TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-213/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-213/2024

DENUNCIANTE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DE MANERA OFICIOSA

DENUNCIADO: APOLONIO UREÑA MARTÍNEZ Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a seis de febrero de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador instaurado de manera oficiosa por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] consistente en Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género,[3] específicamente por la presunta usurpación del lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo bajo el género masculino, en contra de Apolonio Ureña Martínez, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tumbiscatío,[4] Michoacán, y de los partidos del Trabajo,[5] Morena y Verde Ecologista de México.[6]

I. ANTECEDENTES[7]

1. Actuaciones de la autoridad instructora

1.1. Cuaderno de antecedentes. Derivado del registro por parte del Consejo General en Sesión Extraordinaria Urgente del catorce de abril, respecto de Apolonio Ureña Martínez, entre otros, entonces candidato a la presidencia del municipio de Tumbiscatío, Michoacán, es que se instruyó la integración de un Cuaderno de Antecedentes[8] registrado como IEM-CA-17/2024, para realizar diligencias de investigación e iniciar un procedimiento especial sancionador.

1.2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo del ocho de noviembre,[9] se reencauzó de manera oficiosa como Procedimiento Especial Sancionador en Materia de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género, ante la existencia de elementos respecto de conductas que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral, registrándose con la clave IEM-PES-43/2024 y ordenándose escindir e integrar por separado los procedimientos.

1.3. Trámite oficioso. Mediante acuerdo del doce de noviembre,[10] derivado de la escisión, se ordenó la radicación del presente procedimiento, registrándolo bajo la clave IEM-PESV-48/2024 y la realización de diligencias de investigación, requiriéndose al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que proporcionaran información.[11]

1.4. Glose y diligencias de investigación. El veintiséis de noviembre, se ordenó glosar el oficio con el que se dio cuenta y se tuvo por informando al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la imposibilidad material de proporcionar la información requerida, por tanto, se requirió a la Coordinadora de Archivo del IEM, para que proporcionara información.[12]

1.5. Glose y cumplimiento. El veintinueve de noviembre, se ordenó glosar el oficio con el que se dio cuenta y se tuvo cumpliendo a la Coordinación de Archivo del IEM, con el requerimiento formulado en autos.[13]

Asimismo, mediante acuerdo del veintinueve de noviembre, se requirió al Denunciado para que proporcionara información.[14]

1.6. Glose y reserva de cumplimiento. El cinco de diciembre, se ordenó glosar el escrito signado por el Denunciado y su anexo, sin embargo, se tuvo por reservado acordar el cumplimiento, hasta en tanto se verificara el contenido de la memoria USB que anexó a su escrito de contestación.[15]

1.7. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de cinco de diciembre, se ordenó atraer al procedimiento documento que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM.[16]

1.8. Glose y cumplimiento. El seis de diciembre, se ordenó glosar el Acta Circunstanciada de Verificación levantada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, con el que se dio cuenta y se tuvo cumpliendo al Denunciado, con el requerimiento formulado en autos.[17]

1.9. Admisión. En esa misma fecha, se admitió la queja con clave IEM-PESV-48/2024 y se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[18]

1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de diciembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, las partes comparecieron por escrito.[19]

1.11. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-3121/2024,[20] de diecisiete de diciembre, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[21] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-48/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el mismo día.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El diecisiete de diciembre, la Magistrada Presidencia del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-213/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] el cual se recibió el dieciocho de diciembre siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-3491/2024.[23]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-VPMG-213/2024, ordenando su radicación y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[24]

2.3. Debida integración del expediente. En su momento, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral; y 30 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[25]

SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”,[26] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[27]

TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[28] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, el PT refiere que la queja es improcedente, por la supuesta violación a la normativa electoral por VPMG, ya que los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”, el “Diario de Yucatán” y “Crónica Nacional” de forma subjetiva y generalizada señalaron hechos sin tener certeza y haciendo uso de su derecho de libertad de expresión.

Para acreditar sus manifestaciones, el PT invoca la Jurisprudencia 15/2024, así como los artículos 1, 2, 4, 35 fracción II y 41 Base I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[29] 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;[30] 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;[31] II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia; y, 11, 12, 13 y 14 de la Ley para el Reconocimiento de las Personas LGBTTTI.[32]

Por su parte, el Denunciado aduce que no existe manifestación formal o informal de alguna mujer que se sienta agraviada con su autoadscripción al género femenino, por lo que aduce que no se actualiza ninguna de las circunstancias establecidas en la fracción XLI del artículo 34 del Código Electoral.

No obstante, dichas causales de improcedencia se desestiman, ya con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del PT y del Denunciante, lo cierto es que dichos argumentos son materia de la litis del presente procedimiento, por lo que dicho análisis se realizará en el estudio de fondo del asunto.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

QUINTO. Hechos materia de la queja.

  • Como se señaló, el presente procedimiento especial sancionador fue instaurado oficiosamente por el IEM, pues dicha autoridad tuvo conocimiento de la publicación de notas periodísticas publicadas por los medios informativos “Quadratín Michoacán”, “Crónica Nacional” y “Diario Yucatán”, los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio, en las cuales se hace referencia a hechos noticiosos, que, en esencia, mencionan una supuesta simulación y usurpación por parte de varios candidatos, como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género, entre ellos, la candidatura denunciada.

Notas que se encuentran alojadas en los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Enlace Electrónico

1

https://www.quadratin.com.mx/politica/ellas-son-las-8-mujeres-transgenero-que-ganaron-alcaldias-en-michoacan/

2

https://www.yucatan.com.mx/mexico/2024/06/18/hombres-fingieron-ser-mujeres-trans-para-ganar-alcaldias-en-michoacan-denuncian-colectivos.html

3

https://www.cronica.com.mx/nacional/ganan-8-mujeres-transgenero-alcaldias-michoacan.html

  • En ese sentido, se difundió, a nivel nacional, la supuesta usurpación de género del Denunciado, al haberse registrado como mujer, sin pertenecer a dicho género.
  • Lo anterior constituye VPMG, ya que un hombre usurpó el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo con el género masculino, lo cual, además, se traduce en que la candidatura denunciada proporcionó información falsa en su registro, menoscabando los derechos político electorales de las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán.

SEXTO. Excepciones y defensas. El Denunciado y el PT mediante escrito, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos manifestando lo siguiente:

  1. Denunciado.
  • Es improcedente la radicación del Procedimiento Especial Sancionador en materia de VPMG que de manera oficiosa se inició, ya que no existe manifestación formal e informal de alguna mujer que se sienta agraviada por mi auto adscripción al género femenino, esto durante el proceso electoral ordinario para la renovación de los ayuntamientos 2023-2024.
  • El procedimiento incoado en su contra resulta estar sin materia, ya que no se actualiza ninguna de las circunstancias establecidas en la fracción XLI del artículo 34 del Código Electoral, ya que no se presentó ninguna queja por escrito de cualquier persona que se sintiera agraviada en materia de VPMG.
  • En el Proceso Electoral Ordinario Local 2021-2024, se registró como candidato manifestando el sexo con el que nació; sin embargo, eso no es limitativo a que [No.1]_ELIMINADA_la_orientación_sexual_[247], por lo que ahora en el proceso electoral indicó su autoadscripción al género femenino, expresión abierta o pública de su preferencia sexual y con la cual se identifica y que forma parte del derecho humano que tiene a la no discriminación.
  • El Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-153/2024, mediante el cual, aprobó el registro de candidaturas para la presidencia de Tumbiscatío, Michoacán, después de realizar un minucioso análisis de los requisitos constitucionales referentes a la paridad de género vertical, transversal y horizontal, convalidando la manifestación de su identidad al género mujer; por tanto, cumplió con todos los requisitos para contender en la elección del proceso electoral ordinario 2023-2024, sin que hubiera existido oposición por parte de mujeres que se sintieran agredidas por su postulación.
  • El procedimiento entablado en su contra vulnera sus derechos humanos de dignidad e intimidad, así como a la libre elección del desarrollo de su personalidad, de identidad personal, sexual y de género, ya que se pone en duda la manifestación de su identidad de género y autoadscripción al género femenino.
  • No existen acciones que hayan menoscabado, restringido o anulado los derechos político-electorales de personas féminas.
  • Manifiesta y ratifica en su escrito de alegatos, su autoadscripción al género mujer, protestando que se realiza de manera autentica y genuina.
  1. El PT
  • No son ciertos los hechos e investigaciones que realizó la unidad sustanciadora administrativa del IEM, dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2024, esto es, la presunta violación a la normativa electoral por VPMG, en relación con las notas periodísticas difundidas por los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”, “Crónica Nacional” y “Diario Yucatán”, en las cuales se señaló de manera subjetiva que varios candidatos de diferentes partidos políticos simularon y usurparon lugares de mujeres como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género.
  • Que la nota del medio de comunicación “Quadratín Michoacán”, carece de veracidad en su publicación, en razón de que no acredita con elementos de convicción qué candidata o candidatas realizaron tales manifestaciones, ya que únicamente generaliza sin tener certeza en lo que publica en las redes sociales como medio de comunicación, ya que no es cierto que las candidatas hayan manifestado que era una estrategia política para cumplir con la paridad, pues únicamente hace valer su opinión y libertad de expresión, establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
  • No se acredita quién de las candidatas que participaron en el proceso electoral local 2023-2024 fue quien manifestó el hecho que se le imputa, por lo que es una falacia que la comunidad LGBTQI+ haya alzado la bandera arcoíris para reprochar una supuesta simulación y usurpación por varias candidatas postuladas por los partidos políticos, ya que la persona denunciada nunca ha usurpado ninguna identidad con la cual se identifica, lo cual es un derecho al libre desarrollo de su personalidad.
  • Existe un acto consentido de imposible reparación, en razón de que la autoridad administrativa validó la postulación por la cual la persona denunciada fue electa para dirigir la administración pública del municipio de Tumbiscatío, Michoacán.
  • El Denunciado se autoadscribió como mujer por ser una determinación personal y fue registrada como candidata bajo la acción afirmativa, acreditando su dicho con la firma que antepuso como aceptación a la candidatura, por lo que no le asiste la razón a la autoridad administrativa respecto a la supuesta usurpación de identidad como mujer, lo cual lesiona su derecho a su libre autodescripción, por ser una decisión propia y personal relacionado al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de la identidad de género, la cual se supone que la persona asume por sí misma.
  • Las autoridades electorales tienen la obligación de respectar la autodescripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota de género correspondiente, por tanto, no pueden cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, ya que exigirlo resultaría discriminatorio.
  • No se puede tomar en consideración la opinión periodística del “Diario de Yucatán”, consistente en que hombres fingieron ser mujeres trans para ganar alcaldías en Michoacán, ya que no se advierte veracidad en dicha publicación, por lo que no existe prueba suficiente que acredite que se haya violentado la normativa electoral por la supuesta VPMG, toda vez que el Denunciado se autodeterminó mujer.
  • Respecto de la publicación de la nota periodística de “Crónica Nacional”, se trata de una especulación, toda vez que, no se encuentra soportada con ninguna probanza idónea, ya que no puede especular que la comunidad LGBTQI+, acuse a las candidatas de utilizar la autodescripción de género para cumplir con la paridad de género, además, el periodista no puede afirmar que haya una desigualdad de género, ya que el Denunciado cumplió con los requisitos establecidos en el acuerdo IEM-36/2024, más aún, se registró bajo una acción afirmativa -LGTBQI+- al autoadscribirse como mujer; igualmente, el periodista en ningún momento entrevistó personalmente al Denunciado, en la cual expresara que se identificaba como “hombre”.
  • Con la publicación de las notas de los medios de comunicación en cita, violentan el derecho del Denunciado a la libre autoadscripción como persona LGBTQI+, discriminándolo de manera personal, porque no se puede ejercer violencia de una fémina hacia otra. Máxime que la autoridad administrativa no motiva qué acción se violentó.

SÉPTIMO. Cuestión jurídica a resolver. El problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y atribuidos al Denunciado y a la coalición postulante y, en su caso, si esas conductas colman los elementos para acreditar la existencia de VPMG, específicamente por usurpar el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo con el género masculino.

OCTAVO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por los denunciados, así como recabados por la autoridad instructora:

  • Aportadas por los denunciados
  1. Denunciado

1.1. Presuncional legal y humana. Consistente en la aplicación del derecho que favorece a sus intereses y la deducción de un hecho debidamente probado para resolver otro desconocido.

1.2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que integran el presente expediente y en específico todo aquello que favorezca mis intereses.

  1. PT

2.1. Documentales públicas en copia certificada.

  • Aceptación de registro de la candidatura para el proceso local del dos de junio, la cual ya obra en autos y la hace suya.
  • Solicitud de registro de candidatura -anexo 2.2-, la cual ya consta en autos y la hace suya.
  • Formulario de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ -anexo 9-.

2.2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que le beneficien, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.

2.3. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Relacionada con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de comparecencia.

  1. Recabadas por la autoridad instructora

3.1. Documentales Públicas en copia certificada.

  • Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-130/2024, a través del cual, se realiza pronunciamiento respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.[33]
  • Oficio IEM-CPyPP-694/2024, de veintiséis de junio, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.[34]
  • Expediente relacionado con el registro de candidatura de la persona denunciada.[35]

  • Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1315/2024 (verificación de los tres enlaces consistentes en las notas periodísticas).[36]
  • Constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Presidencia Municipal, de cinco de junio, signada por los integrantes del Consejo Municipal de Tumbiscatío, Michoacán.[37]
  • Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-153/2024, a través del cual se realiza el pronunciamiento al principio de paridad de género en las vertientes horizontal y transversal.[38]
  • Oficio INE/UTF/DA/48276/2024, de veintiuno de noviembre, por medio del cual el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización informa de los testigos fotográficos obtenidos como resultado de los monitoreos de propaganda electoral colocada en espectaculares y vía pública, colocada por el Denunciado.[39]
  • Planilla del Denunciado, postulado por la coalición[40] conformada por los Partidos MORENA, PVEM y del PT.[41]

3.2. Documentales Públicas en original.

  • Oficio IEM-CA-244/2024, de veintinueve de noviembre, mediante el cual, la Coordinadora de Archivo del IEM da cumplimiento al requerimiento efectuado en el oficio IEM-SE-CE-3057/2024.[42]
  • Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1632/2024 (verificación del dispositivo de almacenamiento externo “USB” remitido por el Denunciado) y anexo del Proyecto de Trabajo con Apego a la Declaración de Principios, Programa de Acción del Partido y Alternativas de Solución del Denunciado.[43]

3.3. Documental Privada en original.

  • Escrito de cuatro de diciembre, signado por el Denunciado, en el cual da contestación al requerimiento formulado mediante oficio IEM-SE-CE-3068/2024 y remite un dispositivo de almacenamiento externo “USB”.[44]

Respecto al PVEM y MORENA, se hace constar que, al no haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos, ni haber presentado escrito alguno, se advierte que no ofrecieron ningún medio de convicción.

NOVENO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 fracción IV párrafo tercero del Código Electoral, en relación con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno.

En tanto que, las documentales privadas, en virtud de dicha naturaleza cuentan con valor indiciario, atento a lo dispuesto por los artículos 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

DÉCIMO. Objeción de las pruebas.

El PT[45] en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos solicitó que los medios de prueba ofrecidos dentro del procedimiento no se tomaran en consideración al momento de dictar la resolución, pues a su consideración, no satisfacen los elementos que acrediten las conductas atribuidas al Denunciado.

Dicho planteamiento, se desestima, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.

Así pues, el PT se limita a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarle valor.[46]

DÉCIMO PRIMERO. Hechos acreditados. Con base en el caudal probatorio que obra en autos se tiene por acreditado lo siguiente:

  • El treinta de marzo el Denunciado realizó el llenado del formulario de aceptación de registro de candidatura del Instituto Nacional Electoral,[47] señalando que su sexo es hombre.[48]
  • El catorce de abril, mediante Acuerdo IEM-CG-130/2024 el Consejo General del IEM aprobó el registro del Denunciado bajo el género masculino.[49]
  • El veintiuno de abril, mediante Acuerdo IEM-CG-153/2024, el Consejo General del IEM resolvió sobre el cumplimiento al principio de paridad de género, determinando que el Denunciado pertenecía al género masculino.[50]
  • En la solicitud de registro del Denunciado, en el apartado de acciones afirmativas no marcó nada, sin embargo, en el de apartado de género se logra advertir que marcó la opción del género masculino, no obstante, al momento de la presentación de la solicitud ante el IEM, trató de modificar dicha acción y marcó, además, la opción del género femenino con lapicero.[51]
  • En su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, de veintiuno de abril, el Denunciado se identificó con el género femenino,[52] el cual, fue presentado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, derivado del requerimiento formulado mediante acuerdo IEM-CG-153/2024.[53]
  • El veintidós de abril, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, presentó un escrito en cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, relativo al cumplimiento de la paridad transversal, en el cual informó los ajustes realizados en el registro de la planilla del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, señalando al Denunciado como mujer,[54] adjuntando el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ de veintiuno de abril.[55]
  • En la información capturada en el sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” sostuvo ser del sexo mujer, sin señalar si pertenece a la comunidad LGBTIAQ+.[56]
  • El cinco de junio se otorgó la constancia de mayoría y validez como Presidente Municipal de Tumbiscatío, Michoacán, a favor del Denunciado.[57]
  • El dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio se publicaron en los medios informativos tres notas periodísticas en las que, en esencia, se refirió que diversos hombres usurparon lugares destinados para mujeres, entre ellos, la candidatura del Denunciado.[58]
  • El cuatro de diciembre, el Denunciado informó respecto de la propaganda electoral utilizada en su campaña, remitiendo un dispositivo de almacenamiento externo “USB”,[59] el cual fue verificado mediante acta IEM-OFI-1632/2024 de cinco de diciembre,[60] de dicha acta se advierte que el Denunciado, en su propaganda electoral se ostentó bajo el eslogan “APOLONIO UREÑA PRESIDENTE TUMBISCATÍO”.

DÉCIMO SEGUNDO. Marco jurídico.

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[61]

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[62] y en el Código Electoral[63] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG,[64] deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.[65]

En ese tenor, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[66] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.[67]

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[68] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[69] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[70]

Así, de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social.
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º párrafo 1 y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[71] 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.[72]

De igual forma, el artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.[73]

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.[74]

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[75] ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[76]

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Prohíbe por su parte, el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Siendo reconocida la VPMG por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[77] la cual la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organizar, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos, por lo que debe tenerse en cuenta que se debe juzgar con una perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

En relación con lo anterior, derivado de los elementos que deben acreditarse para configurar la VPMG establecidos en la jurisprudencia 21/2018, la Sala Superior también[78] ha señalado que cada caso debe analizarse de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

En tanto que, el artículo 5[79] de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone como obligación de los Estados parte, implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.

Paridad de género e identidad de género

En relación con la paridad de género prevista en el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Federal, puede considerarse como una acumulación del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

Tales principios, como directrices para el desamparo del contexto de separación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres;[80] y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.

Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido confirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.

En ese sentido, la SCJN ha determinado[81] que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido; precisando a su vez que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.

Por lo cual, también destaca el máximo órgano judicial, que la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.

De esa manera, la Sala Superior[82] atribuye la importancia de interpretar dicho principio de manera armónica con la tutela de la identidad de género, considerando necesario dimensionar los alcances del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género” en el que la SCJN ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de resolver con la perspectiva de género que el caso requiere.

De ahí, que cite el estudio “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”, realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[83] en el que ha señalado respecto de los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

Así, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas; en tanto que, la “identidad de género” es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Así mismo, refiere que dentro de la categoría de la identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans; empero, finalmente la “expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”.

Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

Por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, igualmente ha sostenido la Sala Superior, la obligatoriedad de las autoridades en este caso jurisdiccionales, de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana; por tanto, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la auto adscripción de una persona, por lo que la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la auto adscripción manifiesta.[84]

Sin embargo, también en dicho criterio se reconoce que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la auto adscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.”

De esa manera, la Sala Superior[85] también asume la posibilidad de que en la auto adscripción de género existan “dudas sobre la autenticidad de género” “abuso de derechos” o el interés de la “salvaguardar de derechos de terceros”, pudiendo evaluarse su autenticidad, con la conducta procesal de la candidatura cuestionada, así como a través de las diversas auto adscripciones que se hayan realizado públicamente durante el proceso electoral.

Lo que resulta trascendente, pues se debe buscar a toda costa evitar la discriminación y perpetuación de estereotipos, empero al mismo tiempo garantizarse que las acciones afirmativas sean efectivas y no sean encaminadas a una auto adscripción de género fraudulenta.

Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

En tanto que el artículo 4° de la Constitución Federal refiere que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se auto adscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales.

Sobre esa base, la SCJN elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, el cual señala que cuando la persona operadora jurídica conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

Por su parte, también la Sala Superior ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

En este contexto, al resolver un asunto en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo que implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.

Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Derivado de lo anterior, este Tribunal deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona de la comunidad LGBTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este Órgano Jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

Fraude a la ley

El fraude a la ley no constituye una infracción a la normativa electoral en sí misma, ya que encuadra en todos aquellos actos que están permitidos prima facie por una norma, pero resultan prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la norma en cuestión.

Por ello, como lo ha destacado la doctrina –Atienza y Ruiz Manero–, el fraude de ley se configura como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico; es decir, consiste en la simulación de actos que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente, o peor aún, que contraviene el objetivo legal, y no sólo es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto, sino que vulneran los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.[86]

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[87] ha delimitado que este tipo de figura suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley –atípico–, a diferencia de los ilícitos típicos, ya que consiste en la realización de una conducta que aparentemente es conforme a una norma, pero en realidad produce un resultado contrario a la naturaleza para el cual fue diseñado determinado ordenamiento jurídico; es decir, dichas conductas emulan una apariencia de buen derecho, poniendo en evidencia el resquebrajamiento de la estructura formalista de aplicación del derecho.

Con base en lo anterior, ha establecido un ejercicio de análisis de elementos para determinar la existencia de un fraude a la ley, siendo los siguientes:

  • La simulación de actos trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente.
  • Es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto.
  • Vulnera los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.

En ese sentido, a efecto de poder acreditar la simulación de actos, y con ello, el fraude a la ley, destacó que debe realizarse el estudio de la norma que no es vulnerada en sí misma, pero que, el resultado que se obtiene de tal conducta es precisamente aquél que se pretendió inhibir con el precepto normativo en cuestión, debiendo analizarlo en su dimensión explicativa, justificativa y legitimadora respecto de los principios que tutela, y así determinar el fin ilícito para el cual fue utilizado.

DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo.

A partir de los hechos acreditados, este Tribunal Electoral, procederá al estudio de las conductas denunciadas, para su posterior análisis en torno a verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG.[88]

Metodología del test integrado

En el presente asunto se involucra el derecho político de las ciudadanas del municipio de Tumbiscatío, por la usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer al haberse registrado a la persona denunciada de manera fraudulenta en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a dicho género, al que se contrapone el de la no discriminación de la persona denunciada; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada.[89]

Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión,[90] o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.

A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.

La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este Órgano Jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:

        1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
        2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
        3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
        4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
        5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
        6. Prever la reparación integral a la víctima.

Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —igualdad, no discriminación y del de votar y ser votado—, y se desarrolla en seis pasos:

  1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
  2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
  3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
  4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
  5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
  6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
  • Caso concreto

Análisis del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa,[91] esto porque se trató de eludir el principio de paridad de género al usurpar un lugar reservado para ser ocupado por una mujer.

  1. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se estima que sí hay una discriminación de tipo político por razón de género, por la usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer, al haberse registrado al Denunciado de manera fraudulenta en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a dicho género.

  1. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

De las constancias de autos se advierte que la Secretaria Ejecutiva no dictó medidas cautelares, ni este Tribunal Electoral considera necesario dictarlas al tratarse de un acto consumado.

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


Se considera que se colocó a las mujeres de Tumbiscatío, en una situación de desventaja, al hacer uso la coalición de la autoadscripción para cumplir con el principio de paridad, toda vez que la autoadscripción como mujer del Denunciado, no fue consistente durante todo el proceso electoral y, además, existió propaganda que no correspondía con la autoadscripción de género que se realizó ante el IEM.

Lo anterior, porque el Denunciado se registró para contender a la presidencia municipal de Tumbiscatío, Michoacán, en un primer momento, con el género masculino y, posteriormente, presentó la documentación de autoadscripción al género “femenino”, hasta que se realizó un requerimiento por parte del IEM, pues, a su consideración, no se acreditaba el principio de paridad en las postulaciones de MORENA.

Por otro lado, si bien no hay criterios de cómo es que hace campaña una mujer y un hombre, conforme con la valoración de su imagen y de su expresión corporal y de género porque sería discriminatorio, lo cierto es que, sí se puede evaluar la propia autoadscripción pública que hacen las candidaturas al presentarse en la propaganda, ello, a través de identificar cómo fue que la misma candidatura se autoadscribió en su propaganda, con base en el pronombre y con en el género con el que se mostró a la ciudadanía.

La primera Sala de la SCJN ha sostenido que las autoridades judiciales en los procesos jurisdiccionales debemos respetar el nombre y los pronombres que las personas trans elijan para llamarse a sí mismas[92] tomando como base, que los derechos humanos implican su derecho fundamental a que todas las autoridades reconozcan, tomen en cuenta, y las nombren como ellas mismas se presentan, en virtud de que, el lenguaje tiene diversas dimensiones, y no únicamente como palabras.

En efecto, la utilización de ciertas palabras puede constituir una expresión de la identidad de una persona y, en ese contexto, adquiere especial relevancia. Por ello, la importancia de los pronombres radica en que puede ser una herramienta para expresar, reconocer y respetar la identidad. En este sentido, cuando alguien comparte un pronombre está dando un elemento orientador en relación con su identidad en ese momento, lo que no excluye que la autopercepción de sí misma pueda cambiar o fluctuar. Por ello, el respeto a los pronombres es una forma de validación y reconocimiento a cada persona que, asimismo, no necesariamente está vinculada con su género o sexo.

Con base en ello, es posible evaluar cómo las candidaturas utilizan su nombre y pronombre en la propaganda, como un indicio que permite valorar cómo una persona se presentó al electorado conforme con su género y pronombre autoadscrito; y con ello, contar con elementos para dilucidar si ése corresponde con el pronombre y género que se utilizó en la autoadscripción formal ante la autoridad administrativa.

De ahí que, tomar en cuenta el pronombre utilizado por la persona en cuestión, además de ser el estándar internacional, coincide con lo establecido por la Sala Superior respecto de que las acciones afirmativas constituyen un tema de interés público por lo que, debe transparentarse quiénes las ocupan.[93] También ha señalado que dar a conocer a la ciudadanía y al electorado el perfil y aspectos vinculados con las postulaciones a los cargos de elección popular, entre ellos, que fueron inscritas por una acción afirmativa, reviste un innegable interés público a fin de que en una sociedad democrática, abierta y plural existan reales condiciones que permitan escrutarles.[94]

Conforme con lo anterior, y de una revisión de la propaganda político-electoral utilizada por el Denunciado se observa que no se ostentaba con el género mujer ni como perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, sino como candidato a presidente municipal (hombre).[95]

Por lo anterior, en este caso se advierte que la coalición que postuló la candidatura denunciada tuvo la intención de cumplir con la paridad de género únicamente a través de una autoadscripción formal y no postulando auténticamente a personas integrantes del colectivo de la diversidad sexual e incumpliendo con ello las obligaciones de postulación paritaria, así, ante las contradicciones e inconsistencias respecto del género del Denunciado, pues en el registro primigenio se efectuó bajo un género -masculino- y con posterioridad se solicitó la adscripción a uno diverso -femenino-, aunado a que, ante la ciudadanía se autoadscribió como candidato a presidente municipal, lo que denota una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas, lo que afecta la finalidad de las acciones afirmativas, pues se muestra ante el electorado no en representación o con motivo de la pertenencia a los colectivos que han sido históricamente discriminados, sino evidenciando la elusión de la paridad y una segunda autoadscripción -en la propaganda- que denota inconsistencias.

Entonces, se estima que el género sí influyó, ya que la usurpación del Denunciado está basada en estereotipos de género al desconocerle a las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán, sus derechos de acceder a una candidatura a la presidencia municipal.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

Atendiendo a que el presente procedimiento sancionador fue oficioso, correspondía al IEM recabar lo medios de prueba que fueran necesarios para acreditar las conductas denunciadas, conforme con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”, en los procedimientos especiales sancionadores corresponde al quejoso o denunciante la carga de la prueba.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme con los artículos 1° de la Constitución Federal y 124 fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPMG lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de las víctimas, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

  • Análisis del test integrado de proporcionalidad

1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[96] con un derecho político-electoral

Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos, por un lado, se encuentra el derecho a la igualdad y no discriminación (identidad de género) y, por el otro, el de votar y ser votado de las mujeres, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer, sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a dos figuras reconocidas a nivel constitucional que parecen entrar en tensión en el ejercicio del derecho político electoral de votar y ser votado de las mujeres y el de igualdad y no discriminación (identidad de género), así como del principio de paridad de género y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Por ello, se debe de analizar en el caso concreto, cuál de estos derechos debe de prevalecer, lo anterior para garantizar que efectivamente accedan a un cargo público, en condiciones de la paridad de género, personas que pertenezcan al colectivo de mujeres, y, por otro, evitar que las autoridades impongan a la comunidad LGBTIAQ+ requisitos excesivos, injustificados y desproporcionados para ser postulados a una candidatura dentro de la paridad de género.


Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ha considerado que para lograr la igualdad entre hombres y mujeres se requiere que éstas tengan las mismas oportunidades desde un primer momento y disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados por lo que no es suficiente garantizar un trato idéntico al hombre. Sino que se deben tener en cuenta las diferencias biológicas y culturales porque en ciertas circunstancias será necesario que haya un trato diferenciado, por lo que el logro de la igualdad sustantiva de inscribe en estrategias eficaces encaminadas a corregir la representación insuficiente y la redistribución de recursos y poder.[97]

Por su parte, la SCJN ha señalado que en algunos casos el problema radica en la ausencia de visibilización jurídica de ciertos grupos y que sus aspiraciones sean reconocidas como derechos, por lo que la igualdad, en cualquiera de sus enfoques demandará acciones de reconocimiento, redistribución y representación.[98] Es decir, tratos diferenciados objetivos y razonables que tomen en consideración las categorías sospechosas a fin de evitar situaciones discriminatorias.[99]

De ahí que, la igualdad como un principio y como un derecho demanda enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos que los juzgadores se encuentran obligados a considerar para detectar en qué casos se encuentra justificado o es necesario un trato diferenciado, por ejemplo, en las medidas relativas a la paridad de género. 

En materia de representación política, la lucha por la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres se traduce en la paridad de género y surge como un factor indispensable de la representación política ante la necesidad de que las mujeres también integren órganos de deliberación que redunden en medidas que aseguren su representación.

De tal suerte que, las medidas afirmativas por razón de género, encuentran justificación en el principio de igualdad y no discriminación, establecido tanto en la Constitución Federal como en diversos instrumentos internacionales y que su objetivo consiste en revertir los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a fin de garantizarles un plano de igualdad sustancial en su participación política y en el acceso a los cargos de elección popular. Siendo importante mencionar que, su implementación se encuentra sujeta a que exista una justificación objetiva y razonable que concluya una vez alcanzada la finalidad de la medida.

En efecto, a nivel nacional, internacional y supranacional[100] se ha establecido que la igualdad formal reconocida en el sistema jurídico resulta insuficiente para superar la desigualdad de hecho que existe en el ejercicio de los derechos de las mujeres y, en particular, la discriminación de este grupo en la representación en todos los aspectos de la vida política, en especial, en el acceso a los cargos de elección popular.

De igual manera, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece la obligación de los Estados Parte, de tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no discriminación derivan expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1 y 4 párrafo primero de la Constitución Federal, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por, entre otras causas, motivos de género o preferencia sexual.[101]

El artículo 1°, impone a las autoridades el Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la orientación sexual; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

Efectivamente, la Constitución Federal señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que el ejercicio de esos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Además, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u origen étnico.

Ahora bien, los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución Federal dispone que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país y que los partidos políticos, como entidades de interés público, garantizarán la paridad de género en sus candidaturas.

Por su parte, el artículo 41 Base I párrafo segundo, de ese mismo ordenamiento prevé que los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género.

En tanto que el artículo 7 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

Entonces, conforme con la normatividad citada, queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u origen étnico, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad a la identidad de género, pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad es el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se han fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.[102]

Y si bien es cierto que basta la afirmación de autoadscripción a un género determinado para que el Estado reconozca esa situación, también lo es que la Sala Superior ha señalado que frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en este caso, los relativos a la participación y a la representación política de un grupo vulnerable, las autoridades electorales están obligadas a analizar cada situación en concreto, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.[103]

Lo anterior, tomando en consideración que el efecto que se genera con el registro atinente no se limita a garantizar la libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de concretar la representatividad ciudadana en los órganos de gobierno. Su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas de la acción afirmativa a la que se adscribe cada persona, ya que de incluirse personas que no representen al grupo en situación de vulnerabilidad, en esa medida se disminuye su participación y representación.

Conforme con lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.

2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida

En principio, se considera que la paridad de género en el derecho de votar y ser votado persigue un fin constitucionalmente y convencionalmente válido, ya que busca dotar de certeza a las y los contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al principio constitucional de paridad, ya que las postulaciones entre hombres y mujeres siempre deben de privilegiar el acceso a la igualdad real de oportunidades, con independencia del género al que se autoadscriban.

3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado

Resulta idóneo, toda vez que el fin que persigue es que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a favor de las mujeres, que en el caso concreto, se traducen en analizar el Denunciado usurpó un lugar reservado para ser ocupado por una mujer al haberse registrado de manera fraudulenta en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer ni identificarse con dicho género.

4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado

De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que tiene como objeto eliminar barreras de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de un grupo históricamente vulnerado y marginado de la vida política, como son las mujeres.

Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido.

Porque si bien la autodescripción es un elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea computado en espacios destinados a un género específico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues el Estado tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.

Sin embargo, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios y que sea acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente.

Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

Pues sí bien, la paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres, en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios nos encontramos vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas, en atención a la obligación del reconocimiento de la identidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, frente la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

Si bien, a las personas de la diversidad sexual se les considera un grupo vulnerable, por lo que las autoridades estamos obligadas a no exigir cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su situación de desventaja, tratándose de la postulación de candidaturas a cargos representativos de elección popular, es necesario que no existan elementos evidentes que resten certeza a la autenticidad de la adscripción de género al que afirmen pertenecer.

Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres o mujeres, según sea el caso.


Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que la persona denunciada en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos ratificó su identidad de género como mujer, sin embargo, esa manifestación no desvirtúa la identidad que asumió de manera inicial al momento en que presentó su solicitud de registro, pues fue aquella la que se realizó de manera espontánea y voluntaria, además de que la ratificación que se realiza en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos deriva de la instauración del procedimiento que se sigue en su contra.

5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión

Por último, se considera que la medida es proporcional, porque su finalidad es que los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, no evadan el cumplimiento a las reglas de paridad de género, esto es, que pretendan dar cumplimiento presentando supuestas autoadscripciones como mujeres de candidatos registrados inicialmente como hombres, lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres, quienes históricamente han sido discriminadas en el goce y acceso pleno a sus derechos político-electorales.

6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales

En conclusión, este Tribunal Electoral estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional, toda vez que no limita de manera total el derecho a ocupar un cargo de elección popular, mediante una adscripción, sino que únicamente impone una condición o requisito, justificado y razonable para el ejercicio de tal derecho.

Porque, si bien la autoadscripción entra en relación con el derecho a ser votado de quienes tienen derechos especiales como las personas a quienes la legislación les ha otorgado postulaciones exclusivas, como las mujeres o las minorías de la diversidad sexual, las autoridades, además de no negar su reconocimiento, también nos encontramos obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico y los derechos de los demás.[104]

Por ello, en los casos en los que existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, se debe verificar que la voluntad manifestada se encuentre libre de vicios, entre otros, que sea auténtica o genuina. De ahí, que debe prevalecer la medida consistente en la paridad de género, máxime cuando la libertad a la identidad de género no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad de las referidas mujeres, en cuanto a la posibilidad de ser víctimas por el hecho de serlo y negarles la posibilidad de contender por un cargo de elección popular al usurpar el lugar destinado para ello, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad a la identidad de género.

  • Análisis en cuanto a la configuración de VPMG

Toda vez que la conducta atribuida al Denunciado ha superado el test de proporcionalidad señalado en la metodología de estudio, ahora corresponde analizar los elementos para la actualización de VPMG, conforme con lo siguiente:

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político­-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Este elemento se actualiza ya que los hechos denunciados se realizaron dentro del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en específico, durante la etapa de registros.

Puesto que se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo dos vertientes: la primera, de aquellas interesadas en ser candidatas postuladas por la coalición; y la segunda, derivado de que las mujeres no encontraron una representación auténtica, plena y eficaz de su género.

Así, la vulneración a derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas que no pudieron contender al cargo público de elección popular en el que se registró el Denunciado, limitando indubitablemente su participación.

Asimismo, incidió en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso al cargo, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia.[105]

Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no está dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprende un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las mujeres y el alcance de sus derechos de participación.[106]

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?


Se satisface, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, máxime que, en el caso, al momento de los hechos, el Denunciado contendía a la presidencia de Tumbiscatío, Michoacán, propuesto y respaldado por la coaliciónPT, Morena y PVEM—.

Sin que sea necesario que exista una relación de supra a subordinación, puesto que lo relevante es que se encuentra inmerso el derecho al voto bajo sus dos vertientes, esto es, activa para el grupo vulnerable (al no encontrarse identificado con quien se postuló) y pasiva para quien ostente la candidatura (al obstaculizar su registro), lo cual puede ser limitado por cualquier ente; en el caso concreto, por la persona denunciada.

Ahora bien, la persona denunciada en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos ratificó su identidad de género como mujer, sin embargo, esa manifestación no desvirtúa la identidad que asumió de manera inicial al momento en que presentó su solicitud de registro, pues fue aquella la que se realizó de manera espontánea y voluntaria, además de que la ratificación que se realiza en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos deriva de la instauración del procedimiento que se sigue en su contra.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Se cumple, pues en el caso se actualiza una vulneración al artículo 20 Ter, fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello, puesto que uno de los objetivos al haber instaurado tal principio constitucional, precisamente fue garantizar a las mujeres que contiendan por un cargo de elección popular, la igualdad de oportunidades en el acceso a la prerrogativa que permita visibilizar su participación en los procesos electorales, es decir, busca el acceso efectivo a los derechos políticos de mujeres en condiciones de igualdad, lo que implica su aplicación en los cargos de las dirigencias partidarias, en las etapas del proceso electoral como son las elecciones, así como el derecho al voto pasivo en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.[107]

Sobre este tema, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal dispone que la ciudadanía puede ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, lo que implica la obligación del Estado en garantizar con medidas positivas que toda persona tenga la oportunidad real de ejercerlos.

Así, las condiciones de igualdad y respecto al derecho a ser votada y la implementación de medidas para asegurar su ejercicio efectivo guardan relación con el principio de equidad en los procesos electorales.[108]

De esta forma, el mandato de equidad, en su sentido más amplio, exige que se adopten medidas orientadas a establecer un piso mínimamente parejo entre los participantes de la contienda electoral. Ello implica que se garantice a todos los partidos y candidaturas el acceso a los medios que les permitan ser competitivos en la elección, de modo que tengan una verdadera posibilidad de obtener el triunfo.[109]

Asimismo, que las autoridades electorales tenemos el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro.[110]

En el caso, está demostrado que la coalición postulante realizó el registro no genuino del Denunciado, cuya finalidad únicamente fue la de cumplir con el requisito que el IEM le exigió respecto al principio de paridad en sus tres vertientes, lo que materializó presentando el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, mediante el cual, bajo protesta de decir verdad, el Denunciado adujo postularse con el género femenino.[111]

De ahí que, resulta clara la finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad, al advertirse incongruencia entre la solicitud de registro primigenia -hombre- y los supuestos ajustes realizados a partir del requerimiento formulado por el IEM -mujer-, con el género con el que se presentó ante el electorado -hombre-, lo que implica una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones.[112]

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que se actualiza el supuesto contemplado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el actuar de los partidos postulantes y del Denunciado afectó el principio de paridad y, derivado de ello, las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán, vieron limitada su participación política, así como el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que se traduce en una acción de violencia en su perjuicio.

De igual manera, se advierte que se cometió violencia de tipo simbólica y psicológica. La primera porque se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política; por lo que, en el caso, estuvo dirigida a limitar, ocultar y restringir la participación de las mujeres de Tumbiscatío en el desarrollo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

Mientras que la segunda, porque es cualquier acción u omisión que dañe la estabilidad y que puede consistir en negligencia, abandono, intimidación, coacción, descuido, marginación, indiferencia, que llegan a provocar deterioro o afectación en las diferentes áreas de personalidad de quien las recibe, la cual tiene una connotación intrínseca y puede ser resentida de acuerdo con la particularidad de las personas, sin poderse poner en duda o, bien, estar sujeto a prueba, de ahí que resulta acorde al juzgamiento con perspectiva de género de este Tribunal Electoral, a fin de evitar y exigir cargas probatorias desproporcionadas.[113]

Se estima de esta manera puesto que el hecho de que el Denunciado se haya registrado de manera fraudulenta trajo como consecuencia que las mujeres de Tumbiscatío no pudieran acceder a dicho registro o participación y, en consecuencia, sus derechos político-electorales se vieran limitados y restringidos en el desarrollo del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024; situación que, indiscutiblemente, afectó su estabilidad psicológica y emocional al verse marginadas y limitadas en cuanto al derecho que por mandato legal ostentan.

Ello, en virtud de que con el registro del Denunciado bajo un género que no le corresponde ni se identifica, obtuvo un beneficio indebido, afectando el derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones de las fuerzas políticas, con lo que, además, se impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente y se disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por mujeres.[114]

Asimismo, al haber sido una conducta respaldada por la coalición, resulta claro que este no realizó las acciones necesarias y suficientes para visibilizar la participación de las mujeres en la política y garantizar su derecho a ser votadas, e incumpliendo con su deber de garantizar la participación efectiva de las mujeres en la vida pública, lo cual les restringe su participación en la vida política, en este caso, del municipio de Tumbiscatío, Michoacán otorgando un acceso diferenciado o marginado frente a los hombres.[115]

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se actualiza, debido a que las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán, interesadas en contender para la presidencia municipal, se vieron limitadas y obstaculizadas en su derecho de registro y participación, pues el Denunciado, al haberse registrado bajo el género femenino de manera fraudulenta, conducta que, además, fue avalada y respaldada por la coalición postulante, indubitablemente menoscabó el ejercicio del derecho que dicho grupo de mujeres tiene por mandato legal.

Lo anterior, ya que se encuentra involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, de ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que resulta de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, la cual se actualiza con haberlas invisibilizado a partir de haberse omitido la presencia a la que tienen derecho, además de que el Denunciado tenía conocimiento y no realizó ninguna acción encaminada a detener tal obstaculización, sino por el contrario, respaldó su registro.

Acción que sin duda rompe con el equilibrio e igualdad que hombres y mujeres tienen para participar en cualquier contienda electoral, fomentando una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y obstaculizando las condiciones de equidad a la participación política de estas, lo que sin duda fue en menoscabo del reconocimiento de las mujeres y del goce del ejercicio de su derecho político-electoral de ser votadas.

  1. Se basa en elementos de género:[116] i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[117]

El elemento bajo análisis se cumple, porque de manera clara se observa un trato diferenciado por parte de la coalición, al haber decidido registrar de manera fraudulenta a un candidato hombre en un lugar destinado para las mujeres, así como por parte del Denunciado al aceptar registrarse en un lugar que, por mandato de ley, no le correspondía. Acción con la que se afectó de manera desproporcionada el derecho político-electoral de las mujeres de participar en el proceso electoral local ordinario y trajo consigo un impacto diferenciado para ellas que perturba su esfera personal y jurídica.


Lo que, se insiste, incumple la obligación de la coalición, respecto de ejecutar y vigilar que las acciones realizadas propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos jurídicos y fácticos para participar en condiciones de paridad e igualdad, para eliminar todo acto que las discrimine, impidiendo el acceso al registro en condiciones de igualdad con los hombres, lo que invisibilizó su participación durante el desarrollo del Proceso Electoral en el municipio de Tumbiscatío, Michoacán.

Máxime que no se trata de una decisión espontánea, sino, por el contrario, parte de una estrategia deliberada e intencional que se implementó, a efecto de cumplir con los requerimientos que el IEM realizó a la coalición postulante para cumplir con los requisitos legales en materia de paridad.

En consecuencia, lo procedente es imponer la sanción correspondiente.

III. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Para tal efecto, se tomarán en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar ésta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 264 Bis párrafo cuarto del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231 incisos a) y c), prevé para los partidos una sanción que va desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro; mientras que, para las candidaturas, una sanción que va de una amonestación pública a una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código en cita, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

Bien jurídico tutelado. Es el derecho político-electoral de las mujeres a ser votadas a un cargo de elección popular, al quedar evidenciado el fraude a la ley, derivado de la autoadscripción del registro del Denunciado, lo cual hizo nugatorio el derecho constitucional y convencional de la mujer a contar y participar con una candidatura por su género y, en su caso, a contar con espacios de poder político, haciéndose evidente el incumplimiento al principio de paridad o acceso a la participación igualitaria, libre de violencia y discriminación de la mujer en los procesos electorales; en particular, por la forma en que se registró la candidatura a la presidencia municipal de Tumbiscatío, Michoacán, que constituyó VPMG.

Modo. Lo constituye el registro del Denunciado a la presidencia de Tumbiscatío, Michoacán, al haberse evidenciado la autoadscripción fraudulenta de un hombre, ostentándose como mujer, a efecto de ser registrado en un espacio reservado para una mujer, así como la postulación por parte de la coalición eludiendo las obligaciones que tienen de postular mujeres en cargos que la norma fundamental exige a efecto de cumplir con la paridad correspondiente.

Tiempo. Como se delimitó previamente, la conducta se dio durante el desarrollo del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en particular durante la etapa de registros.

Lugar. Se circunscribe a la candidatura registrada para la presidencia municipal de Tumbiscatío, Michoacán.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora, consistente en VPMG, al derivar de un registro fraudulento que impidió cumplir con la paridad de género.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se materializó al momento en el que quedó registrado el Denunciado, bajo la acción afirmativa de la diversidad con el género de mujer.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable económicamente con la realización de la conducta que se sanciona, porque en autos no se contó con elementos que permitieran determinarlo.

Intencionalidad. Se observa que sí hubo una intencionalidad, ya que se pretendió eludir el mandato de paridad de género, pues hubo una primera propuesta de registro bajo un género diverso al que finalmente se registró, dado que la coalición le correspondió realizar dicho registro y el Denunciado lo consintió, a través de la diversa solicitud de registro que también presentó, convalidando de esa manera el actuar de los partidos y sin que se advierta alguna conducta objetiva y tendente a corregir la autoadscripción por la que finalmente fue registrado. Máxime que el Denunciado realizó propaganda bajo el género masculino.

Reincidencia. No obra constancia que permita calificar al Denunciado como reincidente por la conducta infractora.[118]

Calificación de la falta

Con las conductas acreditadas, se advierte una contravención evidente a los artículos 41 fracción I de la Constitución Federal, 13 de la Constitución Local, 20 Ter fracciones I, V y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los 3 Bis fracción III, 331 fracción IV y 332 del Código Electoral, por lo que este Tribunal Electoral estima que la infracción en la que incurrió la persona denunciada debe calificarse como grave especial, en atención a que en el registro de autoadscripción fraudulento se involucra la tutela del derecho de acceso a la postulación de candidatura destinada a la mujer, es decir, ser votadas en una candidatura que correspondía a dicho género y, en consecuencia, la vulneración al principio de paridad de género o igualdad en la postulación de la candidatura.

Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas, este Tribunal Electoral estima procedente imponer las siguientes sanciones:

  • Al PT, Morena y PVEM

Atendiendo a la calificativa de la falta cometida como grave especial, consistente en haber registrado de manera fraudulenta a un candidato hombre en un lugar destinado para las mujeres, incumpliendo la obligación respecto de ejecutar y vigilar que las acciones realizadas propicien la inclusión de las mujeres, máxime que no se trata de una decisión espontánea, sino, por el contrario, parte de una estrategia deliberada e intencional que se implementó, a efecto de cumplir con los requerimientos que el IEM le realizó a la coalición para cumplir con los requisitos legales en materia de paridad, lo que procede es imponerles una multa.

Para establecer el monto de la sanción, se tomarán los factores establecidos para ello, mismos que a continuación se citan:

1. Calidad de los infractores. Conforme con la Ley de Partidos, dichos institutos son entidad de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público.

Entre sus obligaciones, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las y los ciudadanos, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal y en las leyes que de ellas emanen.

En el caso concreto, también están obligados a cumplir con el principio de paridad, cumpliendo su deber de garantizar la participación efectiva de las mujeres en la vida pública, así como su participación en la vida política, realizando auténticas postulaciones paritarias.

2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el Código Electoral en su artículo 231 inciso a) fracción II a los partidos políticos se les podrá sancionar con una multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y en caso de reincidencia, la sanción será hasta el doble.

Ahora, si se considera que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta, es decir del año 2024,[119] era de $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), conforme con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación, se obtiene que el mínimo que podría imponerse sería precisamente esa cantidad y como máximo $1,085,700.00 (un millón ochenta y cinco mil setecientos 00/100 moneda nacional).

Aspectos que permiten fijar el monto de las multas, además de que con la medida que se adopta se procura disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas.

3. Daño causado con la infracción cometida. Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de esta garantía de no repetición, establecida en la sentencia que se analiza, afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho fundamental a la reparación integral.

Asimismo, que el bien jurídico afectado fue el derecho político-electoral de las mujeres a ser votadas a un cargo de elección popular, al quedar evidenciado el fraude a la ley, derivado del registro que realizado la coalición del Denunciado, lo cual hizo nugatorio el derecho constitucional y convencional de la mujer a contar y participar con una candidatura por su género y, en su caso, a contar con espacios de poder político, haciéndose evidente el incumplimiento al principio de paridad o acceso a la participación igualitaria, libre de violencia y discriminación de la mujer en los procesos electorales; lo que constituyó VPMG.

Por lo expuesto, se considera que, atendiendo a la gravedad de la falta, la calidad de los sujetos infractores, al mínimo y máximo que se puede aplicar como multa, debe imponerse a los Partidos integrantes de la coalición como medio de apremio, en términos del artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, la cual se hará efectiva al PT, Morena y PVEM en el Estado de Michoacán, por ser las entidades política que registraron y postularon al Denunciado de manera fraudulenta.

Ahora, considerando que la multa debe aplicarse al momento de la comisión de la infracción, el cálculo y determinación de su monto será el vigente a la fecha en la que llevó a cabo el registro de mérito, esto es, la correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 moneda nacional), por lo que al realizar la operación aritmética, es decir, al multiplicar el monto antes señalado por treinta veces la referida unidad, resulta la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional).

4. Capacidad económica de los infractores. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción y el financiamiento que recibe el PT, Morena y PVEM para cumplir con sus obligaciones ordinarias en el presente ejercicio, se considera que no es gravosa en comparación con su patrimonio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-01/2025,[120] en el que se estableció que a dichos partidos les corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las siguientes cantidades:

Partido político

Total

Multa

Porcentaje que representa

PT

$30,662,360.31 (treinta millones seiscientos sesenta y dos mil trecientos sesenta pesos 31/100 moneda nacional)

$3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional)


0.0106%

Morena

$80,143,963.87 (ochenta millones ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y tres pesos 87/100 moneda nacional)

$3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional)


0.0040%

PVEM

$29,854,792.09 (veintinueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y dos pesos 09/100 moneda nacional)

$3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional)


0.0109%

Por consiguiente, las sanciones impuestas no son de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida, relativa a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional), representa para el PT el 0.0106%, para Morena el 0.0040% y para el PVEM el 0.0109% del monto total de sus prerrogativas para actividades ordinarias permanentes, medida que se considera proporcional a la falta cometida y que no resultan desmedidas y mucho menos obstaculizan la realización normal de sus actividades ordinarias, aunado al hecho de que este tipo de financiamiento no es el único que reciben para la realización de estas.

5. Forma de cobro de las multas impuestas a los partidos políticos.

Ahora bien, a efecto de hacer efectivas dichas multas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, una vez que quede firme la presente sentencia, hágase del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de las multas mencionadas, a efecto de que en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda al PT, Morena y PVEM , realicen en una sola exhibición los descuentos respectivos, debiendo informar a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes al cobro de las multas respectivas.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los partidos denunciados, al estar obligados a cumplir el principio de paridad o acceso a la participación igualitaria, libre de violencia y discriminación de la mujer en los procesos electorales.

Pues como se indicó, con la medida que se adopta se pretende disuadir la repetición de la conducta infractora.

  • Al Denunciado.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares — usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024—, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es decir que se realicen registros en lugares que deben ser ocupados por una mujer, sin que pertenezcan a dicho género, así como eludir el principio de paridad de género, lo procedente es imponerle al Denunciado una multa.

La jurisprudencia[121] señala que, por lo general, la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para incrementarlo posteriormente conforme a las circunstancias particulares.

En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.[122]

Así, al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, lo procedente es imponer, por la infracción de VPMG, una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta,[123] equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).

Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las multas impuestas, por lo que en principio resultan proporcional y adecuada en términos del artículo 231 inciso c) fracción II del Código Electoral y se considera suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

Análisis de la capacidad económica. Se toman en cuenta las constancias que fueron presentadas y suscritas por éste para su registro de la candidatura, en particular, el formulario del INE de aceptación de registro de la candidatura, el cual contiene el informe de su capacidad económica, considerándose que acorde con dicha información, la multa impuesta no resulta gravosa y sí inhibitoria para que no cometa este tipo de infracción nuevamente.

Forma de cobro de la multa impuesta al Denunciado. A efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al Denunciado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral, en relación con el 41 fracción XVIII del Reglamento Interior del IEM, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notifique que ha causado ejecutoria la presente sentencia, para que la pague ante la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM; de lo contrario, conforme con las reglas atinentes al incumplimiento, ésta Dirección tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias, a efecto de que procedan al cobro conforme con procedimiento aplicable.

Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM que haga del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra, o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

Finalmente, conforme con el artículo 264 Decies del Código Electoral, el Denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

IV. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme con los artículos 1° de la Constitución Federal y 4 fracción XVI, 23 apartado B de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es reparar el derecho humano que le fue vulnerado a las mujeres que hubiesen tenido la intención de participar en la contienda electoral del Proceso Electoral 2023-2024 para el Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.[124]

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha retomado algunos ejemplos de medidas de satisfacción como el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas y la publicación o difusión de la sentencia.[125]

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Éstas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.[126]

En ese mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer señala como medidas preventivas la adopción y aplicación de medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios. También señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.[127]

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la Ley General de Víctimas prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

En relación con ello, el artículo 26 de la Ley antes mencionada señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, lo cual se vulneró al haberlas invisibilizado a partir de haber omitido su presencia durante el desarrollo del Proceso Electoral Local 2023-2024, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

  • Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, al PT, Morena y PVEM y al Denunciado.

Realizado lo anterior, la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, el PT, Morena, PVEM y el Denunciado deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento para el Denunciado, PT, Morena y PVEM que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas determine, deberán tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa,[128] debiendo informar al Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

  • Medidas de satisfacción

Publicación del resumen de la sentencia

Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación, en las cuentas de las redes sociales del Denunciado o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, así también en las páginas web oficiales del PT, Morena y PVEM, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.

Finalizando el plazo referido, dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento anexando las constancias que acrediten su actuar; para lo cual, de considerarlo necesario, podrán pedir el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado, es decir, para el efecto de que el IEM los auxilie verificando y certificando el inicio y el retiro de la publicación del resumen de la sentencia impuesta.

Asimismo, a efecto de darle una mayor publicidad, se ordena su difusión, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de referencia, a través del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, a quien se le vincula para tal efecto, por el plazo de tres días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución, debiendo informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-213/2024

En el expediente TEEM-PES-VPMG-213/2024 se determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán, ello, al haberse vulnerado el principio constitucional de paridad y acreditarse violencia de tipo simbólica y psicológica, en su perjuicio, al haberles obstaculizado su derecho de participar y registrarse en la contienda electoral para la presidencia municipal dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

Lo anterior, dada la autoadscripción fraudulenta de un hombre ostentándose como mujer a efecto de ser registrado —Apolonio Ureña Martínez—; así como la postulación por parte de la coalición integrada por el Partido del Trabajo, Morena y Partido Verde Ecologista de México, eludiendo las obligaciones que tienen de postular mujeres en cargos que la norma fundamental contempla para cumplir con la paridad correspondiente.

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado multó a los Partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México, así como a Apolonio Ureña Martínez, ordenando la inscripción de este último en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, dictaron medidas de reparación integral.

  • Disculpa pública

Por otra parte, se ordena al Denunciado ofrecer una disculpa pública a las mujeres del municipio de Tumbiscatío, Michoacán, por la responsabilidad derivada de los actos analizados en el presente asunto, a fin de restablecer sus derechos político- electorales.

Dicha disculpa deberá ser publicada en sus cuentas de redes sociales o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente al que se le notifique la firmeza de la presente sentencia, cuyo mensaje deberá ser el siguiente:

“Apolonio Ureña Martínez, como Presidente Municipal de Tumbiscatío, Michoacán, ofrezco una disculpa a las mujeres de este municipio, que hayan tenido la intención de participar en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, por la vulneración a su derecho político-electoral, al haberles impedido el registro respectivo y, en cambio haberme postulado bajo una acción afirmativa fraudulenta, incumpliendo con el principio de paridad; lo que constituyó violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra”.

Finalizando el plazo referido, dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, anexando las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario, podrá pedir el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado; es decir, para el efecto de que el IEM los auxilie verificando y certificando el inicio y el retiro de la publicación impuesta.

V. VISTA AL INE E IEM

Como se mencionó en apartados anteriores, resulta procedente ordenar que se incluya al Denunciado en el Registro de personas condenadas y sancionadas por VPMG, tanto a nivel federal, como estatal.

Por tanto, conforme con lo establecido por la Sala Superior, se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que debe de permanecer inscrita.[129]

  1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en el que se cometió la conducta con la que se acreditó la VPMG.
  2. El tipo o los tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
  3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
  4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
  5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.

Ahora, si bien la inscripción en los registros de las personas sancionadas es una medida de reparación e inhibitoria, que no constituye una sanción por sí misma, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, de manera que brinde certeza, tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.

En ese sentido, la conducta atribuida al Denunciado fue calificada como grave especial, y como sanción se le impuso una multa de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional).

Ello, en virtud de que la infracción se cometió desde la etapa de registros de candidaturas del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024; por parte de la coalición al postular una candidatura que se autoadscribió bajo el género femenino sin pertenecer ni identificarse con el mismo, derivado de un requerimiento realizado por el IEM para cumplir con la paridad de género, misma que fue desacreditada por una solicitud de registro anterior que se hizo bajo género diverso, así como del Denunciado al aceptar registrarse de esa manera, siendo copartícipe de un incumplimiento de los partidos que lo postularon con respecto al principio de la paridad, pues resultó evidente que se tenía la finalidad de evadir el cumplimiento de las reglas de paridad, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres de acceder, libres de violencia, discriminación y paritariamente a esa postulación.

Además, la afectación fue de especial relevancia, no solo para las personas contendientes del Proceso Electoral, sino también, para la ciudadanía en general, toda vez que con ello se hace nugatorio su derecho a contar con candidaturas que reflejen una pluralidad de opciones o alternativas que integran la sociedad mexicana e impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente, trayendo consecuencias irreparables para dicho espacio.

Por ello, se evidenció la actualización de VPGM, tanto simbólica como psicológica, derivada de un hecho específico que, si bien no fue sistematizado, sí causó una afectación que impidió, como se viene señalado, la participación de la mujer en espacios específicos para su género, al evidenciarse la conducta fraudulenta presentada durante el registro, puesto que primero se presentó una solicitud por un género y, posteriormente, por uno diverso; no obstante, no existe registro de reincidencia del Denunciado.

Así, tomando en consideración las particularidades del caso y el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia, al tratarse de una falta grave especial, en la cual, aunque no comprobó sistematicidad en los hechos, ni su reincidencia, debe tomarse como base al menos la mitad del periodo máximo, por lo que este Tribunal Electoral determina considerar entre esa mitad (dieciocho meses) y la máxima (treinta y seis meses), a efecto de que el Denunciado permanezca treinta meses inscrito en el registro federal y estatal de personas sancionadas por VPMG.[130]

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG,[131] así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMG que celebró el IEM y este Órgano Jurisdiccional[132] y, toda vez que se ordenó la inscripción del Denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPGM durante treinta meses, se ordena dar vincular al INE y al IEM para los efectos conducentes.

En ese sentido, deberán cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique la firmeza de la presente sentencia, asimismo, deberán hacerlo del conocimiento de este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

Finalmente, se apercibe al PT, Morena, PVEM y al Denunciado, así como a las autoridades vinculadas que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.[133]

        1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la naturaleza del asunto, y tomando en consideración la solicitud del denunciado, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en perjuicio de las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán.

SEGUNDO. Se impone una multa a Apolonio Ureña Martínez así como a los Partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México, en los términos de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena la inscripción de Apolonio Ureña Martínez en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por la temporalidad de treinta meses, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de las mujeres de Tumbiscatío, Michoacán.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Nacional Electoral, a los Partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para los efectos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; Personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual, celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-213/2024, la cual consta de setenta páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADA_la_orientación_sexual en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

  1. En lo subsecuente, las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  3. En adelante VPMG.

  4. En adelante, Denunciado y/o persona denunciada.

  5. En adelante, PT.

  6. En adelante, PVEM.

  7. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  8. Fojas 06 a 217.

  9. Fojas 218 a 221.

  10. Fojas 280 a 221.

  11. Foja 280.

  12. Foja 287.

  13. Foja 290.

  14. Foja 291.

  15. Foja 295.

  16. Foja 333.

  17. Foja 336.

  18. Fojas 337 a 339.

  19. Fojas 344 a 346.

  20. Foja 2.

  21. En adelante, Tribunal Electoral.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. Foja 376.

  24. Foja 378.

  25. Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  26. Registro digital: 164217.

  27. Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  28. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.  

  29. En lo subsecuente, Constitución Federal.

  30. En lo subsecuente, Convención Americana.

  31. En lo subsecuente, Convención Interamericana.

  32. En lo subsecuente, Ley LGBTTTI.

  33. Fojas 13 a 118.

  34. Fojas 120 a 134.

  35. Fojas 135 a 178.

  36. Fojas 180 a 201.

  37. Foja 207.

  38. Fojas 223 a 278.

  39. Fojas 283 a 286.

  40. En adelante, coalición.

  41. Fojas 334 a 335.

  42. Foja 289.

  43. Fojas 297 a 332.

  44. Fojas 293 a 294.

  45. Visible a foja 367.

  46. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.

  47. En adelante, INE.

  48. Foja 169.

  49. Foja 42.

  50. Foja 252 reverso.

  51. Foja 142.

  52. Foja 179.

  53. Foja 178.

  54. Fojas 177 a 187.

  55. Foja 174.

  56. Foja 135.

  57. Foja 207.

  58. Fojas 180 a 201.

  59. Fojas 293 a 294

  60. Fojas 297 a 332.

  61. Artículo 4°.

  62. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  63. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  64. Jurisprudencias 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  65. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  66. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  67. De acuerdo con el Protocolo.

  68. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  69. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  70. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

  71. En adelante, Constitución Federal.

  72. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  73. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  74. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

  75. En adelante, SCJN.

  76. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  77. Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI. En adelante, LGAMVLV.

  78. Jurisprudencia 48/2016, intitulada: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

  79. “Artículo 5.

    Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

    a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

    …”

  80. Artículo 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

  81. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2024 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

  82. Por ejemplo, al resolver en los recursos de reconsideración SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1182/2024.

  83. En adelante, CIDH.

  84. Jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFIESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”.

  85. Como lo delimitó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024.

  86. Manuel Atienza y Ruiz Manero, ilícitos atípicos. Editorial Trotta, España 2000.

  87. Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015.

  88. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023.

  89. Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

  90. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  91. La cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Amparo en Revisión 852/2017.

  92.  SCJN; Primera Sala; Undécima Época; Tesis: 1a./J. 196/2023 (11a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, diciembre de 2023, Tomo II, página 1508 “IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA. ESTÁNDARES PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE PERSONAS TRANS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”.

  93. Véase el SUP-RAP-0289-2022.

  94. Idem.

  95. Fojas 308 y 309.

  96. Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75.

  97. Recomendación General 25, página 8.

  98. Al respecto, véase a Nancy Fraser en “Escalas de la Justicia”, Editorial Herber, 2008.

  99. En efecto, ese Alto Tribunal ha señalado que, si bien el párrafo primero del artículo primero de la Constitución consagra el derecho a la igualdad, en sentido amplio, lo que garantiza que todas las personas disfruten de todos los derechos, ello no implica que el Estado no pueda hacer distinciones entre personas, con base en circunstancias objetivas y razonables. Y que los actos positivos o negativos que se adopten en virtud de esas “diferencias objetivas relevantes” que justifiquen o requieran ese trato desigual, superen, a su vez, un test de razonabilidad. Véase la Tesis: 2a. CXVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVI, agosto de 2007, Pág. 639 “GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, y Tesis: 2a. LXXXII/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVII, junio de 2008 Pág. 448 “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.

  100. Artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

  101.  Así lo ha reconocido la Primera Sala de la SCJN en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

  102. SCJN. Tesis aislada 165822. P. LXVI/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, Pág. 7.

  103. Véase la sentencia emitida en el SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

  104. Véase el SUP-REC-1153/2024.

  105. SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022.

  106. SRE-PSC-173-2021.

  107. SUP-REC-531/2018.

  108. SRE-PSC-201/2022.

  109. SUP-JDC-272/2018.

  110. SUP-REP-812/2022 y SUP-REP-814/2022 acumulados.

  111. Foja 174.

  112. SUP-REC-1153/2024.

  113. Definición establecida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.

  114. SUP-REC-1153/2024.

  115. SRE-PSC-173/2021 y SRE-PSC-201/2022.

  116. SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023.

  117. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

    Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que:

    • Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
    • Revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
    • Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
    • Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
    • Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
    • Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”

  118. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  119. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  120. Página 24 del citado acuerdo, consultable en el siguiente link: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-01-2025.pdf

  121. Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

  122. Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

  123. Se tomará en cuenta el valor diario de la UMA de 2024, cuyo valor corresponde a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  124. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  125. Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-144/2024, TEEM-PES-VPMG-166/2024 y TEEM-PES-VPMG-211/2024.

  126. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  127. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

  128. A manera ejemplificativa y no limitativa, se enlistan los siguientes:

    Institución

    Nombre del curso

    Liga electrónica

    Instituto Nacional de la Mujeres

    Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

    http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

    Comisión Nacional de los Derechos Humanos

    Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

    https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

    Curso de derechos humanos y género.

    Curso de derechos humanos y violencia.

    Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

    El ABC de la igualdad y la no discriminación.

    http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

  129. SUP-REC-440/2022.

  130. Jurisprudencia 47/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”.

  131. Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1

  132. QUINTA. OBLIGACIONES DEL “Tribunal Electoral del Estado”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional. Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras.

  133. Criterio adoptado en el expediente TEEM-PES-VPMG-199/2024.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido