TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO TEEM-PES-002-2022

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-002/2022.

DENUNCIANTE: MARÍA NORMA PEÑA CASTAÑEDA.

DENUNCIADOS: RODOLFO QUINTANA TRUJILLO Y BERNARDINO GÓMEZ ÁVILA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a veintidós de abril de dos mil veintidós[1].

VISTOS, para acordar, sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada el siete de abril, dentro del procedimiento especial sancionador[2] identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El siete de abril este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el presente medio de impugnación, en el sentido de declarar la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en detrimento de la entonces síndica municipal María Norma Peña Castañeda atribuida a Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila entonces presidente municipal y Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán; asimismo ordenó al Instituto Electoral de Michoacán[3], dejar sin efectos las medidas de protección dictadas con motivo del presente procedimiento especial y girara las instrucciones a quien correspondiera para los efectos legales conducentes[4].

2. Documentación remitida por el IEM. El doce de abril fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, relacionada con el cumplimiento de la sentencia, misma que fue enviada en copia certificada.

3. Recepción de autos originales y constancias. El dieciocho de abril el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitió a la ponencia instructora mediante oficio TEEM-SGA-0411/2022, el expediente original del presente medio de impugnación, así como las constancias descritas en el punto anterior, mismas que se tuvieron por recibidas el diecinueve siguiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal, incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[5]; así como 1, 4 y 5, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana[6].

Ello, dado que la competencia que tiene este Tribunal para resolver el fondo de un juicio ciudadano, incluye también las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad, pues sólo habría justicia completa, entre otros aspectos cuando los Tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y en determinado momento se exija el cumplimiento de sus determinaciones; así como en la jurisprudencia de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[7].

Al respecto, el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene el derecho de acceso a la justicia, a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades. Este derecho comprende tres etapas que son[8]:

  1. Acceso a la jurisdicción: previa al juicio, parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y motiva un pronunciamiento por su parte;
  2. Judicial: va del inicio del procedimiento hasta la última actuación; a esta etapa corresponde el derecho al debido proceso; y,
  3. Posterior al juicio: identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Por lo que la ejecución de las sentencias es la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el referido artículo.

III. ESTUDIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Ahora, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente procedimiento especial, se analizará lo correspondiente a lo ordenado en la misma, así como las actuaciones realizadas por la autoridad vinculada.

Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en la sentencia emitida en el procedimiento especial, esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia referida, con el objeto de materializar lo determinado por este órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.

a) Resolutivos de la sentencia.

En la resolución emitida por este Tribunal el siete de abril, se determinó lo siguiente:

“…R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en detrimento de la entonces Síndica Municipal María Norma Peña Castañeda atribuida a Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública de Senguio, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, dejar sin efectos las medidas de protección dictadas con motivo de presente Procedimiento Especial Sancionador y gire las instrucciones a quien corresponda para los efectos legales conducentes…”

b) Documentación enviada por el IEM.

Mediante oficio IEM-SE-CE-178/2022 de doce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este Tribunal en copia certificada la siguiente documentación:

  • Acuerdo de doce de abril por el que dejó sin efectos las medidas cautelares y de protección decretadas en favor de María Peña Castañeda[9] en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2022.

Documental pública que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, en relación con el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al haberse emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el ámbito de sus facultades. Por lo tanto, hacen prueba plena que la autoridad vinculada dejó sin efectos las medidas cautelares y de protección decretadas en favor de la quejosa en el expediente IEM-PESV-02/2022.

c) Análisis del cumplimiento.

Una vez anotado lo anterior, se analizará el resolutivo de la sentencia, y se verificará si fue cumplido por la autoridad vinculada, lo cual consistió en:

  • Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, dejar sin efectos las medidas de protección dictadas con motivo de presente Procedimiento Especial Sancionador y gire las instrucciones a quien corresponda para los efectos legales conducentes.

En atención a lo anterior, el doce de abril, el IEM, en acatamiento a la referida sentencia, emitió acuerdo por el que dejó sin efectos las medidas cautelares y de protección decretadas en favor de la quejosa dentro del procedimiento especial IEM-PESV-02/2022.

En dicho acuerdo ordenó notificar a las autoridades vinculadas, mismas que fueron la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán -en cuanto a depositaria de la Presidencia del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razón de género en Michoacán-, de Seguridad Pública del Estado, de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres de Michoacán; asimismo a la quejosa[10].

Ahora, de lo antes expuesto, se advierte que autoridad vinculada para el cumplimiento de la sentencia sí cumplió con lo ordenado, ya que, con las constancias remitidas, se tiene por demostrado que atendió lo determinado en la sentencia.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia dictada el siete de abril, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-002/2022.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la quejosa María Norma Peña Castañeda y los denunciados Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardo Gómez Ávila; por oficio, a la autoridad vinculada; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Electoral; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual, celebrada a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario sobre Cumplimiento de Sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veintidós de abril de dos mil veintidós, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-002/2022; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se indique uno distinto.
  2. En adelante procedimiento especial.
  3. En adelante IEM.
  4. Consultable en fojas 573 a 609 del expediente.
  5. En lo subsecuente Código Electoral.
  6. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  7. Jurisprudencia 24/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, página 28.
  8. Con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, tomo I, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), página 151.
  9. En adelante quejosa o promovente.
  10. Fojas 621 y 622.
File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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