza la calidad con la que se registró la persona denunciante a la candidatura mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+, con el fin de generar un rechazo social de su persona.
De dichas publicaciones, concretamente a las difundidas en el perfil de Facebook identificado como “[No.136]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, hacen referencia a la persona denunciante e integrantes de su planilla de la siguiente manera:
- “[No.137]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.138]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.139]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.140]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.141]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.142]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.143]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.144]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”; y,
- “[No.145]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”.
Mientras que, en los perfiles de Facebook identificados como “[No.146]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, “[No.147]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y “[No.148]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, se hizo alusión a la persona denunciante con las siguientes expresiones:
- “[No.149]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “[No.150]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”; y,
- “[No.151]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”.
De esta forma, se puede advertir, con toda claridad, que en el conjunto de los mensajes emitidos a través de Facebook se manifestó un posicionamiento público respecto de las personas que forman parte de la comunidad LGBTIAQ+ y, particularmente, en perjuicio de la persona denunciante, mediante la utilización de expresiones discriminatorias en las que se enfatiza la calidad con la que participó en el pasado proceso electoral, con el fin de generar un rechazo de su persona ante la ciudadanía.
- Se cometa por una persona o grupo de personas, de manera directa o a través de terceros.
El elemento que se analiza se encuentra satisfecho, ya que los hechos materia de las quejas son atribuidos a distintas personas que, a través de perfiles falsos de la red social Facebook, difundieron las publicaciones con las que se implementó una campaña de desprestigio y daño de su imagen al momento de que contendía por una candidatura.
Precisando que, en el caso del denunciado, fue el único que sí utilizó su perfil personal de Facebook para la comisión de violencia política en su perjuicio.
En ese sentido, se estima que el elemento en estudio se actualiza toda vez que es atribuido a personas físicas, con independencia de que el artículo 230, fracción I, inciso m), del Código Electoral establece únicamente la violencia política como una causa de responsabilidad de los partidos políticos, ya que la fracción V, inciso c), del numeral en cita, precisa que las personas físicas también son sujetos responsables por su comisión.
- Tiene como fin menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la persona a la que está dirigida.
En la especie, se acredita que el objeto o el resultado que perseguían las publicaciones que se denuncian era el de menoscabar o anular el derecho político-electoral al voto de la persona denunciante, al participar bajo una candidatura postulada en la acción afirmativa LGBTIAQ+, a partir de que se autoadscribió al género mujer.
Al respecto, la Sala Especializada ha establecido que, para determinar si una conducta se basó en elementos de identidad de género o de la orientación sexual, se requiere el elemento subjetivo, es decir, la intención de la persona emisora del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con esas condiciones.
Así, precisó que la intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. Por lo que, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendidos por tales los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[66].
Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[67].
Sobre el particular, en consideración de este órgano jurisdiccional, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la persona denunciante; y, b) esta intención se basó en elementos de género u orientación sexual en función de los cuales se ejerció la violencia política que se denuncia.
En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que cinco de las publicaciones denunciadas se realizaron al momento en que se desarrollaban las campañas electorales para [No.152]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.153]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, tres más, una vez que había concluido la elección y se desarrollaba la etapa de resultados, las cuales se difundieron a través de cuatro perfiles de la red social Facebook, para poner en duda la candidatura e idoneidad de la persona denunciante y la calidad con la que participaba en dicho proceso.
Además de que, se tiene demostrado que en tres de las publicaciones se pedía de manera expresa a la ciudadanía que no votaran por su candidatura, con motivo de la identidad de género, preferencias u orientación sexual que asumió al momento de su registro, a través de los siguientes mensajes:
No |
Publicación: |
Referencias: |
1 |
“[No.154]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 27 de abril |
“…Pero en verdad les digo, que el voto de un verdadero Disidente, jamás lo van a obtener. Y que al igual que muchos iré a la urna a anular mi voto para que nadie lo pueda contabilizar a su favor. Pues nunca antes he votado por Rufianes y esta vez tampoco lo he de hacer… No votar por [No.155]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250], es un deber de todos, aunque las leyes que nosotros no hicimos establezcan que [No.156]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] Ya jamás puedes confiar en tratos con los que no sostienen sus tratos ni sus palabras…” |
2 |
“[No.157]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 12 de mayo |
“…como lo demuestra la planilla registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán. El candidato a [No.158]_ELIMINADO_Cargo_[230]… se registró como Fémina… Todos los que van en esa planilla, abiertamente se declaran ser mujeres. Y esto sienta [No.159]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250], para todo el municipio de [No.160]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]… La tarea de los hombres y mujeres verdaderos, es [No.161]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]que esta por sentarse en nuestro municipio… |
3 |
“[No.162]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” 31 de mayo |
“[No.163]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] Cada día comprobamos que eres [No.164]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]del pueblo. La Resolución que dio el tribunal y tanto presumes es en respuesta a la Denuncia presentada por violencia de género que, presentó la que quería ser candidata, [No.165]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]… NO VALE VOTAR Y DESPERDICIAR TU VOTO POR UN [No.166]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]. No empieza y ya, anda en corruptelas”. |
En dichas publicaciones se advierte que, desde los perfiles de Facebook identificados como “[No.167]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y “[No.168]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, se señaló a la candidatura de la persona denunciante y se pide a la ciudadanía no votar por el proyecto político que representaba en ese momento, derivado de su autoadscripción al género femenino al momento de que presentó su solicitud de registro, además, porque se postuló para [No.169]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.170]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a través de la acción afirmativa LGBTIAQ+.
Lo anterior se desprende de las siguientes expresiones:
- “No votar por [No.171]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250], es un deber de todos”;
- “[No.172]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”;
- “La tarea de los hombres y mujeres verdaderos, es [No.173]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250] que esta por sentarse en nuestro municipio”; y,
- “NO VALE VOTAR Y DESPERDICIAR TU VOTO POR UN [No.174]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”.
Mensajes de los que se observa, con toda claridad, la intención de obstruir, limitar o anular el derecho político-electoral de la persona denunciante ya que, a través de ellos se pide a la ciudadanía no considerar su candidatura al representar una opción política que llevará al municipio “al quiebre de la conciencia de las generaciones más jóvenes”.
Ahora, si bien del resto de las publicaciones denunciadas no se desprende un llamado al electorado para no votar por la candidatura de la persona denunciante, se debe a que estas se difundieron el tres y veintinueve de junio, esto es, una vez que había transcurrido la jornada electoral en la que no resultó favorecido.
No obstante, se considera que contienen expresiones discriminatorias y mensajes de odio y violencia hacia la persona denunciante, en cuanto integrante de la comunidad de la diversidad sexual, que se difundieron dentro del proceso electoral 2023-2024, pues en ese momento aún no concluía el citado proceso.
Ahora, si bien es cierto que los mensajes denunciados se emitieron en una red social que, como se precisó en el marco normativo, cuenta con la presunción en el sentido de que se difunden de manera espontánea y, en principio, manifiestan la opinión de quienes las emiten, lo cierto es que para este órgano jurisdiccional resulta evidente que las manifestaciones controvertidas no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal.
Precepto normativo que, si bien establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, prevé también una restricción a esta cuando con ellas se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Es decir, un límite impuesto por la Constitución Federal es la afectación a los derechos de terceras personas y, en este caso, las publicaciones expresan la intención de restringir el derecho político-electoral al voto de la persona denunciante, sin que se cuente con argumentos con los que se acredite la legitimidad o necesidad de los denunciados de distinguir, excluir o restringir ese derecho.
De ahí que se considere que el lenguaje discriminatorio contenido en las publicaciones se encuentra dentro del tipo de discurso no protegido por la libertad de expresión, ya que se caracteriza por destacar categorías de las señaladas en el artículo 1 de la Constitución Federal para clasificar determinadas personas, tales como el origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, la religión y las preferencias sexuales, ello mediante elecciones lingüísticas que denotan un rechazo social.
Tal y como se determinó al momento de desarrollar el análisis de los elementos que componen el test de proporcionalidad en aquellos casos en los que se advierta una colisión entre derechos fundamentales.
8.3. Responsabilidad
En consideración de este órgano jurisdiccional, se encuentra demostrada la responsabilidad del denunciado en la comisión de la conducta que se le imputa, que corresponde a la difusión de las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook identificado como “[No.175]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el veintisiete de abril, doce de mayo y veintinueve de junio.
Lo anterior, con independencia de lo manifestado por este a través del correo electrónico enviado a la Oficialía de Partes del IEM el veinticuatro de marzo del año en curso, el cual, si bien se recibió una vez que se había llevado a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, resulta determinante para conocer que el denunciado es titular del perfil antes precisado.
Ello, sin que se desconozca el argumento a través del cual pretende demostrar que su cuenta de Facebook fue hackeada para la emisión de los mensajes denunciados, pues no proporciona medios de prueba que acrediten ese dicho.
Sin embargo, resulta relevante para este Tribunal Electoral que, mediante acuerdos de siete[68], dieciocho[69], veintitrés[70] y veinticuatro[71] de mayo, la autoridad instructora requirió al denunciado para que informara si es el titular del perfil previamente señalado y este, más allá de comparecer a aclarar el supuesto hackeo que sufrió su cuenta, incumplió con los requerimientos formulados, lo que originó que el ocho de noviembre la Secretaria Ejecutiva le impusiera una multa[72].
De esta forma se advierte que el denunciado tuvo la oportunidad de comparecer durante la etapa de instrucción a manifestar la supuesta manipulación de su perfil por terceros, como una circunstancia excluyente de responsabilidad, sin que lo haya hecho, pues fue hasta el momento en que la autoridad instructora contó con los elementos para demostrar el vínculo entre ese perfil y el denunciado, que hizo expresa esa circunstancia, sin aportar elementos de prueba para acreditar su afirmación.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la existencia de violencia política que se atribuye al denunciado, cometida en perjuicio de la persona denunciante, por la difusión de tres publicaciones en el perfil de Facebook identificado como “[No.176]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
Por otra parte, en consideración de este Tribunal Electoral, si bien cinco de las publicaciones denunciadas fueron difundidas desde los perfiles de Facebook identificados como “[No.177]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, “[No.178]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y “[No.179]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y estas constituyen violencia política en perjuicio de la persona denunciante, no es posible atribuir la responsabilidad a los denunciados Juan Manuel Baltazar Sandoval, María Tatiana Ruiz Castillo y Benjamín Ávalos Manzo, pues en autos no se logró demostrar la existencia de un vínculo entre estos y los citados perfiles; de ahí la inexistencia de la conducta atribuida a estos.
8.4. Culpa in vigilando del PAN, PRI, PRD y MORENA
En el caso, se considera que sí se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado de MORENA, al encontrarse demostrado que el denunciado se registró como aspirante a su proceso interno para contender a la presidencia municipal de [No.180]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, durante el proceso electoral ordinario local 2023-2024, razón por la cual, era garante de la conducta que en ese momento realizó como simpatizante y aspirante a precandidato del partido.
Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde, o bien, que buscara el efecto de suspender la falta.
En consecuencia, se determina la existencia de la culpa in vigilando de MORENA por la comisión de las conductas realizadas por el denunciado.
Por otra parte, a juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas que se atribuyen a los denunciados Juan Manuel Baltazar Sandoval, María Tatiana Ruiz Castillo y Benjamín Ávalos Manzo, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN, al PRI y al PRD, en relación con ellos.
IX. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer al denunciado por su responsabilidad directa la comisión de violencia política en perjuicio de la persona denunciante, así como a MORENA por la culpa in vigilando.
Al respecto, para la fijación e individualización de la sanción, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración los siguientes elementos:
-
-
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
-
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer —como en el presente caso—, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.
Al respecto, el artículo 231, inciso c) y e), del Código Electoral prevé para las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como para la ciudadanía, la imposición de sanciones que van desde una amonestación pública, hasta una multa de entre dos y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), dependiendo de la gravedad de la infracción.
Por su parte, el inciso a) del artículo referido, para el caso de los partidos políticos, establece la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244, del código en cita, tal y como se expone a continuación.
9.1. Individualización de la sanción
En el presente asunto quedó acreditada la responsabilidad del denunciado por la comisión de violencia política en perjuicio de la persona denunciante dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024, derivado de las publicaciones con contenido discriminatorio basado en elementos de género y orientación sexual con el fin de menoscabar o anular su derecho político-electoral al voto.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora, conforme a los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditada la existencia tres publicaciones difundidas el veintisiete de abril, doce de mayo y veintinueve de junio, mismas que permanecieron visibles, al menos, al veinticinco y treinta y uno de mayo, así como dos de diciembre, respectivamente, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-821/2024[73], IEM-OFI-892/2024[74] y IEM-OFI-1620/2024[75].
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de tres publicaciones de Facebook difundidas en el perfil “[No.181]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, con contenido discriminatorio basado en elementos de género y orientación sexual en perjuicio de la persona denunciante.
Lugar. La conducta se llevó a cabo a través del espacio virtual del perfil de Facebook utilizado para hacer del conocimiento de la ciudadanía las publicaciones denunciadas.
- Singularidad o pluralidad de la falta
En el presente caso, se configura una sola falta toda vez que la conducta se llevó a cabo a través de tres publicaciones en Facebook, razón por la cual se trata de una sola infracción, esto es, la comisión de violencia política en perjuicio de la persona denunciante, lo que trastocó sus derechos de igualdad y no discriminación.
En relación con MORENA, únicamente se trata de la falta en su deber de cuidado respecto de la conducta de su simpatizante y aspirante a una precandidatura a su proceso interno a la presidencia municipal de [No.182]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la difusión de mensajes discriminatorios, con contenido de odio y violencia en el perfil de Facebook del denunciado, al momento en que la persona denunciante participaba en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, a través de la candidatura postulada por MC a [No.183]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.184]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+ con la intención de obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la persona denunciante.
- Beneficio o lucro
De los elementos que obran en el expediente, no se advierte la existencia de algún beneficio económico o lucro cuantificable para el denunciado o para el partido político involucrado, derivado de la conducta infractora.
- Reincidencia
En el caso concreto, se estima que no existe reincidencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 244, párrafo último, del Código Electoral, toda vez que no existe precedente en este órgano jurisdiccional en el que se haya sancionado con antelación al denunciado o al partido involucrado por hechos que configuran la conducta aquí acreditada.
- Bien jurídico tutelado
El bien jurídico que se tutela es el derecho de igualdad y no discriminación de la persona denunciante.
- Calificación de la conducta
Por lo anterior, atendiendo a las circunstancias, se estima que la falta atribuida al denunciado debe ser calificada como grave, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto, si bien, no se advierte que hubiera algún lucro o beneficio económico y que la conducta fue singular, si se tiene acreditada la clara intención de obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la persona denunciante, mediante los mensajes de violencia y odio, mismos que no se encuentran amparados en la configuración de libertad de expresión, ni constitucional ni convencionalmente, al involucrar derechos de las personas que integran una categoría especial -sospechosa-, protegida de manera reforzada por nuestra Constitución Federal.
Por otra parte, se considera que la culpa in vigilando atribuida a MORENA debe ser calificada como leve, por la responsabilidad respecto a la conducta infractora desplegada por su simpatizante y aspirante a la precandidatura al proceso interno de ese partido para la presidencia municipal de [No.185]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Sanción al denunciado
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la comisión de faltas similares en el futuro que afecten los valores protegidos por la Constitución Federal, así como los tratados internacionales de los que nuestro Estado forma parte y demás normas transgredidas, lo procedente seria imponer al denunciado la sanción prevista en el artículo 231, inciso c), fracción II, del Código Electoral; sin embargo, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para aplicar la multa, porque aun y cuando se le aplicara el monto mínimo que señala el precepto antes citado, esto es una UMA, que correspondería a $ 108.57 (ciento ocho pesos, con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N)[76], esta puede resultar desproporcionada y excesiva de conformidad con las posibilidades económicas del denunciado.
Lo anterior, porque del oficio signado por el Presidente Municipal de [No.186]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[77] se advierte que los ingresos que se registraron a favor del denunciado son de $ 3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 m.n)
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que la multa no puede hacerse efectiva, toda vez que generaría un perjuicio desproporcionado del denunciado para satisfacer sus necesidades básicas, ello en virtud de que que conforme a los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor el costo semanal de la canasta básica en Michoacán, como mínimo, es de $933.00 (novecientos treinta y tres pesos 00/100 m.n.)[78], por lo que si multiplicamos esta suma por cuatro que se refiere a las semanas que comprenden un mes, nos da la cantidad de $3,732.00 (tres mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.), por lo que si tomamos en consideración que la canasta básica es considerada como el conjunto de productos y servicios esenciales para la subsistencia y bienestar de una familia, pues incluye alimentos, productos de limpieza y aseo personal, entre otros; entonces resulta que los ingresos que percibe apenas cubre su canasta básica, de ahí que, imponerle como multa una UMA lo privaría de los medios para subsistir durante el mes, esto sin considerar el resto de las necesidades básicas.
De ahí, que nos encontramos ante una situación extraordinaria porque como ya se indicó existe imposibilidad económica para imponerle una multa al denunciado, en ese sentido este Tribunal Electoral considera que se debe imponerle amonestación pública de conformidad con el artículo 231, párrafo 1, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
- Sanción a MORENA
Al haberse acreditado la responsabilidad de MORENA, por la culpa in vigilando, se le impone una amonestación pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 231, inciso a), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y proporcional dicha sanción, pues como ya fue expuesto, no existió lucro o reincidencia, por ello, la finalidad de las sanciones es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, por lo que se estima que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, que dicha conducta sea repetida.
En virtud de que se acreditó la existencia de violencia política en contra de la persona denunciante y dado que las publicaciones denunciadas fueron originadas derivado del registro de su candidatura por la acción afirmativa LGBTIAQ+ y, dado que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, así como la de realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones de estos no se repitan, además del deber de disponer medidas de reparación[79], con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas, es que, considera necesario emitir las siguientes medidas de no repetición y satisfacción.
9.2. Medidas de no repetición
Se ordena al denunciado y a MORENA, previa citación que se les efectué, para que comparezcan a este Tribunal Electoral a tomar una plática informativa-reflexiva sobre esta sentencia en la temática de violencia política y libertad de expresión, para lo cual se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral a que otorgue la plática referida al ciudadano y partido político. Para ello, se debe considerar que esta, pueda efectuarse a través de modalidad digital, con las adecuaciones y ajustes razonables. Además de efectuarse a través de un lenguaje ciudadano que motive la reflexión e importancia de la temática en esta sociedad.
9.3. Medidas de satisfacción
9.3.1. Publicación del resumen de la sentencia
Se ordena la publicación de un resumen de la sentencia que se inserta a continuación en el perfil de Facebook “[No.187]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y en la página oficial de MORENA o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.
Asimismo, a efecto de darle una mayor publicidad, se ordena su difusión, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Estado, en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, a quien se le vincula para tal efecto. Publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-207/2024
En el expediente TEEM-PES-207/2024 se determinó la existencia de violencia política, atribuida a Eleazar Inocencio Pérez, cometida en perjuicio de la persona denunciante, por la difusión de tres publicaciones en el perfil de Facebook identificado como “[No.188]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante_[250]”; ello, al considerarse que el lenguaje discriminatorio contenido en las publicaciones se encuentra dentro del tipo de discurso no protegido por la libertad de expresión.
Asimismo, tuvo por acreditada la responsabilidad a la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, puesto que se demostró que el denunciado se registró como aspirante a su proceso interno para contender a la presidencia municipal de [No.189]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, durante el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA al denunciado y a MORENA; y, dictó las medidas de reparación integral siguientes:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la persona denunciada para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier tipo de violencia política.
2. De no repetición. Se vinculó a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este órgano jurisdiccional, para que implemente una plática informativa-reflexiva sobre violencia política y libertad de expresión; al cual se ordenó asistir al denunciado y a MORENA.
3. De satisfacción. Se ordenó al denunciado y a MORENA ofrecer una disculpa pública a la persona denunciante; así como publicar el presente resumen en el perfil de Facebook del denunciado y la página oficial de MORENA, o en algún otro medio de comunicación social pertinente.
Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberá informar a este Tribunal Electora dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
9.3.2. Disculpa pública
Por otra parte, se ordena al denunciado y a MORENA ofrecer una disculpa pública a la persona denunciante en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de resarcir la afectación a su persona.
Dicha disculpa deberá ser publicada en el perfil de Facebook “[No.190]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y en la página oficial de MORENA o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución y el mensaje deberá ser el siguiente:
Los suscritos ofrecemos una disculpa a la persona denunciante en el expediente TEEM-PES-207/2024, por la vulneración a su derecho político-electoral al voto, por la publicación de tres enlaces en el perfil de Facebook identificado como “[No.191]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, utilizando un lenguaje discriminatorio no protegido por la libertad de expresión; lo que constituyó violencia política en su contra.
Hecho lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
Finalmente, se apercibe al denunciado y a MORENA, así como a las autoridades vinculadas que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
X. CUMPLIMIENTO DE ACUERDO PLENARIO
Como se mencionó en el antecedente 1.16., el dieciocho de febrero del año en curso se emitió acuerdo plenario de reposición de procedimiento, a efecto de que el IEM, en su calidad de autoridad sustanciadora, realizara mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la persona denunciante a fin de dilucidar la identidad de la autoría de las publicaciones materia de la denuncia difundidas en el perfil de Facebook identificado como “[No.192]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
Lo que se cumplimentó a través de los requerimientos formulados mediante acuerdos de diecinueve de febrero siguiente a las empresas Google LLC y Microsoft Corporation[80], para que remitieran a la brevedad información relacionada con el titular, administrador o responsable de los correos electrónicos vinculados con el perfil de Facebook previamente señalado.
Empresas que, en su oportunidad, informaron lo conducente a la autoridad instructora[81], constancias y expediente que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-304/2025 de veinticuatro de marzo del año en curso[82], de ahí que se tenga cumplido el acuerdo plenario de reposición.
XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la naturaleza del asunto, al encontrarse acreditada la existencia de violencia política cometida en perjuicio de la persona denunciante a través de mensajes con contenido discriminatorio como parte de la comunidad de la diversidad sexual, se determina que, en la presente sentencia y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan le hagan identificable.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política atribuida a Juan Manuel Baltazar Sandoval, María Tatiana Ruiz Castillo y Benjamín Ávalos Manzo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática relacionada con la y los ciudadanos previamente referidos.
TERCERO. Se declara la existencia de violencia política atribuida a Eleazar Inocencio Pérez.
CUARTO. Se declara la existencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA en relación con Eleazar Inocencio Pérez.
QUINTO. Se impone amonestación pública a Eleazar Inocencio Pérez y al partido político MORENA, en términos de lo precisado en la sentencia.
SEXTO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la persona denunciante en atención a la violencia política cometida en su perjuicio.
SÉPTIMO. Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para los efectos precisados.
OCTAVO. Se tiene a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el acuerdo plenario de reposición.
NOVENO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, a la persona denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-207/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticinco, la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.30 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.89 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.90 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.91 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.92 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.93 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.98 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.101 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.102 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.104 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.105 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.107 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.108 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.110 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.112 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.113 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.114 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.116 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.117 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.119 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.120 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.121 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.122 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.123 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.124 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.125 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.126 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.127 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.128 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.129 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.130 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.131 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.133 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.134 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.135 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.136 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.138 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.139 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.140 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.141 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.142 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.143 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.144 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.145 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.146 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.150 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.151 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.152 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.153 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.156 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 4 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.157 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.158 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.160 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.161 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.162 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.163 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.164 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.165 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.166 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.167 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.168 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.169 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.170 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.171 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.172 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.173 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.174 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.175 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.176 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.177 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.178 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.179 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.180 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.181 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.182 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.183 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.184 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.185 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.186 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.187 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.188 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 y demás aplicables de la LPDPPSOEMO, el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, así como en observancia del principio de máxima protección a la intimidad establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.*.
No.189 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.190 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.191 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.192 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.193 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.194 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.195 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 30 a 32. ↑
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Foja 100. ↑
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Fojas 91 y 92. ↑
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Fojas 108 a 113. ↑
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Fojas 132 a 135. ↑
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Fojas 136 a 138. ↑
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Fojas 141 a 149. ↑
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Fojas 187, 195 a 198 y 266 y 267, respectivamente. ↑
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Fojas 431 a 453. ↑
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Agregado de foja 625 a 630. ↑
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Agregada de foja 757 a 763. ↑
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Acuerdo de turno visible a foja 784. ↑
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Acuerdo de radicación agregado a fojas 781 y 782. ↑
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Acuerdo visible de foja 793 a 797. ↑
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Acuerdo visible a foja 798. ↑
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Acuerdo plenario agregado de foja 878 a 884. ↑
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Agregado de foja 971 a 976. ↑
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Agregada de foja 1012 a 1016. ↑
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Acuerdo visible a foja 1035 y 1036. ↑
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Acuerdos visibles a fojas 1089, 1090 y 1095. ↑
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Acuerdo agregado a foja 1096. ↑
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Conforme a las Jurisprudencias 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. ↑
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Escrito de ratificación agregado a foja 100. ↑
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Acuerdo visible a fojas 91 y 92. ↑
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Aun y cuando para su presentación utilizó el “Formato para la presentación de quejas o denuncias por presuntas conductas constitutivas de violencia política contras las mujeres en razón de género”, lo cierto es que, en su contenido precisó que la queja se promovía por la comisión de violencia política genérica. ↑
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Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, visible a fojas 136, 137 y 138. ↑
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Agregado de foja 971 a 976. ↑
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Agregada de foja 33 a 38. ↑
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Agregada de foja 115 a 122. ↑
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Agregada de foja 213 a 232. ↑
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Agregada de foja 286 a 291. ↑
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Ello es así, toda vez que no se acreditó la existencia de los siguientes enlaces: [No.193]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] y [No.194]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191] ↑
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Agregada de foja 158 a 160. ↑
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Agregada de foja 174 a 177. ↑
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Agregada de foja 364 a 383. ↑
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Agregada de foja 748 a 753. ↑
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Agregada de foja 179 a 183. ↑
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Visible de foja 42 a 78I. ↑
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Agregada a fojas 614 y 615. ↑
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Agregado a fojas 317 y 318. ↑
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Agregada a foja 410. ↑
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Agregada de foja 515 a 521. ↑
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Agregada a foja 873. ↑
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Agregada a foja 993. ↑
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Agregada a foja 636. ↑
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Agregada a foja 1034. ↑
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Fojas 300 a 302. ↑
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Las cuales pueden ser definidas como aquellas que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad, o bien puesto han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Amparo en Revisión 852/2017. ↑
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Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y
SUP-REP-55/2018. ↑ -
Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018. ↑
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En el SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros. ↑
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De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”; 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, disponibles en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29, 34 y 35, así como 33 y 34, respectivamente. ↑
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Al momento de resolver el TEEM-PES-202/2024. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SRE-PSC-50/2022. ↑
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Primer elemento del Protocolo de la SCJN. ↑
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Segundo y tercer elemento del Protocolo de la SCJN. ↑
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Mismas que se complementaron con aquellas que este órgano jurisdiccional instruyó mediante acuerdo plenario de reposición, para el efecto de que desahogara diligencias que permitieran la identificación de la titularidad de uno de los perfiles en los que se cometió la conducta denunciada. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, pp. 74 y 75. ↑
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Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”. ↑
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Conforme a la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”. ↑
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Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70. ↑
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Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos. ↑
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Foja 93. ↑
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Foja 123. ↑
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Fojas 127 y 128. ↑
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Fojas 129 y 130. ↑
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Fojas 455 a 460. ↑
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Agregada de foja 158 a 160. ↑
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Agregada de foja 174 a 177. ↑
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Agregada de foja 748 a 753. ↑
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Se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2024, cuyo valor corresponde a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. ↑
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Agregado a foja 1092 a 1094. ↑
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Consultable en: https://sedeco.michoacan.gob.mx/canasta-basica-en-menos-de-mil-pesos-en-morelia-sedeco-2/, lo que se invoca como un hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la Tesis XX.2º.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICION PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. ↑
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Tesis VI/2019 de Rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”. ↑
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Acuerdo agregado de foja 920 a 922. ↑
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Fojas 946 a 964 y 992 a 998, respectivamente. ↑
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Agregado a foja 886. ↑