TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-061/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-061/2026

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA Y TITULAR DEL ÁREA DE SEGURIDAD Y RESGUARDO PARLAMENTARIO, AMBOS DEL CONGRESO DEL ESTADO

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo Plenario que: I) Escinde el escrito presentado como ampliación de demanda al Instituto Electoral de Michoacán; II) Ordena la elaboración de la versión pública del presente acuerdo.

Índice

Glosario 1

I. Antecedentes 2

II. Competencia 3

III. Actuación Colegiada 3

IV. Perspectiva de género 4

V. Escisión 4

VI. Protección de datos 8

VII. Puntos de acuerdo 8

Glosario

actora:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente:

Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. Antecedentes

1. Designación. El cinco de noviembre de dos mil veinticinco, el Congreso emitió el decreto número 254, mediante el cual designó a la actora [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[226]del Ayuntamiento.

2. Rueda de prensa. El diez de junio, el Presidente informó a diversos medios de comunicación que se había integrado una lista de personas no gratas dentro de las instalaciones del Congreso; entre estas, la actora[2].

3. Juicio de la ciudadanía. En contra del pronunciamiento público anterior, así como de la instrucción para ejecutar la orden de impedirle acceso al Congreso, el dieciséis siguiente, la actora promovió medio de impugnación ante este Tribunal[3].

4. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-061/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[4].

5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diecisiete de junio, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[5].

6. Acuerdo Plenario. El diecinueve siguiente, el Pleno determinó escindir la demanda al IEM, para que este se pronunciara sobre los hechos posiblemente constitutivos de VPG; asimismo, concedió la medida cautelar relacionada con el ejercicio del cargo de la actora[6].

7. Recepción y desahogo. Mediante proveído de veintidós posterior[7], se recibió el escrito presentado por la actora, a través de su apoderada, mediante el cual pretendió ampliar la demanda presentada, solicitó medidas cautelares y aportó medios de convicción; por lo que al tratarse de pruebas técnicas, se ordenó verificar su contenido[8].

II. Competencia


El Pleno de este Tribunal es competente para emitir la presente actuación, en atención a que la actora, en su carácter de [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, se inconforma de distintas conductas realizadas por las autoridades responsables que, desde su perspectiva, vulneran su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 66, fracción II del Código Electoral; así como los diversos 5, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Criterio acorde a la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en la que señaló que quienes ocupan cargos de elección popular de manera interina o sustituta gozan de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejercen, por la naturaleza de las funciones que desempeñan[9].

III. Actuación Colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.

Lo anterior, puesto que la Sala Superior ha determinado[10] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación en la sustanciación del procedimiento regular, la resolución del asunto queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución o acuerdo que será sometido a la decisión plenaria del órgano jurisdiccional.

En el caso, la decisión corresponde al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada; puesto que, la materia del presente acuerdo implica la escisión de la demanda al IEM, al ser la autoridad competente para investigar y, en su caso, integrar un procedimiento especial sancionador respecto de la VPG que se denuncia.

IV. Perspectiva de género

Dado que se plantean cuestiones posiblemente constitutivas de VPG, el caso debe analizarse bajo una perspectiva de género; la cual constituye un mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres y, obliga a observar una protección efectiva de los derechos fundamentales de estas, en casos que involucren su posible vulneración, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.

Este análisis permite corroborar o, en su caso, descartar si el género fue determinante en el caso, y si los hechos denunciados se relacionan con roles o estereotipos de género que hayan colocado en situación de desventaja a la parte denunciante frente a la denunciada[11]; ya que, solo así se materializará una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la víctima.

V. Escisión

Primeramente, debe señalarse que mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de junio, entre otros, este Tribunal determinó escindir la demanda que dio origen al presente juicio, en la parte relativa a los hechos posiblemente constitutivos de VPG que la actora denunció; ello, a efecto de que el IEM, atendiendo a sus facultades de investigación, fuera el encargado de darle cauce y emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora, mediante escrito posterior presentado en misma fecha, la actora pretendió ampliar su demanda, al denunciar que en la rueda de prensa realizada el diecisiete de junio, el Presidente hizo diversos señalamientos que, desde su perspectiva, son constitutivas de VPG.

De ahí que, este órgano jurisdiccional considera que conforme al artículo 112 del Reglamento Interior de este Tribunal, lo procedente es escindir dicho escrito para que, el IEM, en plenitud de atribuciones, determine lo correspondiente, en su caso, a través del procedimiento especial sancionador[12].

Lo anterior, puesto que, de conformidad con el artículo 264 Bis del Código Electoral, esta es la autoridad competente para tramitar y sustanciar los procedimientos relacionados con hechos posiblemente constitutivos de VPG. Asimismo, el procedimiento especial sancionador resulta ser la vía idónea para, en su caso, sancionar a las personas responsables.

Y si bien, la actora considera que con los señalamientos del Presidente se confirma la violación sistemática y continuada a sus derechos político-electorales; es el caso que, de la argumentación presentada, así como de los medios probatorios aportados[13], no es posible advertir, siquiera de manera indiciaria, una posible limitación al ejercicio de su cargo y, en consecuencia, ningún derecho político-electoral que pueda ser restituido a través del juicio de la ciudadanía[14].

Ello, puesto que los planteamientos realizados en el escrito de mérito no se orientan a evidenciar una afectación concreta al ejercicio del cargo susceptible de ser restituida mediante una determinación jurisdiccional, sino a construir la ilicitud de las conductas denunciadas para efectos de su eventual sanción.

Asimismo, la determinación que se adopta obedece a que los hechos planteados se presentan como elementos que deben ser analizados de manera concatenada con los expuestos en la demanda, los cuales, como se dijo, fueron escindidos; por tanto y, dado que la actora pretende evidenciar una conducta sistemática y reiterada por parte del Presidente, resulta evidente que los mismos deben ser igualmente escindidos, a efecto de que puedan conocerse y analizarse de forma conjunta.

En razón de lo anterior, resulta indispensable que sea la autoridad administrativa quien se pronuncie, en su caso, sobre la apertura de un procedimiento especial sancionador en el que se pueda llevar a cabo la investigación para comprobar la veracidad de los hechos denunciados; asimismo, que garantice el debido proceso y, en consecuencia, el derecho de audiencia de las personas denunciadas. Además, en caso de ser existente la conducta, es el medio idóneo para calificar la falta e individualizar la sanción[15].

Máxime que, ha sido criterio de la Sala Superior que la definición de la vía procedente debe atender a la naturaleza de la pretensión planteada por la parte actora; de modo que cuando esta se dirige a la investigación de hechos, determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, la vía idónea es el procedimiento especial sancionador, sin que resulte jurídicamente válido encauzarla a un medio de impugnación de naturaleza restitutoria como el juicio de la ciudadanía[16].

Por lo que, se ha considerado que para que procedan este tipo de juicios por afectaciones al ejercicio del cargo, es necesario que exista una incidencia directa, real y jurídicamente relevante en el desempeño de las funciones, y no simples manifestaciones genéricas o indirectas que no se traduzcan en una restricción efectiva de dicho ejercicio.

Esto, porque la sola alegación de una posible afectación al desempeño del cargo no es suficiente para actualizar la competencia jurisdiccional, si del análisis de los hechos no se advierte una afectación material susceptible de restitución[17].

De ahí que, al ser el juicio de la ciudadanía el medio de control constitucional diseñado para restituir a las personas en el goce de sus derechos político-electorales cuando estos han sido vulnerados de manera directa, particularmente en lo relativo a votar, ser votado y ejercer el cargo; se considera que, dada su naturaleza restitutoria, no resulta ser el medio idóneo para analizar los planteamientos de la actora[18].

Sin que lo anterior implique afirmar que los hechos denunciados resulten ajenos a la tutela de los derechos político-electorales; no obstante, en este caso, tal análisis corresponde al procedimiento especial sancionador que, en su caso, se integre, cuya sustanciación permita establecer, con observancia del debido proceso, si las conductas denunciadas pueden ser constitutivas de VPG, con repercusión en el ejercicio de un derecho político-electoral, así como las posibles consecuencias jurídicas correspondientes.

Por tanto, bajo una perspectiva de género y, a efecto de atender de manera exhaustiva la pretensión de la actora[19], lo conducente es ordenar al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, previa copia certificada que se deje en autos[20], remitir el escrito presentado como ampliación de demanda y su anexo al IEM, para que, a través del procedimiento especial sancionador que, en su caso, integre, investigue y determine lo que en Derecho corresponda respecto de las manifestaciones realizadas por el Presidente que pudieran ser constitutivas de VPG en perjuicio de la actora.

En el entendido que, la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[21]; ni tampoco sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad señalada como responsable, o bien, su exoneración, pues esto será materia, en su caso, del procedimiento que se inicie para su debido análisis[22].

Finalmente, referente a las medidas relativas al cese inmediato de cualquier acto de hostigamiento, difamación y revelación de datos, por parte del Presidente; así como al retiro de las publicaciones correspondientes a la rueda de prensa celebrada el diecisiete de junio, se considera que, conforme a lo determinado, es el IEM quien debe analizar su solicitud y, en plenitud de atribuciones, en su caso, emitir el pronunciamiento correspondiente, al tratarse de una cuestión accesoria a la VPG que se denuncia, para lo cual puede resultar necesario el desahogo de diversas diligencias que considere necesarias y pertinentes, a efecto de contar con mayores elementos.

VI. Protección de datos

En atención a que el presente asunto involucra la posible comisión de VPG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. Puntos de acuerdo

Primero. Se escinde el escrito presentado como ampliación de demanda al Instituto Electoral de Michoacán, en los términos precisados.

Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal, para realizar la versión pública del presente acuerdo.

Notifíquese: personalmente, a la actora; por oficio, a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente-, y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden al acuerdo plenario de escisión emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el veinticinco de junio de dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-061/2026, el cual consta de diez páginas, incluida la presente, mismo que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el catorce de julio de dos mil veintiséis.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Tal como se advierte del enlace proporcionado por la actora, cuyo contenido se hizo constar mediante acta de verificación -fojas 42 a 48-.

  3. Fojas 2 a 18.

  4. Fojas 33 y 34.

  5. Fojas 35 a 37.

  6. Fojas 50 a 56.

  7. Foja 69.

  8. Lo que se realizó mediante las respectivas actas de verificación -fojas 70 a 76 y 77 a 79-.

  9. ST-JDC-66/2026.

  10. Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  11. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. 

  12. Dado que el propósito principal de la escisión -degradar o desglosar parte de una demanda- es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolver a través de cauces procesales distintos.

  13. Consistentes en: dos enlaces electrónicos y un dispositivo USB -adjunto en sobre cerrado, en el que además obra un documento titulado Anexo Técnico: Minutario de prueba audiovisual (ampliación de demanda)-; cuyo contenido fue debidamente certificado mediante las actas de verificación que para tal efecto, se levantaron.

    Documentales que, en términos del artículo 22, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

  14. Jurisprudencia 12/2021, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

  15. SUP-JDC-646/2021.

  16. SUP-CDC-6/2021.

  17. SUP-AG-59/2024.

  18. SUP-AG-41/2026.

  19. Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  20. La cual deberá incluir tanto el escrito presentado como el respaldo de los archivos contenidos en el dispositivo USB que se adjuntó.

  21. Jurisprudencia 9/2012, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

  22. Similar criterio adoptó este Tribunal, por ejemplo, en el acuerdo plenario dictado dentro del TEEM-JDC-018-2022.

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Categories: JDC
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