ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-032/2026
ACTOR: ANTONIO JORGE CAPIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONCEJERO PRESIDENTE DEL CONCEJO COMUNAL DE SAN ÁNGEL ZURUMUCAPIO, MUNICIPIO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán, a ocho de septiembre del dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario que: Declara cumplida la sentencia de dieciocho de junio, dictada dentro del presente asunto.
GLOSARIO
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Actor, promovente, parte actora, o concejero: |
Antonio Jorge Capiz. |
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Autoridades vinculadas: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión y Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán. |
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Comunidad: |
Comunidad de San Ángel Zurumucapio, municipio de Ziracuaretiro, Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Oficio DG-67/2026: |
Oficio DG-67/2026, signado por el Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
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Oficio SMZ/226/2026: |
Oficio SMZ/226/2026, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán. |
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Sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-032/2026. |
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SMRT: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia. El dieciocho de junio, este Tribunal Electoral emitió la Sentencia.
1.2 ST-JDC-116/2026. El veinticinco siguiente, la parte actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la Sentencia[2], del cual se determinó su sobreseimiento el diecinueve de agosto[3].
1.3 Primer requerimiento. Por auto de siete de julio, se requirió a las Autoridades vinculadas, a efecto de que informaran sobre el cumplimiento de la Sentencia[4].
1.4 Remisión de constancias. En atención a lo anterior, el trece de posterior[5], se tuvo por recibido el Oficio SMZ/226/2026, así como la documentación anexa al mismo[6], con el cual se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento que le fue ordenado en autos.
1.5 Segundo requerimiento. El catorce del mismo mes[7], al no haber constancia de que el SMRT, hubiere realizado manifestación alguna respecto al requerimiento que le fue formulado, se ordenó requerirlo de nueva cuenta, a efecto de que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, respecto de la difusión del resumen y los puntos resolutivos de la misma.
1.6 Cumplimiento del segundo requerimiento. El veinte de julio se tuvo al SMRT, dando cumplimiento al requerimiento decretado[8].
1.7 Requerimiento de aclaración de oficio. Con fecha veintisiete de agosto[9], se requirió al SMRT, a fin de que aclarara el oficio DG-56/2026, mediante el cual dio cumplimiento al segundo requerimiento que le fue realizado.
1.8 Cumplimiento de la aclaración de oficio. Con fecha tres de septiembre[10], se tuvo al SMRT, cumpliendo con lo que le fue requerido; asimismo, el cuatro de septiembre[11], se levantó el acta de verificación del contenido del código QR, plasmado en el Oficio DG-67/2026.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente acuerdo, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el fondo del asunto principal también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[12].
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
Conforme a lo anterior, la materia sobre la que versa la presente determinación compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a las magistraturas en lo individual, debido a que se aborda el acatamiento de la Sentencia[13].
IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO
4.1 Consideraciones de lo ordenado
Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.
Una vez que se cuente con la traducción aludida, se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento que coadyuven con este Tribunal para su difusión.
Por lo tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y al Ayuntamiento, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como su traducción y grabación, lo difundan durante un plazo de cinco días hábiles a los integrantes de la comunidad.
[…]
4.2 Constancias que acreditan el cumplimiento
A efecto de dar cumplimiento, las Autoridades vinculadas a este allegaron las siguientes constancias:
Ayuntamiento:
- Oficio SMZ/226/2026[14];
- Copia certificada del acuse de recibido del oficio de la solicitud de difusión realizada al Presidente del Concejo Comunal de San Ángel Zurumucapio, Michoacán[15];
- Copia certificada del acta circunstanciada de inicio de difusión de fecha veinticuatro de junio[16];
- Certificación de dos imágenes fotostáticas realizadas a los estrados del Ayuntamiento[17], en las que se advierte la publicitación del acta circunstanciada de inicio de difusión previamente descrita[18]; y,
- Copia certificada del nombramiento del Secretario[19].
SMRT:
Oficio DG-67/2026, mediante el cual se plasma el código QR, en el que constan las cintas testigo, de fecha veintidós y treinta de junio, dos, siete y diez de julio, de la difusión del resumen ordenado en la Sentencia[20].
Probanzas a las cuales se les concede pleno valor, con fundamento en los artículos 17, 19 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
4.3 Determinación sobre el cumplimiento
De conformidad con los medios de convicción valorados, este Órgano jurisdiccional estima las Autoridades vinculadas, acataron lo ordenado en la Sentencia.
Como se desprende de lo ordenado, la finalidad era que, en primer término, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral obtuviera a la brevedad posible la traducción del resumen y puntos resolutivos de la Sentencia, a efecto de notificar a las Autoridades vinculadas con dicha traducción.
Realizado lo anterior, el SMRT y el Ayuntamiento debían difundir dicho resumen oficial y puntos resolutivos tanto en español como en lengua purépecha por un lapso de cinco días hábiles a los integrantes de la comunidad.
Siendo así, el SMRT debía utilizar las frecuencias de radio con cobertura en la comunidad; y el Ayuntamiento, por su parte, utilizaría los medios acostumbrados en la Comunidad como pueden ser colocación en inmuebles, perifoneo o cualquier otra modalidad que garantizara su difusión.
En ese sentido de las constancias allegadas por las Autoridades vinculadas, se desprende que estas cumplieron con lo ordenado, al haber ejecutado los actos necesarios para ello. Lo anterior es así, ya que de dichas constancias se acredita lo siguiente:
- El Ayuntamiento cumplió al haber fijado en los estrados de la Presidencia Municipal, las constancias relativas al resumen oficial y puntos resolutivos de la Sentencia a partir del veinticuatro de junio, y por un plazo de cinco días; asimismo, solicitó al Presidente del Concejo Comunal de San Ángel Zurumucapio, Michoacán, su difusión como consta en las certificaciones expedidas por el Secretario para tal efecto.
- El SMRT, llevó a cabo la difusión ordenada en la Sentencia, pues, del Oficio DG-67/2026, se advierte que realizó la difusión los días veintidós y treinta de junio, dos, siete y diez de julio, a las 17:15, 13:30, 12:20, 15:27 y 14:58 horas, respectivamente, en español y posteriormente en lengua indígena, tal y como se advierte en el acta de desahogo de contenido de las cintas testigo de fecha cuatro de septiembre[21].
Por ello, se determina que la publicación en estrados de la Presidencia Municipal del resumen oficial y puntos resolutivos de la Sentencia, la solicitud de difusión realizada al Presidente del Concejo Comunal de San Ángel Zurumucapio, Michoacán y, la radiodifusión efectuada por el SMRT resulta suficiente, para tener por colmados los efectos de la Sentencia.
En consecuencia, la determinación de este Tribunal Electoral en la Sentencia ha sido cumplida en sus términos, siendo innecesario analizar la temporalidad de informar de lo ordenado por parte de las Autoridades vinculadas, pues en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza no se estableció plazo para ello.
Por lo expuesto y fundado se
V. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de dieciocho de junio, dictada dentro del presente asunto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y a las autoridades vinculadas; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el ocho de septiembre de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 032/2026; documento que consta de siete páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 246 a la 266. ↑
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Fojas de la 329 a la 354. ↑
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Fojas de la 284 a la 285. ↑
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Fojas de la 302 a la 303. ↑
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Presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el diez de julio, visible a fojas de la 294 a la 301. ↑
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Fojas de la 311 a la 312. ↑
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Fojas de la 319 a la 322. ↑
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Fojas de la 360 a la 361. ↑
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Visible a fojas 366. ↑
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Visible a fojas de la 368 a la 369. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Tesis 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Fojas de la 295 a la 296. ↑
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Foja 297. ↑
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Foja 298. ↑
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Probanza que si bien se trata de una certificación levantada por un funcionario público (Secretario), lo cierto es que lo que ahí se certifica es una copia fotostática que contiene dos imágenes de lo que parecen ser publicaciones realizadas en estrados físicos ubicados en alguna oficina o dependencia del Ayuntamiento, lo que se considera se trata de una prueba técnica, por lo que, en cuanto a su contenido y alcance probatorio, únicamente puede poseer valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 299. ↑
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Fojas de la 300 a la 301. ↑
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Foja 365. ↑
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Visible a fojas 368 a la 369. ↑