TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-019/2026

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-019/2026

INCIDENTISTA: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO COLÍN

INCIDENTADO: AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis.[1]

Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia de treinta de abril, promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del Juicio Ciudadano. El treinta de abril, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia para resolver el Juicio Ciudadano en que se actúa,[4] promovido por José Alejandro Carrillo Colín,[5] en contra del monto que le fue determinado por el Ayuntamiento, por llevar a cabo sus funciones como Encargado del Orden de la Comunidad La Herradura, Michoacán.[6]

2. Notificación de la Sentencia. El cuatro de mayo, se notificó la Sentencia al actor, al Ayuntamiento y a sus integrantes.[7]

3. Escrito incidental. El veintitrés de junio,[8] la parte actora[9] en el juicio principal, presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte del Presidente Municipal y del Tesorero, ambos del Ayuntamiento.[10]

4. Apertura de incidente y vista. El veinticuatro de junio, la Magistrada Instructora determinó formar un cuaderno incidental con el escrito presentado por el incidentista, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia de treinta de abril, dictada por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó dar vista a los incidentados.[11]

5. Contestación de vista. Por acuerdo de seis de julio,[12] se tuvo al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal y a la Síndica Municipal, respectivamente, contestando la vista que le fue efectuada, mediante auto de veinticuatro de junio, así como realizando diversas manifestaciones.

6. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[13] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[14] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] y, 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[16] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 31, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurre el Presidente y Tesorero ambos del Ayuntamiento, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[18]

Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, ya que en el escrito aparece el nombre del incidentista, su firma autógrafa, se indicó domicilio para recibir notificaciones, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado y los argumentos en que sostienen la procedencia de la incidencia planteada.

Legitimación. El incidente fue interpuesto por parte legítima, en atención a que fue promovido por quien tiene el carácter de parte actora en el Juicio Ciudadano, y, por tanto, parte en el presente de conformidad con lo establecido en el artículo 13 fracción I de la Ley de Justicia.

Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista sí cuenta con interés jurídico, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento de los incidentados a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

Definitividad. De igual manera, se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1 Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior, porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

4.2 Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

Este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el treinta de abril, en la que ordenó los siguientes efectos:

“…Tomando en cuenta que, conforme con lo expuesto en la presente sentencia, el actor en su calidad de Encargado del Orden de la comunidad es una autoridad auxiliar de la administración pública, cuyas funciones establecidas en la Ley Orgánica Municipal son de naturaleza permanente, el Ayuntamiento deberá:

  1. Incluir en la próxima sesión que se celebre —sea ordinaria o extraordinaria—un punto en el orden de día, en el que determine una remuneración acorde con los parámetros establecidos en esta sentencia -naturaleza permanente- y los emitidos por este Órgano Jurisdiccional en el diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-260/2025, a saber:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada, deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido[19] y la remuneración que debió percibir conforme con el carácter permanente del cargo, correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.

Para tal efecto, la autoridad responsable podrá efectuar las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental. Asimismo, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizar las gestiones pertinentes para que se efectué el pago retroactivo a favor del actor.

  1. Deberán cubrir oportunamente el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor del actor mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Para dar puntual cumplimiento a los efectos de la presente sentencia, se ordena al Presidente, Síndica y Regidurías del Ayuntamiento, así como a la titular de la Tesorería Municipal, para que supervisen y vigilen, bajo su más estricta responsabilidad, la realización de los puntos anteriores, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Por lo anterior, se apercibe a la autoridad responsable y a la persona titular de la Tesorería que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio…”

4.3 Planteamiento del incidentista

De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que el incidentista manifiesta su inconformidad con lo determinado por la parte incidentada en la sesión de cabildo de fecha quince de mayo, con lo que pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, basando su dicho esencialmente en lo siguiente:

  • La parte incidentada realiza una interpretación errónea de lo ordenado en la sentencia al limitar indebidamente a solo dos horas diarias el desempeño de su cargo.
  • Deja de observar los parámetros que le fueron fijados en la sentencia al establecer de manera ilegal la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), como remuneración mensual por el desempeño de sus funciones.
  • Confunde las reglas de operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[20] al ser este independiente de las responsabilidades del ayuntamiento.

Asimismo, pide se impongan las medidas de apremio y se dé vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Michoacán.

Por consiguiente, su pretensión es que este Tribunal Electoral ordene a la parte incidentada cumpla con lo ordenado en la sentencia ajustándose a los parámetros ordenados en esta.

4.4. Actuaciones realizadas por la parte incidentada

Con motivo de la vista otorgada a la incidentada, a través del escrito de tres de julio y oficio PRES/DLF/80/2025 de dieciséis de junio,[21] señaló que se celebró sesión de cabildo el quince de mayo, en la que se aprobó lo siguiente:

  • Se asigna de manera ordinaria una remuneración mensual de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
  • El tiempo al que debe dedicar el desempeño de sus funciones como encargada del orden, no puede ser mayor de dos horas diarias.
  • Adicionalmente se pagará por concepto de viáticos por el traslado que realice de la comunidad a la presidencia municipal la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), cuando sea solicitado por el Presidente, Síndica o Secretario del Ayuntamiento.

A efecto de acreditar lo anterior, remitió a este Órgano Jurisdiccional en el expediente principal la documentación que, mediante auto de catorce de julio, se determinó la atracción de dichas constancias al presente incidente, mismas que a continuación se detallan:

  1. Acta de Sesión Ordinaria número quince, de quince de mayo celebrada por el Cabildo del Ayuntamiento, bajo el orden del día aprobado, entre los cuales se encuentra el punto quinto, consistente en Presentación, análisis, discusión y aprobación, en su caso, de los Lineamientos emitidos dentro de la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano promovido por José Alejandro Carrillo Colín, Encargado del Orden de la Comunidad, con número de expediente TEEM-JDC-019/2026 dictada por el Tribunal Electoral, el día treinta de abril, notificada el cuatro de mayo.[22]
  2. Cheque número 0000063, folio 64106193 del treinta y uno de mayo, expedido a favor del incidentista, por la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), de BBVA México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.[23]
  3. Cheque número 0000046, folio 75043179 del treinta de abril, expedido a favor del incidentista, por la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), de BBVA México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.[24]
  4. Cheque número 0000031, folio 85954153 del treinta y uno de marzo, expedido a favor del incidentista, por la cantidad de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), de BBVA México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.[25]

En este sentido, la documental pública cuenta con valor probatorio pleno,[26] al haber sido emitida por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracciones I y II, 17 fracciones II y III, 18 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia.

En tanto que las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario,[27] sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

Asimismo, de la propia acta de cabildo, así como del escrito de desahogo de la vista que le fue otorgada, se advierten las manifestaciones siguientes:

  • Se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, toda vez que se celebró sesión del ayuntamiento el pasado quince de mayo.
  • En dicha sesión se reconoció a la incidentista como autoridad auxiliar electa popularmente y de naturaleza permanente.
  • Para calcular la remuneración de la incidentista se tomaron en cuenta los diversos parámetros adoptados por la Sala Superior.
  • Para determinar el tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones se tomó en consideración que la incidentista es la encargada del orden de una comunidad indígena en la que de manera directa se ejerce el presupuesto del FAISPIAM y por consecuencia no auxilia al ayuntamiento como sí lo hacen los encargados de comunidad no indígena.

4.5. Cuestión a resolver

De acuerdo con los planteamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si lo determinado por la incidentada colma los extremos de la Sentencia y las directrices fijadas por este Tribunal Electoral, o si, como lo refiere la incidentista, constituye un cumplimiento defectuoso y evasivo que mantiene la violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

4.6. Determinación

En consideración de este Órgano Jurisdiccional, el incidente de incumplimiento resulta parcialmente fundado, con base en las siguientes consideraciones.

Ello, debido a que de las constancias que obran en el Cuadernillo Incidental se advierte que el Ayuntamiento -a través del Presidente Municipal en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal de dicho ente edilicio-, cumplió de manera parcial con la Sentencia, toda vez que se ordenó incluir en la próxima sesión, un punto en el orden del día, en el que se determinara una remuneración acorde con los parámetros establecidos en la sentencia, lo que en la especie sucedió así, en el sentido de que a través del escrito de tres de julio, el Presidente Municipal y Síndica, respectivamente; informaron que el Cabildo llevó a cabo la Sesión Ordinaria número 15, el quince de mayo, en el cual en el orden del día, se incluyó el punto “…V. Presentación, análisis, discusión y aprobación, en su caso, de los Lineamientos emitidos dentro de la sentencia dictada dentro del Juicio para la protección de los derechos políticos electorales promovido por el ciudadano José Alejandro Carrillo Colín, Encargado del Orden de la Comunidad de La Herradura del Municipio de Tuxpan, Michoacán de Ocampo, con número de expediente TEEM-JDC-019/2026 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo el día treinta de abril, notificada el cuatro de mayo”.

Al ser desahogado dicho punto, en términos generales se desprende lo siguiente:

  • El Encargado del Orden de la Comunidad, al tratarse de un servicio público auxiliar, la remuneración asignada fue de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) de forma mensual.
  • Que la remuneración es adecuada y proporcional a sus responsabilidades, tomando en consideración que no están definidas en un marco normativo.
  • Que el tiempo que debe dedicar al desempeño de las funciones, no puede ser mayor de dos horas diarias, al no tener una oficina propia de atención al público, ni existe un reporte de actividades diarias, ni una lista de asistencia, ni evidencia del trabajo realizado, por lo que es proporcional y adecuada la remuneración asignada.
  • Adicionalmente, por concepto de viáticos por el traslado que realice el Encargado del Orden de su Comunidad a la Presidencia Municipal -a solicitud del Presidente Municipal, Síndica o Secretario del Ayuntamiento-, se le otorgará la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.).

De lo anterior, se desprende que el Ayuntamiento cumplió parcialmente con lo ordenado en la sentencia, en el sentido de haber celebrado la sesión e incluir en uno de los puntos del orden del día, la determinación de la remuneración otorgada al Encargado del Orden de la Comunidad, en el cual se establecieron las consideraciones respecto a las responsabilidades y desempeño de las funciones del servicio público auxiliar, así como el tiempo que debe dedicarle al desempeño de dichas funciones.

En consecuencia, por lo que respecta estrictamente al deber procesal de sesionar y emitir un pronunciamiento formal sobre la materia, la incidentada desplegó los actos tendentes a su ejecución, por lo que deviene infundado del incumplimiento.

No obstante, lo anterior, lo fundado del incidente, radica en que la incidentada inobservó los parámetros que fueron fijados en la sentencia, lo cual trae como consecuencia un cumplimiento imperfecto de lo ordenado.

Por lo que se refiere al carácter permanente de las funciones de la autoridad auxiliar, en la sentencia, se ordenó a la incidentada ajustar su actuación bajo la premisa de que el entonces actor se desempeña como auxiliar de la administración pública, cuyas funciones son de naturaleza permanente.

A pesar de lo anterior, el Ayuntamiento volvió a incurrir en el error de fragmentar el ejercicio del cargo, limitándolo ahora, a que sus tareas demandan no más de dos horas diarias, en atención a que, a su decir, no cuenta con una oficina propia de atención al público ni existe un reporte de actividades diarias, así como tampoco una lista de asistencia.

Contrario a lo señalado, este Tribunal Electoral estima que esa determinación es restrictiva e ilegal, ya que el desempeño de una autoridad auxiliar de una comunidad indígena (electa por el voto popular o por sus sistemas normativos internos) no se rige bajo un esquema de jornada laboral tasada en horas. La representación política, la gestión social y la vinculación administrativa de una autoridad auxiliar se ejercen de tracto continuo y permanente, por lo que al reducir la función pública a un horario para justificar un pago menor al que legalmente se considera digno y suficiente, atenta contra la dignidad del cargo y quebranta la naturaleza permanente decretada por este Tribunal Electoral, como ya fue materia de pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia.

Sin ser óbice lo anterior, el hecho de que señalara que adicionalmente se le pagaría por concepto de viáticos por el traslado que realizara desde su Comunidad al Ayuntamiento a solicitud del Presidente, Síndica o Secretario, toda vez que, por su propia naturaleza jurídica, los viáticos constituyen gastos de carácter contingente, operativo y estrictamente reembolsables, cuyo objeto único es resarcir las erogaciones en que se incurre por el desempeño de una comisión oficial específica, por ende, no forman parte, ni sustituyen a la remuneración económica a que tiene derecho el incidentista por el ejercicio de su encargo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Ayuntamiento al emitir el acuerdo de cabildo respectivo, realizó una interpretación errónea y deficiente de los parámetros obligatorios ordenados en la sentencia.

En efecto, la incidentada distorsionó el sentido y alcance de las directrices fijadas por este Órgano Jurisdiccional, reduciendo lo establecido en la sentencia a una interpretación restrictiva y ajena a la lógica de los derechos político-electorales. Bajo una lectura inadecuada, la incidentada segmenta y condiciona la retribución del incidentista a través de criterios de temporalidad y de ejecución de programas de infraestructura que resultan inviables para calcular la remuneración.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral considera oportuno precisar el sentido de los parámetros ordenados, frente a los razonamientos vertidos por el Ayuntamiento en su sesión de Cabildo, a efecto de evidenciar la interpretación inexacta de los mismos.

  • Considerar que se trata de un auxiliar de la autoridad electa a través del voto popular: Parámetro que constriñe al Ayuntamiento a dignificar la investidura democrática del incidentista y no considerarlo como personal eventual o supernumerario.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones: El tiempo de dedicación debe entenderse en función de la disponibilidad permanente que el cargo público exige ante la Comunidad, y no bajo un criterio unilateral de asimilación a una jornada burocrática ordinaria sujeta a una lista de asistencia y evidencias de trabajo.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente: Este precisa el límite máximo para fijar el monto del pago y el límite inferior insoslayable con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno bajo el asidero constitucional del artículo 123 de la Constitución Federal en relación con el diverso 127 del mismo ordenamiento.

Cabe señalar que, tales parámetros son coincidentes con los sostenidos por la Sala Superior,[28] aplicando en el caso concreto el contenido de una disposición constitucional (artículo 123 apartado B fracción IV).[29] De ahí que se considere que ello, no se aparta del criterio orientador sostenido por la máxima autoridad electoral del país.[30]

En ese sentido, fijar una remuneración mensual de $1,260.00 (mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) representa una inobservancia a los parámetros fijados, aunado a que es un hecho notorio y público en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, que dicha cantidad se encuentra muy por debajo del salario mínimo general vigente.[31]

Por lo cual el Ayuntamiento no puede, bajo ninguna interpretación o argucia presupuestal, fijar una remuneración que vulnere el derecho al mínimo vital del incidentista, haciendo nugatoria la garantía constitucional al ejercicio eficaz del cargo.

Por otro lado, resulta infundado el argumento de la incidentada en el que pretende justificar el monto precisado bajo el argumento de que la Comunidad a la que pertenece el incidentista ejerce de manera directa el presupuesto del FAISPIAM y que, por ende, “ya el encargado del orden no auxilia al ayuntamiento como si lo hacen los encargados de comunidad no indígena”.

Contrario a lo señalado, la incidentada confunde la naturaleza de los fondos públicos institucionales en atención a que es un programa con reglas de operación específicas orientado al financiamiento de obras, acciones sociales básicas e infraestructura en zonas de atención prioritaria. El hecho de que una comunidad indígena asuma la ejecución y administración directa de este fondo en el marco de sus derechos a la autonomía y libre determinación no extingue, disminuye, ni sustituye las facultades y obligaciones de representación administrativa y política que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo confiere a una autoridad auxiliar.

Además, las obligaciones de carácter presupuestal que tiene el Ayuntamiento para sufragar las remuneraciones y dietas de sus autoridades locales provienen directamente de su presupuesto de egresos ordinario y de la Constitución Federal artículo 2º, las cuales son totalmente independientes a las bolsas o fondos concursables de infraestructura social.

Por tanto, resulta inadecuado usar el ejercicio del FAISPIAM como condicionante o pretexto para menoscabar el pago de la remuneración del incidentista, lo cual constituye un acto discriminatorio y un cumplimiento defectuoso y simulado de la ejecutoria de este Tribunal Electoral.

4.7. Atención a las solicitudes planteadas

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que el incidentista solicita en su escrito que se impongan las medidas de apremio conducentes ante el alegado desacato de la sentencia.

Al respecto, este Tribunal Electoral determina que, en el caso concreto, no resulta procedente la imposición de alguna medida de apremio en esta etapa procesal.

Lo anterior es así, toda vez que, conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 44 de la Ley de Justicia, en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen a las medidas de apremio, estas herramientas coercitivas tienen como finalidad vencer la resistencia de un actuar contumaz, y no sancionar el error interpretativo en un acto de ejecución.

En la especie, si bien se ha determinado que el incidente es parcialmente fundado debido a que la incidentada incumplió parcialmente con la ejecutoria, ello, obedeció a un cumplimiento defectuoso (al interpretar de forma errónea e incompleta los parámetros ordenados) y no a una conducta de pasividad absoluta o negativa expresa a actuar.

En efecto, como ha quedado acreditado en autos, el Ayuntamiento desplegó actos tendentes a acatar el fallo mediante la celebración de la sesión de Cabildo correspondiente e inclusive fijó un monto de remuneración y viáticos bajo su particular apreciación. Por tanto, al existir una actuación encaminada a la ejecución que demuestra la realización de gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado, no se actualizan los extremos de dolo o desacato absoluto que justifiquen la imposición inmediata de una sanción pecuniaria o de otra naturaleza coercitiva a la incidentada.

No obstante, a fin de salvaguardar la eficacia de la tutela judicial sumaria y evitar que el cumplimiento defectuoso se prolongue de manera injustificada, este Tribunal Electoral estima que lo procedente es conminar a la incidentada para que ajuste su actuación a las directrices y plazos establecidos, bajo el apercibimiento de que, en caso de reiterar en determinaciones evasivas o deficientes, se procederá a la aplicación individualizada de la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, por cuanto hace a la solicitud, acerca de que se dé vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Michoacán, a efecto de que inicie la investigación correspondiente y se finquen las responsabilidades necesarias a los servidores públicos que hayan incurrido en alguna conducta antijuridica, se estima que es inatendible dicha petición, porque no se cuenta con elementos que permitan suponer a este Tribunal Electoral un actuar ilícito en el desempeño del cargo, respecto al cumplimiento de la sentencia, no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer a través de la instancia y las vías que considere oportunas.

V. EFECTOS

Tomando en cuenta que, conforme con lo señalado en la sentencia y lo expuesto en la presente resolución incidental, el incidentista en su calidad de Encargado del Orden de la Comunidad se desempeña como auxiliar de la administración publica, cuyas funciones establecidas en la Ley Orgánica Municipal son de naturaleza permanente y de tracto continuo, el Ayuntamiento deberá:

  1. Incluir en la próxima sesión que se celebre -sea ordinaria o extraordinaria- un punto en el orden del día en el que determine una remuneración acorde con los parámetros establecidos en la sentencia, siendo en específico los siguientes:
  • Considerar que se trata de un auxiliar de la autoridad electa a través del voto popular.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones, mismas que se consideran de tracto sucesivo y naturaleza permanente.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada, deberá cubrirse al incidentista la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido[32] y la remuneración que debió percibir conforme con el carácter permanente del cargo, correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco y lo devengado del año fiscal en curso.

Para tal efecto, la Incidentada podrá efectuar las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental. Asimismo, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizar las gestiones pertinentes para que se efectúe el pago retroactivo a favor del incidentista.

  1. Hecho lo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberán informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  2. Deberá cubrir oportunamente el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor del incidentista mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.

Para dar puntual cumplimiento a los efectos de la presente resolución, se vincula a todas y todos los integrantes del Ayuntamiento, Presidente, Síndica y Regidurías, así como al Tesorero Municipal, para que supervisen y vigilen, bajo su más estricta responsabilidad, la realización de los puntos anteriores, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de reincidir en determinaciones deficientes, se procederá a la aplicación individualizada a cada uno, del medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.

Por lo expuesto y fundado se:

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

SEGUNDO. Se ordena a la parte incidentada actúe conforme con lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del incidentista para que los haga valer por la vía que considere oportuna, conforme con lo razonado en la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento y Tesorero Municipal de Tuxpan, Michoacán para que, en el ámbito de su correspondiente competencia y atribuciones, supervisen, vigilen y realicen las gestiones pertinentes para que se efectué el pago retroactivo de la remuneración correspondiente al incidentista, conforme con lo establecido en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y Tesorero del referido Ayuntamiento, y por estrados a los demás interesados de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública presencial celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de  dos mil veintiséis, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-019/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Tribunal Electoral y/u Órgano Jurisdiccional.

  4. En adelante, Sentencia.

  5. En adelante, actor y/o parte actora.

  6. En adelante, Comunidad.

  7. Fojas 22 a la 33.

  8. Fojas 2 a la 6.

  9. En adelante, incidentista y/o parte incidentista.

  10. En adelante, incidentados y/o parte incidentada.

  11. Fojas 7 y 8.

  12. Foja 63.

  13. En adelante, Constitución Federal.

  14. En adelante, Constitución Local.

  15. En adelante, Código Electoral.

  16. En adelante, Ley de Justicia.

  17. En adelante, Sala Superior.

  18. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  19. Derivado de la entrega de las cantidades que le fueron puestas a su disposición mediante cheques números 70344594 y 22180821, así como lo que posteriormente le haya sido dado.

  20. En adelante, FAISPIAM.

  21. Fojas 59 a 61 y 86.

  22. Fojas 70 a la 84.

  23. Foja 87.

  24. Foja 88.

  25. Foja 89.

  26. Identificada con el número 1.

  27. Identificadas con números 2, 3 y 4.

  28. SUP-REC-1485/2017 y SUP-REC-588/2025

  29. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

  30. Sostenido en esos términos en los expedientes de rubro: SX-JDC57/2021 y SX-JDC-201/2019, entre otros.

  31. El salario mínimo vigente es de $315.04 (trecientos pesos 00/100 m.n.) de conformidad con la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI). Consultable en https://www.gob.mx/conasami/articulos/incremento-a-los-salarios-minimos-para-2026?idiom=es&utm_source=chatgpt.com

  32. Derivado de la entrega de las cantidades que le fueron puestas a su disposición mediante cheques números 0000063,0000046 y 0000031, así como los montos que, en su caso, se le hayan otorgado posteriormente.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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