JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-051/2026
ACTOR: EUSTAQUIO BUCIO MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a veintisiete de julio de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario por medio del cual se determina improcedente la solicitud de prórroga realizada por el Ayuntamiento Hidalgo, Michoacán para dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de dieciocho de junio.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD 2
3.1 Consideraciones de lo ordenado en la sentencia 2
GLOSARIO
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Autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Parte actora: |
Eustaquio Bucio Martínez. |
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Presidenta Municipal: |
Presidenta Municipal de Hidalgo, Michoacán. |
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Sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-051/2026. |
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Tesorera: |
Tesorera Municipal de Hidalgo, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia. El dieciocho de junio, este Tribunal Electoral emitió la sentencia[2].
1.2 ST-JG-66/2026. El veintiséis de junio la Presidenta Municipal y Tesorera promovieron Juicio General en contra de la sentencia, el cual fue resuelto el diez de julio, confirmando la determinación[3].
1.3 Requerimiento. Por auto de dieciséis de julio se requirió a la autoridad responsable a efecto de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia[4].
1.4 Solicitud de prórroga y orden de acuerdo plenario. En atención a lo anterior, el veintitrés de julio la Presidenta Municipal y la Tesorera solicitaron prórroga para dar cumplimiento, por lo que se ordenó la elaboración del presente acuerdo[5].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno mediante actuación colegiada, en virtud de que no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación que se aparta de las facultades concedidas en lo individual a la Magistratura Instructora[6].
III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
3.1 Consideraciones de lo ordenado en la sentencia
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, la Presidenta Municipal y Tesorera deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año dos mil veintiséis, dentro del ejercicio fiscal del mismo, a favor de la parte actora.
- El Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en junio —sea ordinaria o extraordinaria— deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponden, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Se trata de un servicio público auxiliar.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse a la parte actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, a partir del uno de enero, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la Presidenta Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir a la parte actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
Se apercibe a la autoridad responsable, a la Tesorera y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, de manera individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
3.2 Determinación
Como se señaló de manera previa, la Presidenta Municipal y Tesorera solicitaron prórroga, refiriendo lo siguiente:
… le solicitamos de la manera más respetuosa y atenta, nos otorgue un término prudente para estar en condiciones de cumplir a cabalidad con lo determinado por su Señoría en la resolución emitida en el juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de lo cual ya se tienen avances considerables en las áreas de Tesorería, Contraloría, Oficialía Mayor y Recursos Humanos y con los demás integrantes del Cabildo Municipal, previo a convocar a Sesión Ordinaria o Extraordinaria para incluir dicho punto a tratar en el Orden del Día.
No obstante, a juicio de este Tribunal Electoral no procede concederla, dado que la sentencia en la que se estableció un plazo cierto para el cumplimiento constituye cosa juzgada, lo que implica que las razones y consecuencias ahí contenidas no pueden modificarse o cuestionarse por las personas que se encuentran vinculadas al cumplimiento, sino solo acatarse cabalmente.
Así, la petición de una prórroga no resulta procedente dado que la autoridad responsable debe de justificar los actos desplegados para su cumplimiento, y en todo caso, considerar que se encuentra en vías de ello y no solicitar una ampliación o prórroga sin demostrar las acciones concretas llevadas a cabo.
En ese sentido, solo a partir de elementos demostrativos de que se encuentra dando cumplimiento y que eventualmente se presente un obstáculo jurídico o material de tal magnitud que imposibilite cumplir con la sentencia en el plazo que fue concedido, es que, posiblemente, este órgano jurisdiccional excuse por el retardo.
Pese a ello, en autos no obra constancia alguna de que tanto la autoridad responsable como las autoridades vinculadas hayan realizado actos tendentes al cumplimiento, aun cuando la sentencia les fue notificada el veintidós de junio[7], esto es, hace veintitrés días hábiles, por lo que no resulta jurídicamente suficiente el que se limiten a solicitar un “término prudente” y que su petición se sustente en que “ya se tienen avances considerables en las áreas de Tesorería, Contraloría, Oficialía Mayor y Recursos Humanos y con los demás integrantes del Cabildo Municipal”, pues, se insiste, no acreditan los supuestos avances ni alguna acción desplegada para su cumplimiento, aunado a que en el expediente tampoco se acredita la existencia de un obstáculo extraordinario que impida acatar la sentencia.
En consecuencia, se ordena a la Presidenta Municipal, Tesorera y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento que cumplan de forma inmediata con lo que fue ordenado en la sentencia, así como que, en un plazo de veinticuatro horas, posteriores a lo anterior, remitan a este Tribunal Electoral las constancias originales o certificadas con las que acrediten el debido y cabal cumplimiento.
Con base en ello, queda subsistente el apercibimiento realizado en la sentencia, es decir, que de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá de manera individual el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá cubrirse de su propio peculio.
Por lo expuesto y fundado se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente la prórroga solicitada por la presidenta y tesorera, ambas del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Se ordena a la presidenta, a la tesorera y al resto de integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán que de manera inmediata cumplan con lo ordenado, en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio y de manera individual a la presidenta, a la tesorera y al resto de personas integrantes del ayuntamiento, todas de Hidalgo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veintisiete de julio de dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-051/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de seis páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 188 a la 193 del expediente principal. ↑
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Fojas de la 003 a la 013 y de la 029 a la 042 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-057/2026. ↑
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Foja 002 del Cuaderno de Anexos. ↑
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Fojas de la 006 a la 008 del Cuaderno de Anexos. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Fojas de la 196 a la 210 del expediente principal. ↑