TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-074/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-074/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: ROSA MARÍA SALINAS TÉLLEZ Y OTROS

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo plenario que decreta el cumplimiento parcial de la Sentencia de cinco de agosto y del Acuerdo Plenario de catorce de noviembre, ambos del dos mil veinticuatro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Sentencia. El cinco de agosto, este Órgano Colegiado dictó sentencia[2] dentro del procedimiento en que se actúa; en el que se declaró existente la infracción atribuida a Rosa María Salinas Téllez, Fanny Moreno Correa y los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática[3] y se les amonestó públicamente.

SEGUNDO. Acuerdo Plenario. El catorce de noviembre, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, dictó el Acuerdo Plenario en el que, con base en las constancias del expediente determinó cumplida la Sentencia por parte del Instituto Electoral de Michoacán[4] y los partidos PRI, PAN y PRD; parcialmente cumplida por parte de Rosa María Salinas Téllez e incumplida respecto de Fanny Moreno Correa.[5] Aunado a lo anterior, se les ordenó a las denunciadas actuaran conforme con el apartado de efectos, además de que se les impuso una multa.[6]

TERCERO. Recepción de constancias de cumplimiento. El cuatro de diciembre, se tuvieron por recibidas constancias en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario, respecto del IEM.

CUARTO. Solicitud de información. Mediante acuerdo de cinco de diciembre, se recibió solicitud por parte de la Directora de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, se le remitiera diversa información de las denunciadas con el objetivo de poder estar en condiciones de ejecutar la multa impuesta a las mismas.

Información que fue remitida el seis siguiente, respecto de Rosa María Salinas Téllez, ya que de Fanny Moreno Correa no se contaba con dicha información.

QUINTO. Requerimiento. En auto de once de diciembre, se requirió a Rosa María Salinas Téllez para que informará las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

SEXTO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.

SÉPTIMO. Nombramiento de magistratura. El seis de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones.

OCTAVO. Avocamiento. El siete posterior, en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional remitió a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales el expediente que nos ocupa, a efecto de su avocamiento, quien, el ocho siguiente, lo recepcionó.

NOVENO. Requerimientos y solicitud de auxilio. Mediante acuerdo de dieciséis de enero, se ordenó requerir a las denunciadas para que remitieran las constancias con las que acreditaran haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario. De igual manera, se requirió a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán[7] para que remitiera las constancias relacionadas con la ejecución de la multa que les fue impuesta.

Por otro lado, se solicitó el auxilio del PRI, PAN y PRD para que notificaran a las denunciadas el acuerdo en cita, solicitud que se tuvo cumplida el veintisiete de enero.

DÉCIMO. Incumplimiento de requerimiento y requerimiento. En auto de veintisiete de enero, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, incumpliendo con el requerimiento realizado en acuerdo de dieciséis de enero, motivo por el cual, fue requerida de nueva cuenta, cumplimentando el treinta y uno de enero siguiente.

DÉCIMO PRIMERO. Incumplimiento de requerimientos y amonestación. Mediante acuerdos de veintiocho de enero y siete de febrero, se tuvo a las denunciadas por incumpliendo con los requerimientos realizados en autos de dieciséis y veintiocho de enero, por lo que se les impuso una amonestación.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[8]

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Ante la conclusión del periodo por el cual fueron designadas dos de las Magistraturas integrantes del pleno, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este Tribunal,[9] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en Sesión Solemne de seis de enero.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Determinaciones adoptadas

En la Sentencia y Acuerdo Plenario se ordenó a las denunciadas lo siguiente:

“1. Se ordena nuevamente a Rosa María Salinas Téllez publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, el cual deberá quedar fijado durante el periodo de quince días naturales consecutivos.

Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.

La publicación ordenada se realizará conforme al extracto siguiente:

“EXTRACTO DE LA SENTENCIA TEEM-PES-074/2024

Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, en el que la ciudadana Rosa María Salinas Téllez participó como candidata común de los partidos PRI, PAN y PRD a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, realizó diversos actos en la etapa de campaña, siendo que el dieciséis de abril publicó una fotografía con una menor de edad en un acto de campaña, la cual subió a su red social, sin contar con el consentimiento informado de la menor, y si bien contó con el consentimiento de los padres de la menor, ello resultó insuficiente para cumplir con lo establecido en la normativa, por lo que el Tribunal Electoral del Estado determinó amonestarla públicamente e implementar diversas medidas de no repetición.

Ello, porque tanto el Estado, como las y los ciudadanos, candidatas y candidatos, así como los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

2. Se ordena nuevamente a Fanny Moreno Correa acudir a un curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes, el cual, deberá encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que le instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles.

Realizado lo anterior, la referida ciudadana deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa,[10] debiendo informar a este Tribunal, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

Las determinaciones anteriores, se realizan bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, dadas las actuaciones anteriores, se ordena que dar vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que actúe conforme a lo señalado en párrafos anteriores.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz, se apercibe a las ciudadanas Rosa María Salinas Téllez y a Fanny Moreno Correa, que este órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado”

Documentación remitida en cumplimiento

Para dar cumplimiento a la Sentencia y al Acuerdo Plenario, el IEM y la Secretaría de Finanzas remitieron la siguiente documentación:

  1. IEM:

  2. Original del oficio IEM-COIGNyDH-404/2024, de veintinueve de noviembre, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.[11]
  3. Copia simple del oficio IEM-COIGNyDH-392/2024, de veintidós de noviembre, signado por la Coordinadora de Igualdad de Género.
  4. Copia simple de la razón levantada por el servidor público adscrito a la Oficialía de Partes del IEM, de veintidós de noviembre.
  5. Original del acta circunstanciada de hechos del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, de veintinueve de noviembre.
  6. Secretaría de Finanzas:
  7. Original del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0025/2025, de veintiocho de enero, signado por la Directora de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de Michoacán.[12]
  8. Original del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0027/2025, de treinta de enero, signado por la Directora del SAT Michoacán.

De las cuales, las enumeradas como 2 y 3 dentro del numeral I, si bien tienen el carácter de privadas, adminiculadas en su conjunto y de conformidad con los demás elementos que obran en el expediente, generan convicción sobre su veracidad, por lo cual hacen prueba plena a juicio de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]

En cuanto a las documentales públicas que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia cuentan con pleno valor probatorio, respecto a su contenido al haberse expedido por funcionarios públicos en el ámbito de sus atribuciones.

Determinación

Analizadas y valoradas las constancias remitidas, es factible decretar que únicamente el IEM cumplió con lo ordenado en el Acuerdo Plenario, a través de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos, encargada de impartir a Fanny Moreno Correa el curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes, mismo que realizó el veintinueve de noviembre,[14] al cual como quedó asentado en la misma la denunciada no asistió, puesto que no se le pudo notificar el oficio IEM-COIGNyDH-392/2024 mediante el cual se le citaba a la capacitación denominada “Curso de capacitación en Materia del Interés Superior de la Niñez”.[15]

Por otro lado, también está demostrado, mediante el oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/0025/2025,[16] que la Directora del SAT Michoacán llevó a cabo acciones para que las denunciadas efectuaran el pago de la multa impuesta en el Acuerdo Plenario. De tal manera, con respecto a Rosa María Salinas Téllez, la Directora envío la referida multa a la Administración de Rentas de Zitácuaro, debido a que su domicilio se encuentra localizado en dicho municipio; por otra parte, en cuanto a Fanny Moreno Correa señaló que dicha Dirección se encuentra realizando las gestiones necesarias para obtener el domicilio fiscal de la denunciada.

Por tanto, el IEM y la Secretaría de Finanzas, cumplieron a cabalidad con lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

Temporalidad de las acciones realizadas

Para cumplir con lo ordenado, se otorgó al IEM el plazo de quince días hábiles para que impartiera el curso referido a Fanny Moreno Correa, lo cual realizó el veintinueve de noviembre, es decir, dentro del plazo otorgado, ya que el Acuerdo Plenario le fue notificado el veinte de noviembre; no obstante, como ya se precisó, la denunciada no asistió al mismo.

Visto lo anterior, se tiene al IEM cumpliendo en tiempo y forma con lo ordenado en el Acuerdo Plenario.

Incumplimiento de las denunciadas de la Sentencia y Acuerdo Plenario

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que las denunciadas, no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia y Acuerdo Plenario dictados. Así, a Rosa María Salinas Téllez se le ordenó publicar un extracto de la resolución en su cuenta de Facebook, la cual debía quedar fija durante el periodo de quince días naturales consecutivo; mientras que Fanny Moreno Correa, debía asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, impartido por el IEM.

En ese sentido, respecto de Fanny Moreno Correa, fue el mismo IEM quien informó su inasistencia al curso. Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral realizó diversos requerimientos a las denunciadas para que informaran el motivo del incumplimiento de la Sentencia y Acuerdo Plenario, sin que a la fecha se haya tenido respuesta alguna, como se muestra a continuación:

  • El once de diciembre, se requirió a Rosa María Salinas Téllez, para que informara sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario.
  • Por autos de dieciséis y veintiocho de enero, se les requirió a las denunciadas para que remitieran las constancias con las cuales acreditaran haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario. De igual manera, se solicitó el auxilio del PRI, PAN y PRD para que notificaran a las denunciadas los citados acuerdos con el objetivo que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario.
  • Mediante proveído de siete de febrero, se tuvo a las denunciadas por incumpliendo con el requerimiento de veintiocho de enero y se les impuso una amonestación.

En el caso concreto, se hicieron diversos requerimientos para hacer efectivo lo ordenado en la Sentencia, así como también se solicitó el auxilio del PRI, PAN y PRD para llevar a cabo la notificación del acuerdo donde se les solicitaba a las denunciadas el cumplimiento del Acuerdo Plenario, a lo cual el PAN señaló que si bien no encontró el domicilio particular de Rosa María Salinas Téllez, con el objetivo de dar cabal cumplimiento a la solicitud de auxilio, notificó el acuerdo a su secretaria particular Fanny Moreno Correa -denunciada-, tal como quedo asentado en el oficio CDE/SG/001/2025 y las cédulas de notificación de veintidós de enero,[17] realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán.

En esa tesitura, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, lo argumentado es razón suficiente para tener por acreditado el incumplimiento de la Sentencia y Acuerdo Plenario, pues como obra en autos, se hicieron las actuaciones necesarias para que este Tribunal Electoral se allegara de los elementos necesarios para velar por el acatamiento del fallo y no se obtuvo ninguna respuesta de las denunciadas.[18]

Sin embargo y no obstante de diversas diligencias y requerimientos realizados por este Tribunal para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia; las denunciadas fueron omisas en acatar cabalmente lo ordenado.

En consecuencia, lo que corresponde es, hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario por el incumplimiento con lo ordenado por parte de las Denunciadas, en el que se puntualizó “…se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.”, por lo que se procede a realizar la sanción correspondiente.

V. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO

Acreditada la parte del incumplimiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en el Acuerdo Plenario de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, procediendo a imponer una multa hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización por la reincidencia de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Rosa María Salinas Téllez y a la entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata referida, Fanny Moreno Correa.

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[19]

Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las denunciadas fue la multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, la cual se les impondrá de manera proporcional a la responsabilidad de cada una de ellas sobre la omisión imputada.

En este sentido, se determina imponer una multa a Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa, toda vez que son responsables de dar cumplimiento cabal a las determinaciones de este Tribunal, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la Sentencia y en el Acuerdo Plenario.

Por lo que, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[20] para el año en curso, vigente en la República Mexicana, es equivalente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[21] se determina imponer las multas[22] en los términos siguientes:

1. A Rosa María Salinas Téllez, de sesenta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por sesenta veces, resulta la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).

2. A Fanny Moreno Correa, de cuarenta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente de multiplicar su valor, resulta la cantidad de $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que dichas multas por la reincidencia de incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, constituye una sanción para dichas ciudadanas, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio tienen la finalidad de mantener el orden, respeto y consideraciones debidas en las actuaciones de este Tribunal. Así como que deberán cubrir con su propio peculio.

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

Calidad de las infractoras

Rosa María Salinas Téllez. Se trata de una ciudadana, entonces candidata a presidencia municipal postulada en común por el PAN, PRI y PRD al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Fanny Moreno Correa. Se trata de una ciudadana, entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán.

Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 fracciones III y IV, del Código Electoral, son sujetos de responsabilidad.

En ese sentido, que también están obligadas a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de reincidencia en el incumplimiento.

Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en el Acuerdo Plenario, se precisó que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización; en tal sentido, procede imponer a Rosa María Salinas Téllez y a Fanny Moreno Correa, al haber sido omisas con el cumplimiento total de lo ordenado por este Tribunal.

Como se mencionó con antelación, se individualiza la sanción hacia las ciudadanas responsables, de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme a lo siguiente:

I. Respecto de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Rosa María Salinas Téllez, al no haber publicado en extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook, la cual debió haber quedado fijado durante el periodo de quince días naturales consecutivos, extracto que se encontraba en la resolución de cinco de agosto, asimismo en el Acuerdo Plenario, acción que no realizó.

II. Respecto a la entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata referida, Fanny Moreno Correa, porque en la Sentencia y Acuerdo Plenario, se le instruyó para que asistiera a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual debería encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político electoral, lo cual no realizó, existiendo una omisión rotunda de su parte, en cumplir con lo ordenado.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento a la Sentencia y del Acuerdo Plenario, constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8 punto 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que las entonces candidata y encargada de redes sociales y marketing de la referida candidata, se encontraban obligadas a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, en la forma y términos que les fueron ordenados y que al no realizar en sus términos, implicó una merma en el derecho ya reconocido de la parte actora.

Lo que implica una reincidencia en desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a Rosa María Salinas Téllez y a Fanny Moreno Correa, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a sus patrimonios, pues si bien, no se cuenta con elementos suficientes para determinar con exactitud de la situación financiera real de las denunciadas, ya que no se identifican los ingresos y egresos ordinarios de Rosa María Salinas Téllez y solamente se cuenta con los ingresos de Fanny Moreno Correa, pues de las diligencias practicadas por este Órgano Jurisdiccional, y de las constancias remitidas por las distintas dependencias requeridas, se logró obtener información para la imposición de la sanción.

Por lo que, del sumario se advierte que, la denunciada Rosa María Salinas Téllez cuenta con un bien inmueble,[23] mismo que, se considera suficiente como parámetro discrecional para la imposición de la sanción; lo que permite concluir que, la multa impuesta es proporcional en atención a la falta cometida y a la capacidad socioeconómica de la denunciada.

En relación a ello, de autos se logró obtener información de los ingresos de la denunciada Fanny Moreno Correa, derivado de lo informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde informó que la referida denunciada cuenta con registro patronal, brindando un salario registrado, por lo que dicha información de tomó en consideración para determinar su capacidad económica.

En ese tenor, las multas que deberán ser pagadas por Rosa María Salinas Téllez, y por Fanny Moreno Correa, las cuales se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[24]

Finalmente, este Tribunal Electoral considera que las medidas impuestas si cumplen con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y, además, resultan eficaces.

Son proporcionales, en atención a que las cantidades impuestas resultan del análisis pormenorizado de las faltas cometidas y la capacidad socioeconómica de las denunciadas; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo en sus patrimonios que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.

Son idóneas ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal Electoral, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.

Y, resulta eficaz, pues con las medidas adoptadas se pretende evitar futuros desacatos por parte de las denunciadas a las determinaciones de este Tribunal Electoral y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplieron las denunciadas.

Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este órgano jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal Electoral actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.

Finalmente, se precisa que, la imposición de las sanciones no dependió exclusivamente de la capacidad económica de las denunciadas, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal Electoral y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

VI. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la Sentencia y del Acuerdo Plenario, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento:

1. Se ordena nuevamente a Rosa María Salinas Téllez publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, el cual deberá quedar fijado durante el periodo de quince días naturales consecutivos.

Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.

La publicación ordenada se realizará conforme con el extracto siguiente:

EXTRACTO DE LA SENTENCIA TEEM-PES-074/2024

Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, en el que la ciudadana Rosa María Salinas Téllez participó como candidata común de los partidos PRI, PAN y PRD a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, realizó diversos actos en la etapa de campaña, siendo que el dieciséis de abril publicó una fotografía con una menor de edad en un acto de campaña, la cual subió a su red social, sin contar con el consentimiento informado de la menor, y si bien contó con el consentimiento de los padres de la menor, ello resultó insuficiente para cumplir con lo establecido en la normativa, por lo que el Tribunal Electoral del Estado determinó amonestarla públicamente e implementar diversas medidas de no repetición.

Ello, porque tanto el Estado, como las y los ciudadanos, candidatas y candidatos, así como los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

2. Se ordena nuevamente a Fanny Moreno Correa acudir a un curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes, el cual, deberá encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que le instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles.

Realizado lo anterior, la referida ciudadana deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa,[25] debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

Las determinaciones anteriores, se realizan bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, nuevamente se reincida en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una un arresto hasta por treinta y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción III de la Ley de Justicia.

Finalmente, dadas las actuaciones anteriores, se ordena dar vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que actúe conforme a lo señalado en párrafos anteriores.

De igual forma, se deja subsistente el apercibimiento decretado en el anterior Acuerdo Plenario de catorce de noviembre del dos mil veinticuatro, respecto a que este Órgano Jurisdiccional en caso de persistir la actitud contumaz de la de denunciadas se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, a la fecha, la multa impuesta a las denunciadas se encuentra en proceso de ejecución; tal situación no impide realizar el pronunciamiento sobre el incumplimiento del Acuerdo Plenario y la Sentencia, respecto a las medidas impuestas por este Órgano Jurisdiccional.[26]

Por lo expuesto y fundado, se

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia por parte del Instituto Electoral de Michoacán y la Secretaría de Finanzas del Estado.

SEGUNDO. Se declara incumplida la Sentencia y el Acuerdo Plenario respecto de las ciudadanas Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa; en consecuencia, se les ordena acatar lo señalado en la presente resolución.

TERCERO. Se impone a las denunciadas Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa una multa en los términos precisados en este acuerdo.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, para los efectos indicados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaría Ejecutiva y Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron t firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual, celebrada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-074/2024, el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco.

  2. En adelante, Sentencia.

  3. En adelante, PRI, PAN y PRD.

  4. En adelante, IEM.

  5. En adelante, denunciadas.

  6. Fojas de la 588 a la 598.

  7. En adelante, Secretaría de Finanzas.

  8. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante Ley de Justicia-, y con base en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  9. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  10. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

  11. En adelante, Coordinadora de Igualdad de Género.

  12. En adelante, Directora del SAT Michoacán.

  13. En adelante, Ley de Justicia.

  14. Fojas 657 a 662.

  15. Fojas 655 y 656.

  16. Foja 822.

  17. Fojas 803 a 805.

  18. Se robustece lo anterior con lo con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-394/2019.

  19. Al respecto, resulta orientador en lo conducente, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  20. En adelante, UMA.

  21. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf

  22. Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  23. Cuya descripción se observa en la foja 512 respecto de su Declaración de Situación Patrimonial, constancias que fueron remitidas por el IEM, mismas que obran en sus registros del expediente de Rosa María Salinas Téllez

  24. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  25. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

  26. Similar criterio adoptó este Órgano Jurisdiccional al resolver los expedientes TEEM-JDC-105/204, TEEM-JDC-172/2024 y TEEM-PES-VPMG-122/2024.

File Type: docx
Categories: PES
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