JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC-082/2024. ACTORA: BRENDA GARNICA MEZA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ. |
Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Brenda Garnica Meza, por propio derecho y en su calidad de diputada suplente, en contra de la omisión del Congreso del Estado de Michoacán[3] de tomarle protesta, lo que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
- ANTECEDENTES
De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Declaración de validez de la elección. El trece de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, entregó la constancia de asignación y validez de diputaciones de representación proporcional, a favor de Daniela de los Santos Torres y Brenda Garnica Meza, al resultar electas como diputadas propietaria y suplente respectivamente, para el periodo del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre de dos mi veinticuatro[4].
2. Solicitud de licencia. El seis de abril, la diputada propietaria Daniela de los Santos Torres, solicitó licencia para separarse del cargo, con efectos a partir del catorce de abril y hasta el dos de junio[5].
3. Dictamen de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán[6]. El veintinueve siguiente se emitió el dictamen con proyecto de acuerdo por el que se concedía la licencia a la diputada propietaria y se ordenaba la toma de protesta de la actora[7].
4. Convocatoria a sesión extraordinaria[8]. El treinta de abril la Presidenta de la Mesa Directiva emitió la convocatoria a efecto de celebrar sesión extraordinaria, el viernes tres de mayo, a las nueve horas, dirigida al Pleno del Congreso del Estado.
5. Imposibilidad para celebrar sesión. El tres de mayo, no se llevó a cabo la sesión por falta de quórum[9].
6. Juicio Ciudadano. El tres de mayo, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda en contra del Congreso del Estado, la Junta de Coordinación Política del Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva, la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias y la Secretaría de Servicios Parlamentarios en cuanto Secretaria Técnica de la JUCOPO, por la omisión de tomarle protesta como diputada, lo anterior derivado de la licencia solicitada por la diputada propietaria[10].
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-082/2024, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de siete de mayo, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y requirió a las autoridades responsables a través de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congres del Estado, realizara el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[12].
3. Recepción de trámite de ley y vista a la actora. En acuerdo de catorce de mayo, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado, realizando el trámite de ley y remitiendo diversas constancias; asimismo, se ordenó dar vista a la actora con los informes circunstanciados y con las constancias remitidas por las responsables[13].
4. Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de mayo, y a efecto de contar con los elementos necesarios para mejor proveer, se le requirió diversa información a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado[14].
5. Desahogo de vista. En proveído de quince de mayo, se tuvo a la parte actora dando contestación a la vista señalada en el párrafo anterior[15].
6. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de mayo, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por las partes[16].
7. Recepción de constancias y cierre de instrucción. En acuerdo de diecisiete de mayo, se tuvo por recibido el oficio remitido por el Secretario de Servicios Parlamentarios en cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de quince de mayo; y, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[17].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido por una ciudadana por propio derecho y en su carácter de diputada suplente, en contra de la omisión del Congreso del Estado de tomarle protesta, lo que a su decir vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; así como 4, fracción II inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[20].
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la valida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21].
Al respecto, no se advierte de los informes rendidos por las autoridades responsables que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como a continuación se expone:
1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la actora basa su impugnación en la omisión del congreso de tomarle protesta derivado de la licencia solicitada por la diputada propietaria, misma que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar determinados actos[22].
2. Forma. Se cumple, toda vez que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre, la firma de la promovente y el carácter con que se ostenta; señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportó pruebas.
3. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de una ciudadana, por propio derecho, y en cuanto diputada suplente del Congreso del Estado, quien indica que se le vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, dado que combate la omisión que atribuye a las autoridades responsables de tomarle protesta para ejercer el cargo para el que fue electa, ante la presentación de la licencia solicitada a la diputada propietaria, lo que en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Agravios
Si bien es cierto que no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por la parte actora del juicio ciudadano, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que en términos del citado numeral en su fracción II, basta realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo[23].
En ese sentido, se tiene que la actora se duele de lo siguiente:
- Que se violenta en su perjuicio el principio de representatividad, la debida integración y el funcionamiento del órgano legislativo, ya que se deja sin representantes a los michoacanos.
- La vulneración de sus derechos político-electorales de votar y ser votada, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
- La inactividad legislativa del Congreso del Estado, al no asistir parte de sus integrantes a la celebración de la sesión ordinaria de pleno que fue citada a las nueve horas del tres de mayo.
- La inactividad legislativa provocada de forma dolosa por falta de asistencia de los diputados que conforman los grupos parlamentarios de MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y los integrantes de la representación parlamentaria de la LXXV Legislatura, entorpecen el ejercicio de su representación legislativa.
- Que se le ha impedido indebidamente ejercer su cargo, por la omisión del congreso de tomarle protesta en la sesión de tres de mayo, derivado de la solicitud de licencia de la diputada propietaria, al no haber quorum para la celebración de la sesión de pleno
Pretensión
Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la actora es que ante la licencia solicitada por la diputada propietaria, se le ordene al Pleno del Congreso del Estado le tome protesta para ejercer el cargo, con efectos a partir de la fecha de la solicitud de la referida licencia.
La causa de pedir es que, con la inactividad legislativa indebidamente se le ha impedido ejercer dicho cargo, por la omisión del Congreso del Estado de tomarle protesta en sesión extraordinaria de tres de mayo, por falta de quórum.
Marco normativo
El derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24], en su artículo 35, establece a favor de las personas el derecho-político electoral de votar y ser votadas, de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos. De igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
De tal modo, que el derecho a ser votado no se limita a etapas de selección de candidaturas intrapartidistas, ni a ser registrados como candidaturas electas, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él y participar en la toma de decisiones al interior de los órganos legislativos o colegiados con derecho a voz y voto[25].
Derecho de las diputaciones suplentes para acceder y ejercer el cargo, ante ausencias o licencias de diputaciones propietarias y trámite
La Constitución Local establece en sus artículos 20 y 44, fracción XXIV, que el Congreso del Estado se integra por representantes del pueblo y que por cada diputación propietaria se elegirá una suplente, y que entre sus facultades está la de conceder las licencias para separase temporalmente del cargo.
Por su parte, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán[26], en sus artículos 7 y 8, establece que es una obligación y derecho de las diputaciones rendir protesta para asumir el cargo, así como la posibilidad de pedir licencia para separarse del mismo.
En ese orden de ideas, en los artículos 28, fracción IV, 62, fracción XXIV, 90, fracción IX de la referida ley, se precisa que entre los órganos del Congreso del Estado existen las comisiones y que, entre otras, se cuenta con la Comisión de Régimen Interno, la que tiene la facultad de participar, conocer y dictaminar las solicitudes de renuncia o licencia de las diputaciones para separarse de sus cargos.
Asimismo, los artículos 29 y 33, fracciones V, XI, XII, XXVI de la ley en cita, establecen que quien presida la Mesa Directiva también asumirá la presidencia del Congreso del Estado, y entre sus facultades se encuentran las de determinar los trámites que deban recaer en los asuntos que se dé cuenta al Pleno; las de turnar a las comisiones los asuntos de su competencia; cuidar que las comisiones cumplan oportunamente con sus encargos; determinar el trámite de los asuntos de sesiones que no hayan sido incluidos en el proyecto del orden del día y tomar protesta a las diputaciones.
En tanto que, respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, el artículo 47 establece que dentro de ellas están las de impulsar los acuerdos relativos a la votación de dictámenes, propuestas de acuerdo y asuntos que así lo requieran; acordar el curso de asuntos turnados al Congreso del Estado cuando su atención sea de urgente resolución y modificar hasta las veintiún horas del día previo a la sesión el orden del día de las sesiones.
En cuanto al funcionamiento de las comisiones, los artículos 61, 64, 65 y 66 de la citada ley indican que estas deberán reunirse, por lo menos, una vez al mes, previo citatorio de su presidencia o a petición de la mayoría de sus integrantes, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el cual deberá contener el orden del día y los documentos sobre los cuales versará la reunión, pudiendo ser virtual; integrando quorum con el cincuenta por ciento más uno del total de sus integrantes; adoptando sus decisiones y resoluciones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo voto de calidad la presidencia; pudiendo, quien disienta, presentar dictamen de minoría; y, finalmente, que concluido el análisis de un expediente, la presidencia, con apoyo de la secretaría técnica, elaborará el proyecto de Dictamen, para el trámite ante el Pleno.
De la reunión del Congreso, sesiones y quórum
El artículo 30 de la Constitución Local, establece que el Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros.
Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante sesenta días y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de los ocho días antes señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Asimismo, en el artículo antes señalado, párrafo tercero, se establece que si no hubiese quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla.
Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso, en sus artículos 219, 220, 223 y 233, establecen que para garantizar el principio de seguridad y certeza jurídica, es facultad del Presidente del Congreso al iniciar la Sesión, a iniciativa propia, o a petición de cualquier Diputado aprobada por la mayoría de presentes, declarar que la Sesión se celebre en una modalidad distinta a la iniciada; además no puede celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mitad mas uno, del número total de diputados.; finalmente, se señala que el Pleno no puede sesionar, ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, y que tratándose de la sesión de instalación se procederá conforme lo establece la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso; en las demás sesiones cuando transcurrida una hora posterior a la convocada, sin que el quórum se haya reunido, el Presidente convocará a una nueva sesión que deberá verificarse dentro de las siguientes veinticuatro horas.
- Decisión
La pretensión de la accionante se estima fundada, por lo que es ineludible que se le restituya en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, dadas las consideraciones que a continuación se exponen:
Este Tribunal considera que el Congreso del Estado es responsable de la omisión de tomarle protesta a la actora, derivado de la solicitud de licencia de la diputada propietaria, según lo establece la Constitución Local y la Ley Orgánica del Congreso; toda vez que, si bien se señaló fecha para celebrar sesión extraordinaria el tres de mayo, a las nueve horas, la misma no se llevó a cabo por falta de quorum, en la que se tenía programado entre otras cuestiones que la ahora actora tomara protesta.
Ello es así, puesto que la Ley Orgánica del Congreso, en sus artículos 7 y 8, establece que es un derecho y una obligación de las diputaciones rendir protesta para asumir el cargo; por lo que, no existe justificación para no tomarle protesta a la actora, lo que implica dejar sin representante a la ciudadanía de su respectivo distrito y representación partidista local en la referida sesión.
Bajo este contexto, y siendo el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano un medio para la restitución de derechos[27], es que se reconoce el derecho de la actora Brenda Garnica Meza, en su calidad de diputada suplente en funciones, para desempeñarse y asumir las actividades propias del cargo, por lo que se ordena su inclusión inmediata, sin perjuicio de que se le tome protesta en la sesión inmediata siguiente, ordenándose el pago de las dietas y remuneraciones correspondientes al desempeño del cargo, a partir del dieciséis de abril.
Lo anterior, toda vez que, cada día que transcurre sin que se le sea tomada la protesta al cargo con que se ostenta, se traduce en un día más en que la enjuiciante no puede ejercer el cargo al que fue electa y, por tanto, en un menoscabo a su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo.
Ello es así, ya que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de una candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo[28].
- Caso concreto
Justificación
Este Tribunal Electoral considera que existe afectación al derecho de acceso al cargo que invoca la actora, por lo que se reconoce la existencia de la omisión que atribuye a las autoridades responsables, de garantizar su acceso al cargo y tomarle protesta, lo anterior es así, ya que, si bien se convocó al Pleno del Congreso del Estado a efecto de celebrar sesión extraordinaria el tres de mayo, la misma no fue posible que se llevara a cabo por falta de quórum.
Bajo estas consideraciones la inconforme refirió en su escrito de demanda, que el seis de abril la diputada propietaria solicitó licencia para separarse del cargo, con efectos a partir del catorce de abril hasta el dos de junio.
Luego, el veintinueve siguiente mediante oficio SSP/DGSATJ/DAT/0514/24 la Presidenta de la Mesa Directiva turnó la solicitud de licencia a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias para que emitiera el dictamen correspondiente; y ese mismo día la Comisión emitió el dictamen con proyecto de acuerdo y en el apartado de consideraciones le reconoció el derecho a la diputada propietaria de solicitar licencia para separarse del cargo; y se reconoció y se garantizó el derecho que le asiste a la diputada suplente Brenda Garnica Meza para asumir el cargo conferido, asimismo, se determinó mandarla a llamar para que rindiera protesta, lo cual debía ser aprobado por el Pleno del Congreso del Estado; acordándose lo siguiente:
“…PRIMERO. Se concede licencia por tiempo indefinido y sin goce de dieta a la C. diputada Daniela de los Santos Torres, para separarse de su cargo como Diputada Integrante de la Septuagésima quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con efecto a partir del 14 de abril de 2024.
SEGUNDO. Notifíquese a la Ciudadana Daniela de los Santos Torres, que la licencia ha surtido los efectos procedentes.
TERCERO. Notifíquese a la Ciudadana Brenda Garnica Meza, el presente Acuerdo a efecto de que comparezca a rendir protesta ante esta Soberanía, en su calidad de Diputada Suplente…”
En esos términos, el tres de mayo se convocó al Pleno del Congreso del Estado, para celebrar sesión extraordinaria, y se enlistó en el orden del día la solicitud de licencia de la diputada propietaria y se acordó se tomarían las protestas correspondientes a los suplentes, entre ellas la de la ahora actora, la cual no fue posible que se materializara como se indicó por falta de quórum.
Lo que, a consideración de la actora con ello no solo se violentan sus derechos político electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, sino también el principio de representatividad y la debida integración y el funcionamiento del órgano legislativo, ya que se deja sin representantes a la ciudadanía.
Asimismo, refiere que la inactividad legislativa fue provocada de forma dolosa por falta de asistencia de los diputados que conforman los grupos parlamentarios de MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y los integrantes de la representación parlamentaria de la LXXV Legislatura, entorpeciendo el ejercicio de su representación legislativa.
Ahora bien, este tribunal advierte que si bien existe una afectación al derecho de la actora de acceder al ejercicio del cargo para el cual fue electa, ello no derivó de una conducta deliberadamente lesiva o negligente por parte de las autoridades responsables en su contra, toda vez que, se dio el trámite correspondiente a la solicitud de licencia de la diputada propietaria y se emitió el dictamen con proyecto de acuerdo por el que se concedió la licencia y se ordenó la toma de protesta de la actora en sesión de tres de mayo, la cual no se llevó a cabo por falta de quorum.
Lo anterior se demuestra con las constancias remitidas por las autoridades responsables, de las que se advierte el trámite que se le dio a la solicitud de licencia de la diputada propietaria, como se expone en el cuadro siguiente:
Trámite a la solicitud de licencia |
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Documentales[29] |
Fecha |
Asunto |
Acuse de recibo del escrito presentado por la diputada Daniela de los Sants Torres[30]. |
Con sello de recibo de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, ambos de ocho de abril. |
Solicitud de licencia para separarse del cargo a partir del catorce de abril al dos de junio. |
Acuse de recibo del oficio SSP/DGSATJ/DAT/0514/24, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva y dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Interino y Prácticas Parlamentarias[31]. |
Con sello de recibo de veintinueve de abril. |
Se remite copia del escrito presentado por la diputada Daniela de los Santos Torres, por medio del cual solicita licencia para separarse del cargo a partir del catorce de abril al dos de junio. |
Dictamen emitido por la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias[32]. |
De veintinueve de abril |
ACUERDO. Se concede licencia por tiempo indefinido y sin goce de dieta a la Diputada Daniela de los Santos Torres para separarse del cargo a partir del catorce de abril; y notifíquese a Brenda Garnica Meza, el presente acuerdo a efecto de que comparezca a rendir protesta en calidad de diputada suplente. |
Convocatoria[33] |
De treinta de abril |
La Presidenta De la Mesa Directiva, convoca al Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, a celebrar sesión extraordinaria el tres de mayo, a las nueve horas. |
Orden del día de sesión extraordinaria[34]. |
De tres de mayo |
La cual contiene veintiocho puntos a tratar, y en el orden del día número veintiocho se establece la lectura, discusión y votación del dictamen con proyecto de acuerdo mediante el cual se concede licencia a la diputada Daniela de los Santos para separarse del cargo de diputada integrante de la LXXV Legislatura, por la Comisión de Régimen Interno y Practicas Parlamentarias y Toma de Protesta. |
Registro de asistencia de la sesión extraordinaria, firmado por la Segunda Secretaria[35]. |
De tres de mayo |
Del cual se advierte en forma de columna la lista de los nombres completos de los cuarenta diputadas y diputados que integran la Septuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado de Michoacán, con las descripciones siguientes: Asistencia (A), Falta (F), Falta Justificada (FJ), Permiso (P) y Retardo (R). De las cuales se distribuyen y marcan de la siguiente manera: 19 nombres sin ninguna descripción, toda en blanco. 12 nombres con una “palomita”
(
1 nombre con una ( 5 nombres = (P) 3 nombres= (FJ) Total= 40 |
Comprobante del pago de dieta a nombre de Daniela de los Santos Torres, expedido por el Congreso del Estado. |
Correspondiente del uno al quince de abril |
Constancia de la que se desprende que la último pago que se le cubrió a la diputada suplente por el ejercicio de su cargo incluyó la quincena del uno al quince de abril. |
Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, respecto de su autenticidad y la veracidad de los hechos que en ellas se exponen, las cuales no fueron objetas por la parte actora.
Constancias con las que se acredita que la diputada propietaria solicitó licencia para separarse de su cargo y que la misma fue autorizada mediante acuerdo emitido por la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias; asimismo, se convocó al Pleno del Congreso del Estado para que en sesión extraordinaria de tres de mayo la actora tomara protesta, mismas que no se llevó a cabo por falta de quórum, lo que sin dura le generó una afectación en sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Esto porque la Constitución General establece a favor de las personas el derecho a ser votados, y a ocupar el cargo para el cual fueron electas, y de acuerdo con los artículo 7, 8 y 209, de la Ley Orgánica del Congreso y 16 del Reglamento del Congreso, es claro que ante la ausencia de una diputada o diputado propietario se llamará al suplente, quien rendirá su protesta para asumir el cargo, asimismo podrá pasar a formar parte y desempeñar las comisiones especiales para las que sean designado, teniendo el derecho a percibir una remuneración denominada dieta, así como las demás prestaciones que le permitan desempeñar adecuadamente sus funciones.
Bajo ese contexto, el derecho de votar y ser votado no solo incluye el derecho a ocupar y desempeñar un cargo, sino también de ser informada, a contar con apoyo material y humano que corresponda conforme a la normatividad interna, de votar en comisiones y votar en las sesiones del Congreso del Estado; y, adicionalmente, quienes desempeñan cargos de elección popular tienen el derecho inherente a su ejercicio a percibir remuneraciones, además de una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación a éste supone una vulneración al derecho de las personas a ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo[36].
Circunstancia que también afecta el principio democrático de representatividad, ello, porque la falta de acceso y desempeño de los cargos de elección popular, votados por la ciudadanía previamente, incluso, bajo la modalidad de representación proporcional, no deben quedar al arbitrio de la persona u órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de una diputación suplente, pues implicaría, aún de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo cuando no existe una causa justificada constitucional o legal.
En ese sentido, cuando se afecta el derecho de cualquiera de las y los integrantes de una fórmula para acceder al cargo, no solo se afecta esa esfera individual de derechos humanos, sino la integración democrática del órgano y los derechos colectivos de los votantes, ya que la regularidad en la integración y representación que converge en el Congreso del Estado es una garantía que protege la propia ley.
Es por ello que las legislaciones prevén que las diputaciones propietarias accedan sin mayor trámite al cargo, y en el caso de las diputaciones suplentes, ante la ausencia de las propietarias por licencia, opera la misma lógica de convocatoria directa de la suplente para acceder al cargo, mediante la toma de protesta correspondiente; en consecuencia, la sujeción a un trámite adicional, cuando la calidad de diputación se tiene al integrar la fórmula que finalmente fue votada, violenta no solo los derechos de la suplente votada, sino de la integración democrática del órgano, supuesto que prevé el artículo 30, párrafo tercero, de la Constitución Local.
Aunado a lo anterior, tal circunstancia conlleva una lesión grave e irreparable a los principios democráticos de representatividad y debida integración del Congreso del Estado, pues en cada trabajo de comisión y cada decisión que se tome en el Pleno deben estar debidamente garantizados, siendo que ante la falta de quórum como lo establece la Constitución Local, se convocará inmediatamente a los diputados suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar el cargo para el que fueron elegidos.
En consecuencia, al no haberse celebrado la sesión extraordinaria programada para el tres de mayo por falta de quórum, impidió que la actora tomara protesta, por lo que no solo se afectaron los derechos político-electorales de la diputación suplente, sino que también repercutió en la garantía de representación política de la ciudadanía a la que una diputación acéfala puede y debe representar[37].
Cabe destacar también, que este Tribunal Electoral considera que es jurídicamente válido establecer que la licencia de la diputada Daniela de los Santos Torres surtió efectos a partir del catorce de abril como así lo solicitó en su escrito y fue aprobado en el dictamen emitido por la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, lo que además por disposición de ley no está sujeta a sanción de conformidad con el artículo 30, párrafo tercero de la Constitución Local, de ahí que, ante su presentación, automáticamente, se actualizó también el derecho de la suplente a ocupar el cargo durante esa ausencia, por tratarse de una licencia.
De ahí que, con la presentación del escrito de licencia se concreta la manifestación de voluntad de separarse del encargo y de dejar las funciones inherentes al mismo, pues de ella resulta evidente el ánimo de separarse, con independencia del momento de su sanción formal por el órgano que sea competente para ello y de las determinaciones o supeditación final a las determinaciones que pueda emitir el órgano en pleno[38].
En ese contexto, se ha considerado que las licencias o renuncias son actos jurídicos unilaterales que surten efectos desde el momento que se presentan, pues constituyen la intención de separarse del cargo que se ejerce, la cual forma parte, en sentido negativo, del derecho a ser votado.
Asimismo, y por las razones antes expuesta, también se actualiza el derecho de la actora a percibir las dietas correspondientes, por lo que el pago de las dietas a favor de diputada Brenda Garnica Meza se cubrirá a partir del dieciséis de abril, toda vez que como se advierte del último recibo de pago realizado a favor de la diputada propietaria, este se cubrió del uno al quince de abril.
En consecuencia, y a efecto de que no se sigan vulnerando los derechos político-electorales de la actora, este órgano jurisdiccional le reconoce la calidad de diputada en funciones al no advertirse justificación legítima para que se retrase el acceso al cargo[39], y se cumpla de esta forma lo dispuesto en el artículo 30, párrafos primero y tercero de la Constitución Local.
Lo anterior, con independencia de que se deberá citar a la actora a la próxima sesión, a fin de tomarle la protesta constitucional procedente, para evitar que continúe la vulneración del derecho que representa su omisión.
Ello, sin que pase inadvertido para este Tribunal lo establecido en el artículo 128 de la Constitución General, que prevé que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
De esta forma, si bien la protesta constitucional es una de las prácticas protocolarias que da formalidad al contenido constitucional, la cual consiste en jurar, protestar o prometer cumplir con la constitución y asumir con responsabilidad el compromiso de ejercer la función cuyo desempeño está regulado por la Constitución y las leyes, ello no es impedimento para que la actora asuma de manera inmediata el cargo para el cual fue electa y evitar un vació de poder en el órgano soberano.
Por tanto, ello no es impedimento para reconocerle en la presente sentencia la calidad de diputada en funciones a la actora y de ordenar su inclusión urgente, toda vez que el sentido de la presente resolución es de naturaleza restitutoria cuyo objetivo es garantizar el acceso al cargo para el que fue electa; y más tomando en cuenta que mediante acuerdo de de veintinueve de abril la Comisión de Régimen Interno y Practicas Parlamentarias del Congreso del Estado aprobó la licencia a la diputada propietaria para separarse del cargo por tiempo indefinido.
En consecuencia, en la presente sentencia se reconoce a Brenda Garnica Meza la calidad de diputada en funciones y se ordena su inclusión inmediata como dispone la ley, en las comisiones y trabajos que realizaba la propietaria, a la vez que, se ordena la toma de protesta de ley respectiva en la próxima sesión que celebre el Pleno del Congreso del Estado, como lo dispone la normativa aplicable, así como el pago de sus dietas con efectos retroactivos a partir del dieciséis de abril.
Similar criterio fue adoptado por el Pleno de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-044/2024.
No pasa inadvertido para este Tribunal que mediante acuerdo de catorce de mayo se autorizó al Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Practicas Parlamentarias del Congreso del Estado, la devolución de los documentos originales que adjuntó a su escrito de trece de mayo, constancias que quedarán en resguardo de la ponencia instructora para que sean entregadas a la persona autorizada para recibirlas.
VII. EFECTOS
Conforme a lo determinado, y al advertirse la existencia de la omisión de tomarle protesta a la actora en la sesión de tres de mayo, por falta de quórum, este Tribunal Electoral le reconoce en la presente sentencia, la calidad de diputada en funciones a Brenda Garnica Meza, y se ordena al Congreso del Estado, a través de la Presidenta de la Mesa Directiva, lo siguiente:
1. Convocarla para que se presente de manera inmediata a desempeñar el cargo para el cual fue electa; y le tome protesta de ley como diputada local en la sesión más próxima que celebre el Pleno del Congreso del Estado.
2. Su inclusión inmediata como lo dispone la Constitución Local, en el Pleno y en las comisiones y trabajos que realizaba la diputación propietaria, sin prejuzgar la libertad que tiene el Congreso del Estado de organizarse al interior de dicho órgano.
3. Garantizar el ejercicio de su cargo, así como las prerrogativas a que tiene derecho, como recibir su remuneración correspondiente al cargo de diputada local, entre ellas el pago de sus dietas, a partir del dieciséis de abril, tal como se razonó al resolver el fondo del asunto.
4. Proveer las condiciones materiales para el ejercicio de sus funciones como legisladora.
5. Otorgar y garantizar los recursos humanos para el ejercicio de sus funciones como diputada local.
6. Garantizar su participación con voz y voto en las sesiones del Pleno del Congreso del Estado.
Para el cumplimiento de la presente ejecutoria, el Congreso del Estado deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tome protesta la actora.
La presente determinación es de ejecución instantánea, por su sola emisión, en cuanto al reconocimiento del carácter de diputada en funciones de la actora, y se tendrá por cumplida con las constancias que acrediten que, efectivamente, el Congreso del Estado convocó y tomó protesta a la actora.
Por lo expuesto y fundado se
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Es existente la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se reconoce en esta sentencia, la calidad de diputada en funciones a Brenda Garnica Meza; y, se ordena al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo que realice los actos indicados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora -por correo electrónico-; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables en el domicilio oficial del Congreso del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, 32 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-082/2024; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑ -
En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante Congreso del Estado. ↑
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Foja 13 ↑
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Fojas de la 2 a la 6. ↑
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En adelante Comisión de Régimen Interno. ↑
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Fojas 45-51 ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, visible en la liga electrónica: http://congresomich.gob.mx/file/00-CITATORIO-03-05-24.pdf ↑
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Foja 93 ↑
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Fojas 2-14 ↑
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Foja 15-16 ↑
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Fojas 17-20 ↑
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Fojas 97-99 ↑
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Foja 100 ↑
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Foja 102-107 ↑
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Foja 108 ↑
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Foja 11-115 ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código electoral. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”14, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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En adelante Ley Orgánica del Congreso ↑
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Tal como lo señaló la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el expediente SM-JDC-51/2024. ↑
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Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-467/2021. ↑
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Las cuales obran en copia certificada por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado. ↑
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Foja 76 ↑
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Foja 77 ↑
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Fojas 79-85 ↑
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La cual e invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, localizable en el link: http://congresomich.gob.mx/file/00-CITATORIO-03-05-24.pdf ↑
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Foja 87-92 ↑
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Foja 93 ↑
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Conforme a las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de números y rubros 27/2002 DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; 10/2010 DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; 21/2011 CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); 45/2014 COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; y 5/2012, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). ↑
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SM-JDC-51/2024. ↑
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SUP-JRC-130/2018 y acumulado, SUP-JRC-115/2006; SUP-JRC-130/2006 y sus acumulados, así como SUP-REC-18/2006 y sus acumulados. ↑
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SUP-JE-1506/2023 y sus acumulados. ↑