JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-118/2024
ACTORA: CORAL CÓRDOBA CORONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario por medio del cual se reencauza a Recurso de Apelación el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado por Coral Córdoba Corona, en contra de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3
GLOSARIO
actora: |
Coral Córdoba Corona. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja y radicación. El uno de mayo, la actora presentó queja ante el IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando, por la supuesta difusión de propaganda política electoral que vulnera el interés superior de la niñez y adolescencia en contra; queja que fue radica esa misma fecha[2].
1.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de mayo, la actora presento medio de impugnación en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de tramitar el PES de forma rápida y expedita[3].
1.4. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de esa misma fecha se integró el expediente TEEM-JDC-118/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[4].
1.5. Radicación. El diecisiete siguiente la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente[5].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía a partir de la cual se atenderá el reclamo de la actora, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada.
Lo anterior, al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento[6].
III. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, la actora impugna la omisión de tramitar su PES de manera pronta y expedita, lo cual atribuye a la Secretaria Ejecutiva.
De lo anterior, se desprende que en el presente medio de impugnación se controvierten omisiones dentro de la queja que presentó ante el IEM, traduciéndose en violaciones procesales sin que se advierta que se vulnere alguno o algunos de los derechos político-electorales reconocidos a la ciudadanía del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto, se concluye que no se actualizan los supuestos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, medio de impugnación por el que se puede demandar la restitución del ejercicio de los siguientes derechos político-electorales: a) derecho de votar; b) derecho de ser votado; c) asociación política; d) derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; e e) derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, derivados de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades.
De ahí, que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral[7].
Sin embargo, esa circunstancia no conduce a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolverlo, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal.
IV. REENCAUZAMIENTO
Se reencauza el presente juicio a Recurso de Apelación, en virtud de las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la actora impugna la omisión de la Secretaria Ejecutiva de sustanciar el PES de manera rápida y expedita.
Así, tomando en consideración que sus motivos de inconformidad no los basa en la vulneración a un derecho político-electoral, este Tribunal Electoral considera que se debe de dar seguimiento a través del Recurso de Apelación; máxime que la omisión se la atribuye a la Secretaria Ejecutiva.
Cabe precisar que los artículos 51 y 53 de la Ley de Justicia Electoral refieren que el Recurso de Apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.
De ahí que, en el caso, se advierte la actualización de los supuestos de procedibilidad del Recurso de Apelación, por lo que, en consecuencia, este órgano jurisdiccional estima necesario reencauzarlo a la vía idónea.
Dejando en claro que el error en la vía intentada no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada[8].
Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles omisiones alegadas por la actora es, precisamente, el Recurso de Apelación.
Así pues, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, es factible reencauzar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y, en su lugar, sustanciar los autos mediante el Recurso de Apelación, pues a partir de este medio es que podrá realizarse un estudio de los motivos de inconformidad que se invocan y que se advierten de la lectura integral del escrito de demanda.
Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos, para que, hecho lo conducente, lo devuelva a la Ponencia Instructora, conforme al artículo 101 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Coral Córdoba Corona a Recurso de Apelación.
SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para lo conducente, quien una vez realizado lo aquí acordado, los devolverá a la Ponencia Instructora para los efectos legales procedentes.
Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificado con la clave TEEM-JDC-118/2024, el cual consta de seis páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa. ↑
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Fojas de la 12 y 13. ↑
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Fojas de la 3 a la 18. ↑
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Fojas de la 15 a la 16. ↑
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Fojas de la 17 a la 18. ↑
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Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Similar criterio se sostuvo en los expedientes TEEM-JDC-271/2021 y TEEM-JDC-290/2021 acumulados. ↑
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Jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. ↑