PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-013/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA, SERGIO ESTEBAN RODRÍGUEZ HERRERA Y PARTIDO MORENA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORARON: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ Y ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática[3], en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán[4], por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen con fines electorales, promoción personalizada como servidor público y uso indebido de recursos públicos; en contra de Sergio Esteban Rodríguez Herrera, Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaria de Bienestar del Gobierno de Michoacán, por publicaciones realizadas en la red social Facebook, relacionadas con los hechos denunciados; y en contra del Partido MORENA[5], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM.
1. Denuncia y ampliaciones de denuncias. El once de enero, la propietaria de MORENA presentó queja en contra del Secretario de Finanzas, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y la difusión y distribución de propaganda en edificios públicos, y en contra de MORENA por culpa in vigilando; asimismo, presentó ampliación de quejas el dieciséis y veintidós de enero[6].
2. Radicación, registro, diligencias de investigación y ampliación de queja. Por acuerdo de doce de enero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7], radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-03/2024; y, ordenó diligencias de investigación preliminar y requerimientos como atraer constancias que obran en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM y que guardan relación con los hechos denunciados; asimismo, por autos de dieciséis y veintidós de enero tuvo a la denunciante presentado ampliación de queja[8].
3. Requerimientos y cumplimiento. Por acuerdo de diecinueve de enero, la autoridad investigadora realizó los siguientes requerimientos[9]:
Secretario de Finanzas |
Meta Platforms, Inc. |
a) Respecto de ejemplares (tabloides denominados “moreliano”. b) Respecto de materiales utilitarios (playeras y bolsas) c) Respecto de enlaces electrónicos |
a) Respecto de enlace electrónico |
Fecha de cumplimiento: |
Fecha de cumplimiento: |
25-enero[10] |
31-enero[11] |
4. Actas de verificación. La Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó se levantaran las siguientes actas circunstanciadas de verificación.
Fecha en que se ordenó: |
Número de acta: |
Fecha que se llevó a cabo: |
En relación a: |
12-enero |
IEM-OFI-27/2024[12] |
13-enero |
Material utilitario (playera) |
12-enero |
IEM-OFI-26/2024[13] |
13-enero |
Material utilitario (bolsa) |
16-enero |
IEM-OFI-35/2024[14] |
13-enero |
Enlaces electrónicos |
22-enero |
IEM-OFI-51/2024[15] |
13-enero |
Enlaces electrónicos |
22-febrero |
IEM-OFI-155/2024[16] |
23-febrero |
Contenido de discos compactos (escrituras de inmueble –mercados-) |
22-febrero |
IEM-OFI-156/2024[17] |
23-febrero |
Documentos –escrituras de inmuebles de mercados) |
5. Nuevas diligencias de investigación y su cumplimiento. En proveídos de diversas fechas la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación, consistentes en lo siguiente[18]:
Fecha del acuerdo: |
Requerimiento: |
Respecto de: |
Fecha de cumplimiento: |
25-enero[19] |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
Enlace electrónico |
31-enero[20] |
25-enero[21] |
La Secretaría de Bienestar del Gobierno del Estado de Michoacán |
Información relacionada con Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
30-enero[22] |
1-febrero[23] |
Sergio esteban Rodríguez Herrera |
Los ejemplares tabloides “moreliano” y materiales utilitarios (playera y bolsa) |
7-febrero-2024[24] |
16-febrero[25] |
Ayuntamiento de Morelia |
Inmuebles (mercados) |
22-febrero-2024[26] |
26-febrero-2024 |
Luis Navarro García |
Señale nuevo domicilio |
29-febrero-2024[27] |
6. Admisión de queja. En acuerdo de cuatro de marzo[28], la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió a trámite el escrito de queja y ampliaciones en contra del Secretario de Finanzas y de Sergio Esteban Rodríguez Herrera por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, y en contra de MORENA por culpa in vigilando; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el once de marzo, a las nueve horas con treinta minutos, siendo emplazadas las partes el cinco y seis de marzo[29].
7. Medidas cautelares e imposibilidad de cumplimiento. En esa misma fecha, dictó acuerdo de medidas cautelares declarándolas procedentes[30], consistentes en la suspensión inmediata de la difusión y distribución de propaganda contenida en los ejemplares impresos “moreliano” “octubre 2023” y “diciembre 2023”; asimismo, mediante escrito de ocho de marzo, el Secretario de Finanzas informó estar en imposibilidad de cumplir con lo ordenado[31].
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de marzo, a las nueve horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia[32] ante la servidora pública adscrita a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, sin la asistencia de las mismas; no obstante, comparecieron por escrito el representante propietario de MORENA[33], el Secretario de Finanzas[34], la quejosa[35] y Sergio Esteban Rodríguez Herrera[36]; asimismo, se desahogaron las pruebas técnicas ofrecidas por MORENA y el Secretario de Finanzas.
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El once de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-429/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[37].
2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-013/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral, lo que se cumplimentó con el oficio TEEM-SGA-452/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el doce siguiente[38].
3. Radicación del expediente. En auto de trece de marzo, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado; a la quejosa y denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones; y, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[39].
4. Acuerdo de recepción. En esa misma fecha, se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-444/2024, suscrito por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al que adjuntó en vía de alcance el tomo de pruebas del expediente IEM-PES-03/2024[40].
5. Primer requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM y cumplimiento. En proveído de catorce de marzo, la Ponencia instructora requirió a la Secretaria Ejecutiva IEM, para que solicitara a la Secretaría del Bienestar, información relacionada con el denunciado Sergio Esteban Rodríguez Herrara[41].
6. Segundo requerimiento. En auto de quince de marzo, se requirió nuevamente a la autoridad instructora para que solicitara información a diversas autoridades, relacionada con los inmuebles denominados mercados; y se ordenó verificar la debida integración del expediente[42].
7. Cumplimiento de requerimientos. El diecinueve de marzo, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, derivado de los requerimientos referidos en párrafos precedentes; asimismo, se ordenó se revisaran las constancias y verificar la debida integración del expediente[43].
8. Integración del expediente. Por último, mediante auto de veinte de marzo se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[44].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados; consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público, y uso indebido de recursos públicos de recursos públicos; así como en contra de MORENA por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[45]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; por la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad de los servidores públicos y el numeral 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[46].
III. PROCEDENCIA
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
IV. HECHOS DENUNCIADOS
1. Escritos de denuncia. Del análisis de los escritos presentados por la quejosa Irene Cerda Ramos, representante propietaria del PRD, se desprende lo siguiente:
Escrito de once de enero:
- Que el ciudadano Luis Navarro García realizó actos que contravienen la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda política que constituye promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda en edificios públicos, lo que constituye un impacto en el proceso electoral local 2023-2024.
- Que desde el uno de octubre de dos mil veintiuno Luis Navarro García se desempeña como Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
- El uno de octubre de dos mil veintitrés, se inició y continuó difundiendo hasta la fecha de la presentación de la denuncia, la edición impresa del ejemplar gratuito denominado “moreliano”, correspondiente al mes de “octubre de 2023”, el cual se repartió de casa en casa a los ciudadanos morelianos, dejándose debajo de las puertas de los domicilio. En cuya imagen principal de la portada se observa al Secretario de Finanzas, la frase “Finanzas Sanas en Michoacán Luis Navarro”, lo que constituye un slogan y/o propuesta de campaña; y en otra página se encuentra la fotografía del denunciado con la frese “Luis Navarro, el orgullosamente moreliano que, tras 2 años de gestión, ha logrado estabilizar las cuentas públicas”.
- Que en noviembre de dos mil veintitrés, se percató mediante la publicación en redes sociales y medios de comunicación que el Secretario de Finanzas, participa en el proceso de selección interna de MORENA, para contender a la presidencia municipal de Morelia.
- El cinco de enero, se distribuyeron más de tres mil playeras bolsas, así como ejemplares del periódico “moreliano” en las instalaciones del mercado independencia entre las doce y catorce horas, a locatarios y personas, siendo que además es un edifico público.
- Que en diverso periódico del “moreliano”, se lee en la portada “Quién es Luis Navarro” y “Conociendo a Luis Navarro”, asimismo se advierte al denunciado con una camisa blanca y el logotipo de Gobierno del Estado.
- Que de ello se desprende la intención del denunciado de buscar un cargo de elección popular en los próximos comicios, realizando promoción personalizada con fines electorales.
- Que el periódico “moreliano” tiene cobertura en la ciudad de Morelia, motivo por el cual sus declaraciones generan un impacto en la ciudadanía y atiende a una estrategia política-electoral con el objeto de promocionar su nombre, y actualizando difusión y distribución de propaganda electoral.
- Que la difusión y entrega de propaganda ha sido de su equipo de trabajo en edificios públicos.
- Que se transgreden los numerales 129 y 134 de la Constitución General, así como el artículo 169 del Código Electoral, toda vez que el denunciado no atendió la prohibición que como servidor público se le impone para difundir propaganda.
- Violando con ello los principios de imparcialidad, neutralidad y legalidad.
- Que los hechos denunciados actualizan la difusión y distribución de propaganda política, electoral y promoción personalizada.
- Que el denunciado no atendió la prohibición que como servidor público se le impone para difundir propaganda con la cual busque posicionar su nombre a través de un medio de comunicación impreso.
- Asimismo, MORENA tiene responsabilidad por culpa in vigilando.
Escrito de dieciséis de enero:
- Que de la liga electrónica https://www.facebook.com/JuvEsMich, se advierte que el catorce de enero, se compartió información relativa a la distribución del periódico “moreliano”, de la cual se observa que corresponde a miembros de MORENA, lo que se hizo con el objetivo de posicionar al denunciado, y de la cual se advierte la distribución de la propaganda en el “tianguis de la feria”.
Escrito de veintidós de enero:
- Que denuncia cuatro ligas electrónicas con las que se demuestra que el ciudadano Sergio Esteban Rodríguez Herrera servidor público adscrito a la Secretaría de Bienestar de Gobierno del Estado de Michoacán, compartió la difusión de la distribución del periódico “moreliano”, el veintiuno de enero, en el “tianguis del auditorio”, advirtiéndose que fue con el objeto de posicionar al Secretario de Finanzas.
- Asimismo, manifestó que “el día de ayer”, alrededor de las diez horas con treinta minutos, se encontraba en el “tianguis del auditorio”, y se percató que unas personas estaban distribuyendo a la ciudadanía el periódico “moreliano”, por lo que accedió a recibirles el periódico; para lo cual adjuntó las fotografías que tomó en ese momento.
V. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer sus excepciones y defensas que consideraron pertinentes, en los siguientes términos:
1. MORENA. Quien compareció a través del representante propietario del partido, a manifestar lo siguiente[47]:
- Únicamente reconoce el primer hecho como notorio, en cuanto a que el uno de octubre de dos mil veintiuno, se presentó por parte del Gobernador del Estado, a Luis Navarro García como Secretario de Finanzas.
- En tanto que, los demás hechos ni los afirma ni los niega, al no tratarse de hechos propios.
- No obstante, también destaca en sus alegatos que la culpa in vigilando que se le atribuye por actos del Secretario de Finanzas, debe ser desestimada al no ser militante del partido político, además de desconocer si se encuentra registrado en algún proceso interno de selección de candidaturas del partido, pues a la fecha no se ha dado a conocer por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, las solicitudes de inscripción aprobadas.
2. Luis Navarro García, Secretario de Finanzas a través del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas[48]
- Niega categóricamente los hechos y conductas que se le atribuyen; reiterando el deslinde expuesto en el oficio SFA/DGJ/023/2024, que presentó ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, el veinticinco de enero, donde afirmó desconocer la publicación, edición, colocación y distribución del documento denominado “moreliano” en ninguna de sus ediciones puesto que en ningún momento, como persona física o como servidor público ordenó la publicación, edición y distribución, así como tampoco fue ordenado hacerse por medio de terceros, ni por servidor público alguno adscrito a la Secretaría de Finanzas; aduciendo que dicho deslinde reúne los elementos esenciales para considerarse como efectivo.
- Que los hechos denunciados no pueden considerarse como elementos que actualicen el concepto de propaganda personalizada, puesto que no existe evidencia sobre alguna relación entre el tabloide y él, ya que nunca tuvo conocimiento del mismo ni ordenó su distribución.
- Que en los documentos que fueron dados a conocer deben valorarse que se hizo un ejercicio periodístico en el que se debe ponderar el derecho a la libertad de expresión.
- Respecto del material utilitario desconoce su existencia, además de que no está demostrado el vínculo jurídico de índole contractual e invoca la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-008/2023, mismo que versó sobre características similares.
- Y, finalmente, señala en el oficio SFA/DGJ/023/2024, que no reconoce los perfiles de Facebook que se indican en las quejas
3. Sergio Esteban Rodríguez Herrera, Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaría de Bienestar del Gobierno de Michoacán[49]
- Que las pruebas ofrecidas por la quejosa no son suficientes para acreditar los hechos que le atribuyen, y si bien es cierto que labora para la administración pública estatal en ningún momento ha realizado actividades que contravengan la legislación electoral.
V. MEDIOS DE PRUEBA
1. Pruebas admitidas de la denunciante
Documental pública |
La acreditación con la que se ostenta como representante propietaria del PRD, ante el IEM, misma que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva. |
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Documental privada |
Tres ejemplares impresos donde se aprecia la imagen de el Secretario de Finanzas, en el periódico denominado “moreliano”[50]
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Material |
Utilitarios consistentes en dos playeras y dos bolsas, entregadas a la ciudadanía en el mercado independencia, las cuales tienen impresas en nombre de “Luis Navarro” y la frase “morelia”; verificadas mediante actas circunstanciadas números IEM-OFI-26/2024 y IEM-OFI-27/2024[51]. |
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Documental privada |
Consistente en imágenes fotográficas, insertadas en el escrito de queja[52], que captan el momento cuando se recibe el ejemplar y los materiales utilitarios. |
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Documental privada |
Ejemplar impreso del periódico denominado “moreliano”, anexo a su escrito de queja[53]. |
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Documental privada |
Imágenes fotográficas contenidas en su escrito de ampliación de queja. |
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Técnica |
Enlaces electrónicos, contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-35/2024 de diecisiete de enero 1. https://m.facebook.com/JuvEsMich (se ofreció para acreditar conductas denunciadas) 2.https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=685959833711479&id=100068924057687&mibextid=WC7FNe (se ofreció para acreditar conductas denunciadas) |
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Técnica |
Enlaces electrónicos, contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024, de veintitrés de enero 3.https://www.facebook.com/100003029942799/posts/6802524683191796/?mibextid=xfxF2i (se ofreció para acreditar conductas denunciadas) 4.https://www.fecebook.com/serhnet (se ofreció para acreditar conductas denunciadas) 5.https://www.fecebook.com/photo/?fbd=685959617044834&set=pcb.685959833711479 (se ofreció para acreditar conductas denunciadas) 6.https://www.fecebook.com/serhned/posts/pfbid0si6xCc3VVTKcn3mTjMBzWjXzudTc6gPT71CujsYzPEbZWUJhd7B1yzKPZ5bsvqkgl (se ofreció para acreditar conductas denunciadas) 7.http://tynyurl.com/ytwjb57a (se ofreció para acreditar que Sergio Esteban Rodríguez Herrera es servidor público) 8.https://consultapublicamx.plataforma de transparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?param=Xs1Cud7Z38Q=?iwhGvMmTE/4=?nLhflvX0xik=?GP1gWXjw1y8=?NWd+9vb4ubDTg56PAGW3NAYgpd04DRUa0W3YPhBbT9wcom10DPKYE3h4KMYKME6C/O4Xfh1GnKAt095DPURt8ADYbTI7jykq06uejwBltzSyqgTJOT+c+Xh4KMYKME6CLdPeQz1EbfDTq56PAGW3NIKctpXdYkGd?1elf+k8qkI8=?JDURLiPEU/n87hd+HUacoGqHTIsKG4oatiFAUB2bv0dNVthRQVRqxAq7mVijvrqYXHG6+8LgCQETuFVpjffRmGqHTIsKJ4oatilFAUB2Bv0dNVthRQVRqxHUuwNruDqgbE7hVaY330Zhqh05bChuKGrYhQFAdm79HTVbYUUFUasQKu5IYo766mCBiy8CD1pj16L3kr99WLIV0=?gtkiDoug3JQ=?q73eYbqqHXg=?1rJ7MRii9SgYb9cQFqt5sQ==#inicio (se ofreció para acreditar que Sergio Esteban Rodríguez Herrera es servidor público) |
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Presuncional legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficie. |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que beneficie a sus pretensiones. |
2. Pruebas admitidas de MORENA
Técnica |
Consistente en la liga electrónica correspondiente a la publicación de la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS DE CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASOEN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024, localizable en el enlace electrónico: https://MORENA.org |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho. |
Instrumental de actuaciones |
Todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho. |
3. Pruebas admitidas al Secretario de Finanzas
Documental pública |
Original del oficio SFA/023/2024, consistente en deslinde de responsabilidad[54]. |
Técnica |
Consistente en la liga electrónica: https://teemich.org.mx/document/teem-pes-008-2023-3/#post-30735-Toc154005629, respecto de la versión digital de la sentencia dictada por este Tribunal, dentro del expediente TEEM-PES-08/2023. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que favorezca a sus intereses. |
Presuncional legal y humana |
Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos. |
4. Pruebas admitidas a Sergio Esteban Rodríguez Herrera, Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaria de Bienestar del Gobierno de Michoacán
Como se advierte del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, no cuenta con un apartado mediante el cual ofrezca pruebas[55]. |
5. Pruebas recabadas por el IEM, en ejercicio de su facultad investigadora, con motivo de diversos requerimientos a autoridades y denunciados
Documental pública (atracción de constancias) |
Copia certificada del nombramiento de Luis Navarro García, como Secretario de Finanzas y Administración, hecho por el Gobernador Constitución del Estado, el uno de octubre de dos mil veintiuno[56]. (que ordenó atraer al presente procedimiento por obrar en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM) |
Documental pública (atracción de constancias) |
Copia certificada del escrito signado por Luis Navarro García, mediante el cual dio respuesta a un requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del procedimiento IEM-PES-28/2023, con el que se demuestra que el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, solicitó la inscripción al proceso interno de selección para la Presidencia Municipal del Morelia, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[57]. (que ordenó atraer al presente procedimiento por obrar en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM) |
Documental pública |
Acta circunstanciada número IEM-OFI-27/2024, de trece de enero, sobre verificación de materiales utilitarios (dos playeras) en color guinda y letras blancas[58]. Descripción: Se tiene de manera física una playera de algodón, de cuello redondo, de manga corta, de caballero, de la marca Yazbek Mid Weight, talla mediana, que mide aproximadamente 70 cm. setenta centímetros de largo por 50 cm. cincuenta centímetros de ancho, color guinda, misma que en su parte frontal y específicamente en su parte media y dentro de un recuadro de línea continua de color rosas de aproximadamente 5cm. cinco centímetros de ancho, por 19 cm. diecinueve centímetros de largo, presenta la leyenda con letras de color blancas Luis y en letras de color rosa “Navarro”, En la parte de trasera y en su parte alta con unas medias de aproximadamente de 2 cm. dos centímetros de ancho por 12 cm. doce centímetros de largo, presenta la leyenda: “morelia”.
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Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-26/2024, de trece de enero, sobre verificación de materiales utilitarios (dos bolsas) en color guinda y letras blancas[59]. Descripción: Se tiene de manera física una bolsa al parecer de pellón, que mide aproximadamente 35 cm. treinta y cinco centímetros de alto por 30 cm. treinta centímetros de base, sin fuelle, de color guinda, misma que cuenta en su parte superior con dos cintas de cada lado de aproximadamente 36 cm. treinta y seis centímetros, con forma de agarraderas; y de un lados en su parte media y dentro de un recuadro de una línea continua de color blanco de aproximadamente 5cm. cinco centímetros de ancho, por 20 cm. veinte centímetros de largo, presenta dentro de un rectángulo la leyenda en letras blancas “Luis Navarro”. En el otro lado, en su parte baja con unas medidas de aproximadamente de 2.5 cm. dos centímetros y medio de ancho por 16 cm. dieciséis centímetros de largo, presenta la leyenda: “morelia” con letras blancas.
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Documental pública |
Original del escrito signado por Luis Navarro García, número SFA/DGJ/023/2024, de veinticinco de enero[60]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada número IEM-OFI-35/2024, de diecisiete de enero, sobre verificación de enlaces electrónicos[61]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada número IEM-OFI-51/2024, de veintitrés de enero, sobre verificación de enlaces electrónicos[62]. |
Documental privada |
Copia simple del acuse de recibo suscrito por Luis Navarro García, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, presentado dentro de diverso procedimiento instaurado en su contra, con sello de acuse de recibido del IEM[63]. |
Documental pública |
Original del escrito SEDEBI/05/059/2024, signado por la Secretaria del Bienestar, mediante el cual informa que Sergio Esteban Rodríguez Herrera, se encuentra adscrito a la nómina de dicha dependencia[64]. |
Documental pública |
Copia certificada del nombramiento de Sergio Esteban Rodríguez Herrera, como Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad, expedido por la Secretaria del Bienestar, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés[65]. |
Documental privada |
Original del Escrito suscrito por Sergio Esteban Rodríguez Herrera, de treinta y uno de enero, mediante el cual da contestación sobre diversas preguntas relacionadas con ligas electrónicas y cuentas de Facebook[66]. |
Documental pública |
Acta fuera de protocolo para acreditar hechos, levantada ante la fe la Notaria Pública 203, licenciada Cinthya Cristina Ortiz Corona, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, de treinta de enero. Ante quien compareció Sergio Esteban Rodríguez Herrera, consistente en certificación de contenido de las ligas electrónicas: https://www.facebook.com/business/aceb/adsmanager/ y https://www.facebook.com, mediante la cual pretende demostrar que las ligas mencionadas no fueron promocionadas a través de contratación de servicios públicos con ninguna red social, y constatar que los perfiles son administrados desde su cuenta personal Fecebook[67]. |
Documental pública |
Correo electrónico, remitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al que adjunta la respuesta dada por Meta Plaforms, Inc, sobre información relativa de la cuenta https://.m.facebook.com/JuvEsMich, de la que se desprende entre otros datos el nombre de la creadora de la cuenta y que, la misma es administrada por cuatro personas siendo una de ellas Sergio Esteban Rodríguez Herrera[68]. |
Documental privada |
Escrito de veinticuatro de febrero, signado por Sergio Esteban Rodríguez Herrera, en el que manifiesta en relación con el requerimiento de uno de febrero, que respecto del punto 1 de los ejemplares tabloides “moreliano”, que desconoce todas la publicaciones a excepción de la correspondiente al mes de “diciembre de 2023”, ya que dicho ejemplar lo estaban repartiendo en el mercado ambulante del auditorio, en la Avenida Morelos Sur, sin saber nada de dicho ejemplar; respecto de los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, los desconoce por no ser hechos públicos; y respecto de los puntos 1,2 y 3, desconoce totalmente los materiales consistentes en playeras y bolsas[69]. |
Documental pública (atracción de constancias) |
Copia certificada del escrito signado por el Coordinador de Comunicación Social del IEM, de tres de julio de dos mil veintitrés, mediante el cual informa a la Secretaria Ejecutiva del IEM dentro de diverso procedimiento, que no se cuenta con datos de localización respecto del representante legal, director o propietario del medio de comunicación denominado “moreliano”, en la base de datos de la Coordinación de Comunicación Social del IEM[70]. |
Documental pública |
Oficios D.S.M.257/2024, de veintidós de febrero, suscrito por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia y 0423/2024, suscrito por el Director de Patrimonio Municipal, mediante los cuales informan que el inmueble identificado como mercado Independencia, es propiedad del referido ayuntamiento; que el inmueble identificado como centro de comercialización y abasto popular La Feria, es propiedad de Gobierno del Estado; y, el inmueble identificado como mercado Benito Juárez, conocido como tianguis del auditorio, es propiedad del Ayuntamiento de Morelia[71]. |
Documental pública |
Copias certificadas por la Notario Público número 60, Margarita Cano Villalón, con residencia en esta ciudad, respecto de certificación de diversos títulos de propiedad, que fueron adjuntadas al oficio antes descrito[72]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-155/2024, de veintitrés de febrero, sobre verificación de dispositivo de almacenamiento CD-RW y DVD (escrituras públicas)[73]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-156/2024, de veintitrés de febrero, sobre verificación de dispositivo de almacenamiento CD-RW y DVD (escrituras públicas)[74]. |
Documental pública |
Oficio SFA/DGJ/067/2024, de veintinueve de febrero, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas, mediante el cual informa sobre domicilio del denunciado para recibir notificaciones[75]. |
Documental pública |
Oficio SFA/DGJ/079/2024, de ocho de marzo, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas, mediante el cual y en relación con el acuerdo de medidas cautelares ordenadas a Luis Navarro García, manifiesta imposibilidad de cumplimiento a las mismas (por no tener relación con la impresión y difusión de los ejemplares)[76]. |
Documental pública |
Certificación de la dirección electrónica ofrecida por el representante propietario de MORENA, en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto de: https://MORENA.org, relativo a la publicación de la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS DE CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMMIENTOS, ALCANDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”, |
Documental pública |
Certificación de la dirección electrónica del Tribunal Electoral del Estado, ofrecida por el Secretario de Finanzas, en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto de la sentencia emitida dentro del procedimiento TEEM-PES-008/2023. |
6. Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.
Con fundamento en el artículo 263, inciso b), del Código Electoral y derivado de la verificación de la debida integración del presente procedimiento especial sancionador, se realizaron los siguientes requerimientos: |
|
Documentales públicas |
Por acuerdo de catorce de marzo, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que solicitara información a la titular de la Secretaría del Bienestar del Gobierno del Estado de Michoacán, relacionada con el ciudadano Sergio Esteban Rodríguez Herrera, consistente en su horario de trabajo, así como los días a la semana que labora; las actividades que desempeña con motivo de su cargo como Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad; y si dichas actividades también las desempeña en fines de semana, es decir, los sábados y domingos; si tiene a su cargo personal; y si tiene a su cargo la operación de programas sociales o actividades institucionales. Por lo que derivado de ello remitió las siguientes constancias[77]: Oficio SEDEBI/0S/126/2024 de dieciséis de marzo, suscrito por la Secretaria del Bienestar[78]. Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, para el ejercicio fiscal 2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre del dos mil veintitrés[79]. Convenio entre el gobierno de México y los gobiernos de las Entidades Federativas para la universalidad de la pensión para el bienestar de las personas con discapacidad[80]. |
Documental privada |
Escrito de dieciocho de marzo, suscrito por la quejosa, mediante el cual da contestación a la vista y hace manifestaciones[81] |
Documentales públicas |
Asimismo, por acuerdo de quince de marzo, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que solicitara información al Director de Mercados y Plazas y al Secretario de Desarrollo Económico, relacionadas con los mercados materia de la denuncia. Por lo que derivado de ello remitió las siguientes constancias: Oficio número 190/2024 de dieciséis de marzo, suscrito por el Director de Mercados y Plazas Municipales del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[82]. Acuerdo de diecinueve de marzo, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que entre otras cosas informa la imposibilidad de notificación al Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico de Gobierno del Estado, por encontrarse tomadas las instalaciones por personal del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE), agregando la razón levantada[83]. |
Documental privada |
Escrito de diecinueve de marzo, suscrito por la quejosa, mediante el cual da contestación a la vista y hace manifestaciones[84] |
7. Valoración de las pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el expediente.
Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, fracción IV, segundo y tercero del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracciones I y II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[85], en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, las cuales serán concatenadas con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
En cuanto a las pruebas documentales privadas y prueba técnica, consistentes en fotografías, material utilitario consistentes en una playera y bolsa, así como cuatro tabloides correspondientes al periódico “moreliano”; y la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, fracción IV, párrafo cuarto del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
Pruebas que no fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio por las partes.
Ahora bien, a fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.
Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[86] así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrán de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.[87]
De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
VI. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
- Que Luis Navarro García es Secretario de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, tal como se desprende de la copia certificada del nombramiento a su favor, suscrito por Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Asimismo, acorde al escrito presentado por el representante propietario de MORENA en la audiencia de pruebas y alegatos, se evidenció que el denunciado no es militante de MORENA.
- Se acreditó su aspiración al proceso interno de selección para la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, al haber presentado su solicitud a dicho proceso desde el pasado veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés[88].
- Que el denunciado Sergio Esteban Rodríguez Herrera, es servidor público, ya que es Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaría del Bienestar del Estado de Michoacán.
- Que respecto de las ocho ligas electrónicas denunciadas por la quejosa, se tiene que como se muestra en el recuadro que se inserta en el siguiente párrafo, las ligas identificadas con los número 1, 2 y 5, pertenecen al perfil de Juventud es Michoacán; las identificadas con los arábigos 3, 4 y 6, pertenecen al perfil del denunciado Sergio Esteban Rodríguez Herrera, en las que se realizaron publicaciones de los hechos denunciados; asimismo, que en las identificadas con los números 7 y 8, pertenecen al perfil de la Plataforma Nacional de Transparencia, las cuales fueron certificadas mediante actas circunstanciadas como se muestra a continuación:
Liga electrónica |
Perfil |
|
1 |
https://m.facebook.com/JuvEsMich Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-35/2024 Fecha del acta: diecisiete de enero |
Juventud es Michoacán |
2 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=685959833711479&id=100068924057687&mibextid=WC7FNe Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-35/2024 Fecha del acta: diecisiete de enero Fecha de la publicación: catorce de enero |
Juventud es Michoacán |
3 |
https://www.facebook.com/100003029942799/posts/6802524683191796/?mibextid=xfxF2i Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024 Fecha del acta: veintitrés de enero Fecha de publicación: veintiuno de enero |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
4 |
https://www.fecebook.com/serhnet Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024 Fecha del acta: veintitrés de enero Fecha de publicación: veinticuatro de enero |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
5 |
https://www.fecebook.com/photo/?fbd=685959617044834&set=pcb.685959833711479 Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024 Fecha del acta: veintitrés de enero Fecha de publicación: catorce de enero |
Juventud es Michoacán |
6 |
https://www.fecebook.com/serhned/posts/pfbid0si6xCc3VVTKcn3mTjMBzWjXzudTc6gPT71CujsYzPEbZWUJhd7B1yzKPZ5bsvqkgl Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024 Fecha del acta: veintitrés de enero Fecha de publicación: trece de enero |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
7 |
http://tynyurl.com/ytwjb57a Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024 Fecha del acta: veintitrés de enero *Se ofreció para acreditar que Sergio Esteban Rodríguez Herrera, es funcionario público |
Plataforma nacional de transparencia |
8 |
https://consultapublicamx.plataforma de transparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?param=Xs1Cud7Z38Q=?iwhGvMmTE/4=?nLhflvX0xik=?GP1gWXjw1y8=?NWd+9vb4ubDTg56PAGW3NAYgpd04DRUa0W3YPhBbT9wcom10DPKYE3h4KMYKME6C/O4Xfh1GnKAt095DPURt8ADYbTI7jykq06uejwBltzSyqgTJOT+c+Xh4KMYKME6CLdPeQz1EbfDTq56PAGW3NIKctpXdYkGd?1elf+k8qkI8=?JDURLiPEU/n87hd+HUacoGqHTIsKG4oatiFAUB2bv0dNVthRQVRqxAq7mVijvrqYXHG6+8LgCQETuFVpjffRmGqHTIsKJ4oatilFAUB2Bv0dNVthRQVRqxHUuwNruDqgbE7hVaY330Zhqh05bChuKGrYhQFAdm79HTVbYUUFUasQKu5IYo766mCBiy8CD1pj16L3kr99WLIV0=?gtkiDoug3JQ=?q73eYbqqHXg=?1rJ7MRii9SgYb9cQFqt5sQ==#inicio Contenido verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-51/2024 Fecha del acta: veintitrés de enero *Se ofreció para acreditar que Sergio Esteban Rodríguez Herrera, es funcionario público |
Plataforma nacional de transparencia |
- Que la cuenta https://m.facebook.com/JuvEsMich del perfil Juventud es Michoacán, es administrada por cuatro personas, siendo una de ellas Sergio Esteban Rodríguez Herrera.
- Que los inmuebles identificados como mercado Independencia y mercado Benito Juárez, conocido como tianguis del auditorio, son propiedad del Ayuntamiento de Morelia; y, que el inmueble identificado como centro de comercialización y abasto popular La Feria, es propiedad de Gobierno del Estado.
- La existencia de material utilitario consistente en dos playeras en color guinda, con la leyenda “Luis Navarro” y “morelia”; y dos bolsas en color guinda con la leyenda “Luis Navarro” y “morelia”; las cuales fueron verificadas mediante acta circunstanciada números IEM-OFI-27/2024 y IEM-OFI-26/2024, respectivamente.
- La existencia de tres tabloides, los cuales obran en autos de manera física, identificados con el siguiente título:
Cvo. |
Tabloide |
Edición |
Título |
1 |
Moreliano |
N/A |
¿Quién es Luis Navarro? |
2 |
Moreliano |
Octubre 2023 |
Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro |
3 |
Moreliano |
Diciembre 2023 |
Luis Navarro “hace barrio” |
- Asimismo, de acuerdo con la copia certificada del escrito signado por el Coordinador de Comunicación Social del IEM, de tres de julio de dos mil veintitrés, el cual obra en diverso procedimiento sancionador y que fue atraído al presente procedimiento como parte de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad investigadora, se acredita que no se cuenta con datos de localización respecto del representante legal, director o propietario del medio de comunicación denominado “moreliano”, en la base de datos de la Coordinación de Comunicación Social del IEM.
VII. FIJACIÓN DE LITIS
Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la distribución de playeras y bolsas con la leyenda “Luis Navarro” y “morelia”, en edificios públicos tales como los mercados Independencia, el tianguis de La Feria y Benito Juárez conocido como tianguis del auditorio; la distribución de tres tabloides denominados “moreliano”, en los sitios referidos; y las publicaciones realizadas en la red social Facebook por un servidor público, relacionadas con los hechos denunciados, constituyen violación a la normativa electoral; y, si con ello se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General.
Así como, determinar la responsabilidad de los denunciados en relación con conductas atribuidas, en los siguientes términos:
a) A Luis Navarro García, en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, por:
- Actos anticipados de precampaña y campaña;
- Promoción personalizada de su imagen con fines electorales;
- Promoción personalizada como servidor público; y,
- Uso indebido de recursos públicos.
b) A Sergio Esteban Rodríguez Herrera, en su carácter de Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaria del Bienestar de Gobierno del Estado, por:
- Por publicaciones en la red social Facebook relacionadas con los hechos denunciados.
c) Y, a MORENA, por:
- Por culpa in vigilando, -falta de deber de cuidado, por las conductas atribuidas a los denunciados-.
VIII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS
AL SECRETARIO DE FINANZAS
A. Actos anticipados de precampaña y campaña. |
Marco normativo
En relación con el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[89] ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[90]
Personal. Establece que los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[91].
Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[92].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[93], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[94].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
Subjetivo. Establece que los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[95]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el contenido de las expresiones denunciadas, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[96].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que, la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[97].
De esta forma, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[98]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de éste) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la Sala Superior[99] señaló que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[100] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido que sólo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:
i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
ii) maximizar el debate público; y
iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[101].
Ahora bien, respecto a la trascendencia a la ciudadanía, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[102].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que, el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[103].
Caso concreto
El análisis del material utilitario consistente en playeras, y bolsas; así como de tres tabloides denominados “moreliano” y los perfiles de las redes sociales, mismos que constituyen la materia de la denuncia, se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.
a) Elemento personal. Se tiene por satisfecho, porque del propio contenido de la playera y de la bolsa, se advierten las frases “Luis” y “Navarro”; asimismo, del contenido de los tabloides se identifica plenamente al emisor del mensaje y se encuentra plasmada su imagen, su nombre, apellido y cargo, lo cual lo hace plenamente identificable, es decir, la persona que aparece en las imágenes se trata de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas; asimismo, de las publicaciones realizadas en la red social
Facebook, se advierte que se compartieron fotografías en donde aparecen personas sosteniendo un periódico y/o tabloide mismo que en la parte superior del mismo presenta la leyenda “Luis Navarro”.
Quien además, presentó solicitud para participar en el proceso interno de selección para la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
b) Elemento temporal. Ahora bien, respecto del presente elemento, se procede a realizar el análisis de las fechas en que las conductas denunciadas tuvieron lugar, determinándose lo siguiente:
CONDUCTAS DENUNCIADAS |
|
Material utilitario (Playeras y bolsas) |
No se satisface el elemento temporal |
Tabloide Moreliano N/A ¿Quién es Luis Navarro? |
No se satisface el elemento personal |
Tabloide Moreliano Octubre 2023 Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro” |
Sí se satisface el elemento personal |
Tabloide Moreliano Diciembre 2023 Luis Navarro “hace barrio” |
Sí se satisface el elemento personal |
Publicaciones en la red social Facebook |
Sí se satisface el elementos personal |
Se explica:
- Respecto del material utilitario se cuenta con las actas circunstanciadas de verificación de contenido, cuya descripción se inserta a continuación:
Acta número IEM-OFI-27/2024, de trece de enero. Descripción: se tiene de manera física una playera de algodón, de cuello redondo, de manga corta, de caballero, de la marca Yazbek Mid Weight, talla mediana, que mide aproximadamente 70 cm. setenta centímetros de largo por 50 cm. cincuenta centímetros de ancho, color guinda, misma que en su parte frontal y específicamente en su parte media y dentro de un recuadro de línea continua de color rosas de aproximadamente 5cm. cinco centímetros de ancho, por 19 cm. diecinueve centímetros de largo, presenta la leyenda con letras de color blancas “Luis” y en letras de color rosa “Navarro”, En la parte de trasera y en su parte alta con unas medias de aproximadamente de 2 cm. dos centímetros de ancho por 12 cm. doce centímetros de largo, presenta la leyenda: “morelia”.
|
Acta número IEM-OFI-26/2024, de trece de enero Con la leyenda “Luis” “Navarro” y “morelia” Descripción: se tiene de manera física una bolsa al parecer de pellón, que mide aproximadamente 35 cm. treinta y cinco centímetros de alto por 30 cm. treinta centímetros de base, sin fuelle, de color guinda, misma que cuenta en su parte superior con dos cintas de cada lado de aproximadamente 36 cm. treinta y seis centímetros, con forma de agarraderas; y de un lados en su parte media y dentro de un recuadro de una línea continua de color blanco de aproximadamente 5cm. cinco centímetros de ancho, por 20 cm. veinte centímetros de largo, presenta dentro de un rectángulo la leyenda en letras blancas “Luis Navarro”. En el otro lado, en su parte baja con unas medidas de aproximadamente de 2.5 cm. dos centímetros y medio de ancho por 16 cm. dieciséis centímetros de largo, presenta la leyenda: “morelia” con letras blancas.
|
En efecto, no se tiene por satisfecho el elemento en estudio por lo que ve al material utilitario, ello toda vez de las actas circunstanciadas de verificación de trece de enero, descritas en los recuadros que antecede, únicamente se advierte que el servidor público adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio fe de haber tenido a la vista de manera física tanto las playeras como las bolsas descritas, señalando sus características físicas; sin que hubiere dado fe de que las mismas se estuvieran repartiendo o entregando en un lugar específico.
Si bien, las actas fueron valoradas por este tribunal como documentales públicas y se les otorgó valor probatorio pleno por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia; dicho valor es únicamente respecto de su existencia y que al momento de llevarse a cabo la certificación contenían la información señalada en las mismas.
Sin que pase desapercibido lo señalado por la denunciante en el sentido de que, el cinco de enero, se distribuyeron en el mercado Independencia a locatarios y gente más de tres mil playeras y bolsas reutilizables, entre las doce y catorce horas del día referido; sin embargo, el dicho de la quejosa no se encuentra corroborado con algún otro medio de prueba que permita identificar la fecha en que se repartieron las playeras y bolsas en el lugar señalado.
Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que a su vez requiriera al Director de Mercados y Plazas del Ayuntamiento de Morelia, e informara si tenía conocimiento que el día cinco de enero, se distribuyeron utilitarios correspondientes a playeras y bolsas reutilizables en color guinda con la leyenda “Luis Navarro” y “morelia”, en las instalaciones del Mercado Independencia entre las doce y las catorce horas, a locatarios y gente que transitaba en el referido lugar.
Al respecto señaló mediante oficio 190/2024, que el cinco de enero, siendo aproximadamente las doce horas, el administrador del mercado independencia le comunicó que Roberto Yáñez militante de MORENA acompañaba a un grupo de personas que portaban chalecos color guinda a lo que él les permitió sin ninguna autorización el acceso al mercado independencia.
Sin embargo, independientemente del valor probatorio otorgado a dicho oficio, el mismo no constituye una prueba eficaz para demostrar que el día referido se repartieron en el mercado Independencia playeras y bolsas con la leyenda “Luis Navarro” y “morelia”; toda vez que, el funcionario de referencia se limitó a señalar que Roberto Yáñez quien es militante de MORENA se encontraba en el referido mercado el día y a la hora referida, sin adjuntar al oficio prueba con la que demostrar su dicho, ni hizo referencia de que se encontraba repartiendo en específico el señalado material utilitario con las referidas leyendas.
En consecuencia, no se satisface el elemento en estudio respecto al referido material.
- Por lo que ve a los tabloides, obran de manera física tres, los cuales se identifican de la siguiente manera:
Cvo. |
Tabloide |
Edición |
Título |
1 |
Moreliano |
N/A |
¿Quién es Luis Navarro? |
2 |
Moreliano |
Octubre 2023 |
Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro |
3 |
Moreliano |
Diciembre 2023 |
Luis Navarro “hace barrio” |
Como se anticipó, se satisface únicamente el elemento en estudio respecto de los identificados en el recuadro que antecede con los consecutivos 2 y 3, toda vez que en la parte superior de la primer hoja de ambos periódicos se advierte que corresponden a los meses de “Octubre 2023” y “Diciembre 2023”, fecha en que ya había dado inicio el Proceso Electoral Local 2023-2024; finalmente, por lo que ve al tabloide marcado con el número 1, no se satisface el elemento analizado, toda vez que no es posible identificar del contenido del mismo el mes correspondiente a su publicación, aunado a que en autos no obran pruebas que permitan identificar la fecha en que el mismo fue difundido.
- Publicaciones en la red social Facebook
Liga electrónica |
Perfil |
|
1 |
https://m.facebook.com/JuvEsMich Contenido verificado mediante acta circunstanciada de diecisiete de enero. IEM-OFI-35/2024 |
Juventud es Michoacán |
2 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=685959833711479&id=100068924057687&mibextid=WC7FNe Contenido verificado mediante acta circunstanciada de diecisiete de enero. IEM-OFI-35/2024 Fecha de la publicación: catorce de enero |
Juventud es Michoacán |
3 |
https://www.facebook.com/100003029942799/posts/6802524683191796/?mibextid=xfxF2i Contenido verificado mediante acta circunstanciada de veintitrés de enero. IEM-OFI-51/2024 Fecha de publicación: veintiuno de enero |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
4 |
https://www.fecebook.com/serhnet Contenido verificado mediante acta circunstanciada de veintitrés de enero. IEM-OFI-51/2024 Fecha de publicación: veinticuatro de enero |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
5 |
https://www.fecebook.com/photo/?fbd=685959617044834&set=pcb.685959833711479 Contenido verificado mediante acta circunstanciada de veintitrés de enero. IEM-OFI-51/2024 Fecha de publicación: catorce de enero |
Juventud es Michoacán |
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https://www.fecebook.com/serhned/posts/pfbid0si6xCc3VVTKcn3mTjMBzWjXzudTc6gPT71CujsYzPEbZWUJhd7B1yzKPZ5bsvqkgl Contenido verificado mediante acta circunstanciada de veintitrés de enero IEM-OFI-51/2024 Fecha de publicación: trece de enero |
Sergio Esteban Rodríguez Herrera |
Respecto de los enlaces electrónicos denunciados y descritos en el recuadro que antecede, se determina que se satisface el elemento en estudio, puesto que como se advierte de las fechas en que fueron certificadas por la autoridad investigadora, las publicaciones se encontraban vigentes en el mes de enero, es decir, se realizaron ya iniciado el Proceso Electoral Local 2023-2024.
Lo anterior es así, toda vez que, el artículo 41, base IV de la Constitución General, dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por su parte, la Constitución Local en el artículo 13, párrafo séptimo, instituye que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía registrada que participe de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
“…Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura…”[104].
Ahora bien, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-45/2023 aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán[105], del cual se advierte que el proceso electoral inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[106], y el periodo de inicio y conclusión de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos es del doce de enero al diez de febrero y del quince de abril al veintinueve de mayo, respectivamente.
En consecuencia, se procede a analizar el elemento subjetivo únicamente por lo que ve a las conductas denunciadas en las que se acreditaron los elementos personal y temporal.
c) Elemento subjetivo. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2018[107], el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Por lo tanto, se debe verificar lo siguiente:
1) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y,
2) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto puedan afectar la equidad en la contienda.
Y de no contenerlas, se deberá analizar si existen equivalentes funcionales[108], para lo cual se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y) 3 justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
En tal virtud, se procede al análisis del contendido de los tabloides, los cuales fueron anexados al escrito de denuncia, sin que obre en el expediente acta circunstanciada de verificación del contenido y descripción de los mismos, razón por la cual fueron valoradas en esta instancia como documentales privadas y se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido, como a continuación se expone:
Tabloide |
Edición |
Título |
Moreliano |
Octubre 2023 |
Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro |
Moreliano |
Diciembre 2023 |
Luis Navarro “hace barrio” |
- Tabloide identificado como: “moreliano”, “Octubre de 2023”.
Portada 1.
Se visualiza la imagen del Secretario de Finanzas, viendo ligeramente a su izquierda, quien viste una camisa a cuadros pequeños, en colores blanco y azul y un saco en color azul fuerte, sobre un fondo negro con círculos azules.
Descripción: en la parte superior de la fotografía se lee la frase “moreliano” en letras en color rojo y amarillo; y en la parte inferior derecha la frase “Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro” en color blanco.
Imagen 2.
Se visualiza a dos sujetos, de los cuales el ubicado en la parte derecha corresponde a la persona de Luis Navarro, quien viste una camisa en color azul fuerte, con un fondo claro en la parte superior y en la inferior un fondo difuminado, quien lleva colgado en el cuello un listón blanco sosteniendo un jarro en color azul; y en su mano izquierda sostiene una nieve.
Descripción: en la parte superior en letras de color negro, se lee lo siguiente:
“…Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro
Orgullosamente moreliano y tras una fructífera carrera en el ámbito empresarial, Luis Navarro asumió la Secretaría de Finanzas y Administración de Michoacán con el compromiso de sanear las finanzas del estado. Tras dos años de gestión, ha logrado estabilizar las cuentas públicas, pagar deudas pendientes y mejorar la calificación crediticia. Además, ha implementado medidas de austeridad, como la eliminación de gastos superfluos y la digitalización de trámites, para hacer un uso eficiente de los recursos.
El reto inicial fue enfrentar una situación financiera complicada, con deudas acumuladas y pagos atrasados. Sin embargo, gracias a una gestión responsable y transparente, se logró pagar puntualmente a los trabajadores del sector público, generando confianza en la ciudadanía.
El camino hacia la competitividad implica la colaboración entre el sector público y privado. Navarro destaca la importancia de certificar y capacitar al personal, mejorar la infraestructura, digitalizar servicios y promover la mejora regulatoria.
En cuanto a su futuro, Luis Navarro espera seguir contribuyendo al desarrollo de Michoacán, ya sea desde el sector público, la iniciativa privada o una asociación civil. Su mensaje para los lectores es un llamado a querer y respetar a su estado y su comunidad como base para buscar el bienestar social.
Imagen 3.
Imagen: se visualiza la imagen del Secretario de Finanzas, quien viste una camisa de rayas verticales delgadas y gruesas, en colores blanco, rojo, azul, amarillo y verde, con un fondo claro en la parte superior y un fondo difuminado en la parte inferior.
Descripción: se lee la siguiente frase con letras en color negro: “Luis Navarro, el orgullosamente moreliano que, tras 2 años de gestión, ha logrado estabilizar las cuentas públicas”.
- Tabloide identificado como: “moreliano”, “Diciembre de 2023”.
Portada: 1
Se visualiza la imagen del Secretario de Finanzas, viendo totalmente al lado izquierdo, agarrándose el mentón, quien viste una camisa en color azul y un saco en color azul fuerte, con fondo en color negro.
Descripción: en la parte superior de la fotografía se lee la frase “moreliano” con letras en colores rojo y amarillo; y en la parte inferior con letras blancas la frase Luis Navarro “hace barrio”.
Imagen 2.
Se visualiza la imagen de Secretario de Finanzas, vistiendo una camisa en color azul fuerte, y un listón colgado en el cuello de color blanco, se aprecia ligeramente inclinado hacia una mesa, señalando lo que al parecer es una máquina para moler café, la cual en la parte inferior de la base se aprecia una especie de sello en forma de círculo con la frase en letras blancas “Haz Barrio COMPRA LOCAL”, al fondo de la imagen se pueden apreciar tanto en la mesa como colgadas ornatos y artesanía.
Imagen 3.
Se visualiza un fondo negro, y en la parte inferior derecha la imagen una persona del sexo femenino no identificada, asimismo se advierten tazas y lápices con adornos de mariposas.
Descripción: en la parte superior izquierda se aprecia la frase en letras en color blanco: “El programa Haz Barrio promovió la economía de los morelianos de la “tiendita de la esquina“.
En la parte izquierda se lee con letras en color blanco lo siguiente:
Una frase sencilla como “haz barrio”, se convirtió en un exitoso programa para apoyar la economía de los morelianos, para solidarizarse y hacer las compras en la “tiendita de la esquina”; Luis Navarro García, fue su creador e impulsor.
El actual secretario de Finanzas y Administración del Gobierno estatal, fue el promotor del programa para que los ciudadanos compren productos locales de la región.
Desde que ideó y lanzó el programa, Navarro García afirmó que “Haz Barrio es hacer comunidad, es trabajar con todos los locales y es incentivar y concientizar a los morelianos de que el dinero que gastamos en estos lugares circula dentro de Morelia”.
El moreliano detalló que el impacto desde que se lanzó -en 2014- y que ha sido retomado por gobiernos de diversos partidos políticos, ha sido positivo, por lo que la estrategia se ha replicado en otros municipios.
En una entrevista en 2017, Navarro García explicó que “no sólo ha permeado en Morelia, municipios como Uruapan, Apatzingán, Zamora, La Piedad, Pátzcuaro y Tarímbaro han solicitado sumarse a Haz Barrio”.
Dijo que “la propia ciudadanía que ha hecho suya esta iniciativa, poco a poco está creando una nueva conciencia entre los morelianos acerca de la importancia de consumir los productos locales.
El programa “Haz Barrio” fomenta no sólo la economía local, sino que además lleva el buen mensaje de fortalecer la relación entre los vecinos, de apoyarse unos con otros, de hacer acciones de limpieza en calles y plazas de cada uno de los asentamientos urbanos de la ciudad y reconstruir el tejido social.
Desde que Luis Navarro creó el programa, fue apoyado de inmediato por líderes empresariales de Michoacán, como Canaco, Canacintra, Papeleros Unidos de Michoacán, Canirac y agrupaciones de transporte público.
Finalmente, en la parte inferior izquierda se aprecia en letras blancas: un sello en forma de círculo con la frase “Haz Barrio COMPRA LOCAL”.
Del análisis integral del contenido de los dos tabloides que se examinan se advierte que no contiene actos, palabras, frases, imágenes o expresiones en las que de manera explícita y abierta Luis Navarro García solicite el voto a su favor o en contra de cualquier persona o partido político o relacionadas con el proceso electoral, ni tampoco que su objetivo o intención sea presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.
Si bien, en dichos tabloides se verificó la imagen del denunciado así como su nombre y apellido, las mismas de modo alguno se vinculan a las características de propaganda electoral; ni se advierten emblemas, logos, colores o frases relacionadas con un partido político, o que hagan alusión a algún proceso electoral, partido político o a la aspiración a un cargo de elección popular.
Asimismo, se advierte claramente que se abordaron temas relacionados con la economía de los ciudadanos morelianos y la forma en que el denunciado en el cargo que ejerce ha saneado las finanzas en el Estado, sin que de ello se advierta una finalidad electoral.
Ahora, en un segundo nivel de análisis se procede a verificar si el mensaje contiene equivalentes funcionales:
1) Expresiones objeto de análisis:
Colores visualizados: rojo, amarillo, blanco, negro y azul
“moreliano”
“Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro”
“Luis Navarro, el orgullosamente moreliano que, tras 2 años de gestión, ha logrado estabilizar las cuentas públicas”
“Luis Navarro” “hace barrio”
“Haz Barrio COMPRA LOCAL”
El programa Haz Barrio promovió la economía de los morelianos de la “tiendita de la esquina”
2) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser Presidente de Morelia, no votes por X opción para la Presidencia de Morelia.
De esta forma, las expresiones plasmadas en los tabloides tales como: “moreliano”, “Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro”, “Luis Navarro, el orgullosamente moreliano que, tras 2 años de gestión, ha logrado estabilizar las cuentas públicas”, “Luis Navarro” “hace barrio”, “Haz Barrio COMPRA LOCAL” y El programa Haz Barrio promovió la economía de los morelianos de la “tiendita de la esquina”; no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues se advierte claramente que lo que se está anunciando o dando a conocer a la ciudadanía en el tabloide denominado “Finanzas Sanas”, es una explicación de la estrategia que el denunciado utilizó para sanear las finanzas del Estado y las medidas que se implementaron para ello; por otro lado, en el tabloide identificado como Luis Navarro “hace Barrio”, se expone que “Haz Barrio” es un programa que tienen como objetivo apoyar la economía de los ciudadanos, al mismo tiempo que explica en qué consiste el mismo y cómo ha ido evolucionando, incluso el tabloide recalca que el programa ha sido retomado por diferentes gobiernos, por lo que ha sido un programa positivo.
En ese mismo sentido, ni las frases analizadas ni lo ahí narrado presuntamente por el servidor público, contienen un significado que sea inequívocamente equivalente a un llamamiento a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Bajo ese contexto, a criterio de este órgano jurisdiccional en los temas que se abordan, el mensaje va encaminado a dar a conocer cómo se ha estabilizado de alguna manera la situación financiera del Estado; así como a través del programa “Haz Barrio”, se destaca la importancia de consumir productos locales.
Cabe resaltar, que la Sala Superior ha sostenido que, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[109].
Es decir, en dicha publicación el Secretario de Finanzas expuso las políticas públicas implementadas en la actual administración estatal, así como acciones y logros de gobierno del cual forma parte; por lo que se puede concluir que del análisis a las manifestaciones que emitió supuestamente el referido servidor público no se realizaron expresiones de búsqueda del voto o apoyo, sino que se trataron temas de interés general; por lo tanto, tampoco se observan equivalentes funcionales, es por ello que no se acredita el elemento subjetivo.
No pasa desapercibido para este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2/2023[110], misma que se invocó en el marco relativo da la conducta que se analiza, se establece que para verificar si se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información; lo anterior para verificar si trascendieron a la ciudadanía
En este caso, la quejosa en su escrito de denuncia manifestó que los tabloides denunciados se difundieron en edificios públicos, tales como el mercado de Independencia, en el centro de comercialización y abasto popular conocido como Tianguis de la Feria y en el Tianguis del Auditorio; asimismo, que diverso denunciado hizo publicaciones en la red social Facebook; con lo que a su consideración constituían actos anticipados de precampaña y campaña.
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior[111] que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos al voto, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía; lo que en el presente caso no aconteció, pues este Tribunal determinó en párrafos precedentes que las frases analizadas no llevan implícito la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político o en el proceso electoral; y tampoco se actualizaron equivalentes funcionales.
Por lo que, al no tenerse por acreditada la existencia de llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales, se hace innecesario analizar la trascendencia en la ciudadanía, así como que los tabloides se distribuyeron en edificios públicos –mercados-, y en la red social Facebook, como lo expone la quejosa.
En consecuencia, al no actualizarse el elemento subjetivo, se determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Luis Navarro García.
Cabe hacer mención que, si bien se acreditó el elemento temporal por lo que ve a las publicaciones realizadas en la red social Facebook, las mismas al haber sido atribuidas a Sergio Esteban Rodríguez Herrera, se analizarán en el apartado correspondiente a su responsabilidad, en atención a que dicho servidor público no se le atribuye una participación como aspirante a un cargo de elección en el proceso electoral.
B. Promoción personalizada |
Marco conceptual y normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[112].
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[113].
Asimismo, la instancia superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[114].
De esta forma, un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como propaganda gubernamental, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[115].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[116].
También se definió como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[117]
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[118]
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[119].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[120]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución General, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación.
Caso concreto
Como se adelantó, para actualizar la promoción personalizada se debe analizar si las manifestaciones materia de la denuncia implican propaganda gubernamental, esto es, la promoción de obras o servicios públicos con objeto de generar simpatía en la ciudadanía.
Al respecto, de las expresiones motivo de análisis realizadas por Luis Navarro García en los tabloides analizados, este órgano jurisdiccional advierte que las mismas corresponden a logros, avances, beneficios y compromisos cumplidos por el gobierno que representa, puntualmente por lo siguiente:
Tabloide 1.
- “…Finanzas sanas en Michoacán: Luis Navarro
- Orgullosamente moreliano y tras una fructífera carrera en el ámbito empresarial, Luis Navarro asumió la Secretaría de Finanzas y Administración de Michoacán con el compromiso de sanear las finanzas del estado. Tras dos años de gestión, ha logrado estabilizar las cuentas públicas, pagar deudas pendientes y mejorar la calificación crediticia. Además, ha implementado medidas de austeridad, como la eliminación de gastos superfluos y la digitalización de trámites, para hacer un uso eficiente de los recursos.
- El reto inicial fue enfrentar una situación financiera complicada, con deudas acumuladas y pagos atrasados. Sin embargo, gracias a una gestión responsable y transparente, se logró pagar puntualmente a los trabajadores del sector público, generando confianza en la ciudadanía.
- El camino hacia la competitividad implica la colaboración entre el sector público y privado. Navarro destaca la importancia de certificar y capacitar al personal, mejorar la infraestructura, digitalizar servicios y promover la mejora regulatoria.
- En cuanto a su futuro, Luis Navarro espera seguir contribuyendo al desarrollo de Michoacán, ya sea desde el sector público, la iniciativa privada o una asociación civil. Su mensaje para los lectores es un llamado a querer y respetar a su estado y su comunidad como base para buscar el bienestar social.
Tabloide 2.
- Una frase sencilla como “haz barrio”, se convirtió en un exitoso programa para apoyar la economía de los morelianos, para solidarizarse y hacer las compras en la “tiendita de la esquina”; Luis Navarro García, fue su creador e impulsor.
- El actual secretario de Finanzas y Administración del Gobierno estatal, fue el promotor del programa para que los ciudadanos compren productos locales de la región.
- Desde que ideó y lanzó el programa, Navarro García afirmó que “Haz Barrio es hacer comunidad, es trabajar con todos los locales y es incentivar y concientizar a los morelianos de que el dinero que gastamos en estos lugares circula dentro de Morelia”.
- El moreliano detalló que el impacto desde que se lanzó -en 2014- y que ha sido retomado por gobiernos de diversos partidos políticos, ha sido positivo, por lo que la estrategia se ha replicado en otros municipios.
- En una entrevista en 2017, Navarro García explicó que “no sólo ha permeado en Morelia, municipios como Uruapan, Apatzingán, Zamora, La Piedad, Pátzcuaro y Tarímbaro han solicitado sumarse a Haz Barrio”.
- Dijo que “la propia ciudadanía que ha hecho suya esta iniciativa, poco a poco está creando una nueva conciencia entre los morelianos acerca de la importancia de consumir los productos locales.
- El programa “Haz Barrio” fomenta no sólo la economía local, sino que además lleva el buen mensaje de fortalecer la relación entre los vecinos, de apoyarse unos con otros, de hacer acciones de limpieza en calles y plazas de cada uno de los asentamientos urbanos de la ciudad y reconstruir el tejido social.
- Desde que Luis Navarro creó el programa, fue apoyado de inmediato por líderes empresariales de Michoacán, como Canaco, Canacintra, Papeleros Unidos de Michoacán, Canirac y agrupaciones de transporte público.
De lo señalado, se advierte que las manifestaciones realizadas por el servidor público acreditan los elementos que configuran la propaganda gubernamental, ya que:
- El mensaje es emitido por Luis Navarro García en su calidad de Secretario de Finanzas y Administración.
- Destacó su trayectoria en el ámbito empresarial, así como que ha implementado medidas de austeridad, como la eliminación de gastos superfluos y la digitalización de trámites, para hacer un uso eficiente de los recursos.
- Se difundieron logros de gobierno tales como la estabilización de cuentas públicas y mejoras en la calificación crediticia.
- Destaco que, gracias a su gestión responsable y transparente, se logró pagar puntualmente a los trabajadores del sector público.
- Que el programa “haz barrio”, se convirtió en un exitoso programa para apoyar la economía de los morelianos.
- Que fue el promotor del programa para que los ciudadanos compren productos locales de la región.
- Que desde que él creó el programa, fue apoyado de inmediato por líderes empresariales de Michoacán.
En ese sentido, se cumplen con los parámetros emitidos por la Sala Superior para tener por acreditado que se está en presencia de propaganda gubernamental, ya que busca enaltecer su persona, sus cualidades o atribuciones.
Asimismo, de acuerdo con los criterios sobre la confección de la propaganda gubernamental, la misma contiene el nombre, primer apellido, cargo, imagen, mensaje o expresiones del citado funcionario público.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se está en presencia de propaganda gubernamental.
Así, una vez establecido que se está en presencia de propaganda gubernamental, se procede a analizar si las mismas contienen elementos de promoción personalizada a partir de los elementos personal, objetivo y temporal, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
a) Elemento personal. Se tiene por satisfecho, porque del contenido de los tabloides se identifica plenamente al emisor del mensaje y se encuentra plasmada su imagen, su nombre, apellido y cargo, lo cual lo hace plenamente identificable, es decir la persona que aparece en las imágenes se trata de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas, al estar acreditado en autos.
b) Elemento temporal. Se satisface toda vez que en la parte superior de la portada de ambos periódicos y/o tabloides se advierte que su publicación corresponde a los meses de “Octubre 2023” y “Diciembre 2023”, fecha en que ya había dado inicio el Proceso Electoral Local 2023-2024.
c) Elemento objetivo. En relación con el presente elemento, para que se actualice se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Al respecto la Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido[121].
De esta forma, para estar en condiciones de establecer que existió promoción personalizada del servidor público, se debe realizar un análisis integral respecto del contenido de las expresiones realizadas, es decir, si la propaganda gubernamental tiene carácter electoral; si su objetivo fue influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; y, si la intención fue más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado; si se hace referencia a alguna aspiración personal, se aluda a una plataforma política o proceso electoral o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido.
Atendiendo a lo anterior, se puede determinar claramente que las manifestaciones realizadas en los tabloides por Luis Navarro García, no fueron con lo intención de posicionarse en una plataforma política-electoral o con el objetivo o finalidad de obtener la aceptación de la ciudadanía respecto del cargo que encabeza, toda vez que no hizo alusión a alguna candidatura o partido político, o a algún puesto de elección popular.
Así, la promoción personalizada de un servidor público sólo se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto -se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político-, o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular; lo que en el presente caso no aconteció, en virtud de que la información contenida en la propaganda de mérito, como previamente se señaló no hace alusión a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado o que tengan fines político-electorales para favorecer o afectar las distintas fuerzas políticas y actores políticos; pudiéndose establecer que tuvieron un carácter meramente informativo respecto de programas que ha implementado durante su gestión como Secretario de Finanzas.
Si bien, se identifican expresiones en las que refiere que gracias a los programas que implementó para apoyar la economía de los ciudadanos, se mejoraron las finanzas del Estado, como ya se dijo, este Tribunal considera que estas expresiones se encuentran enmarcadas en el desempeño de su función como Secretario de Finanzas y Administración; además de que se trata de manifestaciones generales que contienen percepciones personales de éste, sin que adviertan planes, propuestas o acciones a efectuar en campañas electorales o que identifiquen una plataforma electoral.
Además, no le asiste la razón a la denunciante cuando menciona que la distribución de los tabloides analizados fue con la intención de posicionar su nombre y dar a conocer a la ciudadanía sus aspiraciones para gobernar Morelia[122]; ello es así porque, como se señaló en párrafos precedentes, este Tribunal, del análisis integral de las expresiones y manifestaciones realizadas no infiere que las mismas lleven implícito un contenido de carácter electoral, en donde manifieste una aspiración a un cargo de elección popular.
Por otro lado, como se invocó en el marco normativo, la Sala Superior ha sostenido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales; lo que en el presente coso no acontece por las razones expuestas.
Aunado a lo anterior, no se allegaron pruebas al procedimiento que demuestren que las declaraciones emitidas por el denunciado hayan trascendido en la ciudadanía y como consecuencia hayan generado un impacto real o puesto en riesgo los principios de imparcialidad y equidad en la contienda. Además, de que no se demostró cuántos ejemplares se distribuyeron y mucho menos de manera indiciaria que el denunciado hubiere contratado algún medio de comunicación social para la impresión y difusión de los tabloides.
Cabe destacar que se allegó al expediente el escrito signado por el Coordinador de Comunicación Social del IEM, mediante el cual informó que en la base de datos no se cuenta con información de localización respecto del representante legal, director o propietario del medio de comunicación denominado “moreliano”.
A lo que se suma que el Secretario de Finanzas presentó un escrito mediante el cual se deslinda de toda responsabilidad relacionada con las publicaciones de los tabloides, edición y distribución de los mismos; por lo que al no demostrarse lo contrario, debe prevalecer el principio de inocencia en su favor.
En consecuencia, este Tribunal considera que las manifestaciones realizadas por el Secretario de Finanzas, en las que hace referencia a los programas implementados para mejor la economía de los ciudadanos morelianos, no son suficientes para afirmar que hubo un posicionamiento o que exaltó sus cualidades para una aspiración en específico frente a la ciudadanía, ni una incidencia en la competencia electoral; por lo que, no se advierte la vulneración a las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda electoral; por lo tanto, no se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad que tutela el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General.
De ahí que no se actualice el elemento objetivo y en consecuencia no se acredita la promoción personalizada de servidor público.
C. Uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda |
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[123]
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[124].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[125].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[126].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
- La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[127].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[128].
Caso concreto
Se determina su inexistencia, porque de autos no se desprenden, ni siquiera de manera indiciaria, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales de los que disponía el denunciado para realizar la edición, impresión y distribución de los tabloides materia de estudio; y por ende, no se violaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Como se señaló en el apartado de hechos acreditados, se demostró que el denunciado ostenta el cargo de Secretario de Finanzas, evidenciándose que dentro de la ley es catalogado como servidor público, a quien se le impone un deber de actuación consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
De igual forma, si bien se acreditó la existencia de los tabloides, en el expediente no obran pruebas que demuestren quién fue la persona que ordenó la impresión de los mismos, ni que el denunciado hubiere recibido o empleado recursos públicos de la Secretaría de Finanzas para llevar a cabo la publicación de esos tabloides o que la contratación de la publicación estuviere vinculada o fuere hecha por el denunciado ni que por su atribución o la labor que desempeña hubiere realizado el pago de la impresión de los mismos.
Y si bien, es evidente que únicamente se cuenta como prueba que en el contenido de los tabloides analizados aparece la imagen, nombre del denunciado y expresiones; ese hecho por sí solo no demuestra la existencia de un vínculo entre el tabloide y el denunciado, y no existe certeza de que fue él quien ordenó su impresión y distribución.
Cabe destacar que este órgano jurisdiccional, a efecto de contar con mayores elementos para resolver el presente procedimiento y poder conocer quién ordenó la distribución de los tabloides, cuántos ejemplares se distribuyeron, si esa supuesta distribución tuvo lugar en los mercados referidos por la quejosa y sí alguien solicitó permiso para difundir los tabloides, requirió a la autoridad investigadora para que solicitara información al Director de Mercados y Plazas y al Secretario de Desarrollo Económico.
Al respecto, el Director de Mercados y Plazas señaló que el cinco de enero siendo aproximadamente las doce horas, el administrador del mercado Independencia le comunicó que el ciudadano Roberto Yáñez militante de MORENA acompañaba a un grupo de personas que portaban chalecos color guinda a los que él les permitió el acceso sin ninguna autorización al mercado Independencia; y que, el veintiuno de enero, acontecieron los mismos hechos pero en el mercado Benito Juárez; sin embargo, de dicha declaración no es posible advertir que se hayan difundido tabloides denominado “moreliano” y si alguna persona solicitó permiso para ello; además de que el Director de Marcados y Plazas no adjuntó documento o cualquier otro tipo de pruebas para demostrar su dicho.
Y por lo que ve al Secretario de Desarrollo Económico, se le requirió para que informara si tenía conocimiento si el catorce de enero en el mercado conocido como “La Feria”, se hubiera distribuido algún periódico denominado “moreliano” y si alguien solicitó algún permiso para ello; sin embargo, dicho requerimiento no se pudo llevar a cabo, pues como lo informó la Secretaria Ejecutiva del IEM, las instalaciones de la Secretaría de Desarrollo Económico se encontraban tomadas por personal del sindicato del STASPE.
Finalmente, en autos obra el oficio SFA/DGJ/023/2024, de veinticinco de enero, mediante el cual el denunciado manifestó que se deslindaba de toda responsabilidad relacionada con las publicaciones, ediciones y distribución de los tabloides denominados “moreliano”.
Por lo que, no existen pruebas para demostrar que el Secretario de Finanzas haya empleado recursos, económicos, humanos o materiales para la edición, impresión y distribución de los tabloides materia de estudio.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
IX. ANÁLISIS SOBRE LA AFECTACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL
- En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
- La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[129].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[130].
En ese sentido, tomando en consideración que las conductas atribuidas al Secretario de Finanzas, relacionadas con las expresiones emitidas en los tabloides denunciados no constituyeron actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos, este Tribunal considera que no se vulneraron los principio de imparcialidad y equidad en la contienda, pues se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
X. CONDUCTAS ATRIBUIDAS A SERGIO ESTEBAN RODRÍGUEZ HERRERA
- De igual forma, por lo que ve al denunciado Sergio Esteban Rodríguez Herrera, Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaría del Bienestar de Gobierno del Estado, a quien se le atribuyó haber compartido en la red social Facebook imágenes de la distribución de los tabloides; al no actualizarse las conductas atribuidas al Secretario de Finanzas, se hace innecesario entrar al estudio de su responsabilidad.
- XI. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA -deber de cuidado-
- Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Secretario de Finanzas, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA.
- Cabe señalar que el representante de MORENA, en su escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el Secretario de Finanzas no es militante del Partido.
- Además, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior no podría atribuirse al partido la falta de deber de cuidado, dado que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidor público.
- XII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el cuatro de marzo la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.[131]
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar al Luis Navarro García, la suspensión inmediata de la difusión y distribución de la propaganda contenida en los ejemplares denominados “moreliano” “Octubre 2023” y “Diciembre 2023”, concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento, lo cual, una vez realizado, tenía que informar a la Secretaria Ejecutiva del IEM anexando las constancias que así lo acreditaran. Asimismo, se le exhortó para que cumpliera con la normatividad en materia electoral.
Al respecto, mediante oficio SFA/DGJ/079/2024, de ocho de marzo, el Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas, en respuesta a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, manifestó que le resultaba totalmente imposible al denunciado cumplir con lo ordenado, en cuanto a suspender la difusión y distribución, toda vez que no reconocía la edición, publicación y distribución de los referidos ejemplares, además de que no contaba con medios de contacto de quién pudiera ser el autor de dicha publicación.
Finalmente, por acuerdo de diez de marzo, lo Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el oficio de referencia y al denunciado por haciendo manifestaciones sobre imposibilidad de cumplimiento de medida cautelar
En consecuencia, y acorde con lo resuelto por este órgano jurisdiccional, se determina revocar las medias cautelares impuestas por la Secretaria Ejecutiva del IEM al Secretario de Finanzas.
XIII. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LA DENUNCIANTE POR LO QUE VE AL SERVIDOR PÚBLICO SERGIO ESTEBAN RODRÍGUEZ HERRERA.
Si bien, por lo que ve al denunciado Sergio Esteban Rodríguez Herrera, Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaría del Bienestar de Gobierno del Estado, a quien se le atribuyó haber compartido en la red social Facebook imágenes de la distribución de los tabloides, este órgano jurisdiccional determinó que era innecesario entrar al estudio de su responsabilidad, al no actualizarse las conductas atribuidas al Secretario de Finanzas.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal se deben dejar a salvo los derechos de la denunciante, ante la posible comisión de actos que constituyan faltas administrativas.
Se explica:
La ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo[132], en sus artículos 4, 5 y 6 establece lo siguiente:
“Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley:
I. Los Servidores Públicos;…”
“Artículo 5. Todos los Órganos del Estado están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto y la actuación ética y responsable de cada servidor público”.
“Artículo 6. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia, institucionalidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;…”
[Lo resaltado es propio]
De una interpretación sistemática y gramatical de los artículos invocados, se tiene que los servidores públicos serán sancionados cuando cometan infracciones reguladas por la Ley de Responsabilidades Administrativas; asimismo, observarán en el desempeño de sus cargos los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad e institucionalidad que rigen al servicio público; y conducirse con rectitud sin utilizar su cargo para obtener algún beneficio a favor de terceros.
Al respecto, se demostró en autos que Sergio Esteban Rodríguez Herrera, es Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaría del Bienestar de Gobierno del Estado, como se desprende de su nombramiento expedido por la Secretaria del Bienestar de dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Asimismo, obran en autos las siguientes pruebas:
-El oficio SEDEBI/OS/126/2024, de dieciséis de marzo, suscrito por la Secretaria del Bienestar, mediante el cual informó en lo que aquí interesa que Sergio Esteban Rodríguez Herrera, con motivo de su cargo desempeña actividades consistentes en promover la inclusión y mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, promoción de la cultura de inclusión, que ha involucrado la firma de convenios, la realización de talleres de capacitación y la coordinación con diversas entidades gubernamentales y organizaciones civiles; y que el referido servidor público sí cuenta con personal a su cargo.
-El correo electrónico remitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al que adjunta la respuesta dada por Meta Plaforms, Inc, sobre información relacionada con la cuenta del perfil https://m.facebook.com/JuvesMich, mediante la cual informa que la misma es administrada por cuatro personas siendo una de ellas Sergio Esteban Rodríguez Herrera.
-Y, el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-35/2024, de diecisiete de enero, en la que se verificó el contenido de la dirección electrónica https://m.facebook.com/JuvEsMich, correspondiente al perfil “Juventud es Michoacán”, en cuya descripción de las imágenes se asentó que “en la imagen de portada, se visualiza el interior de un inmueble de paredes blancas en la cual se observa en la parte superior de lo que parece ser una mampara de fondo guinda, en la cual a los costados se puede leer en letras blancas ʹmorenaʹ y por debajo ʹMichoacánʹ, al centro, en la parte superior al parecer se lee en letras rojas ʹSOMOS MOVIMIENTOʹ; frente a ella, se visualizan aproximadamente la parte superior de dieciocho personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes visten de forma diversa…”
Como a continuación se inserta la imagen:
Pruebas a las que se les otorgó valor probatorio pleno por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de sus competencias.
Y, con las que se demuestra que Sergio Esteban Rodríguez Herrera, siendo servidor público administra la cuenta del perfil https://m.facebook.com/JuvesMich, la cual aparentemente pertenece a un partido político, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional podría constituir una falta administrativa.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas[133], el servidor público de referencia podría estar vulnerando los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad e institucionalidad que rigen al servicio público y que le exige el desempeño de su cargo, ante la posibilidad de que al administrar un perfil que posiblemente pertenece a un partido político pueda con ello utilizar su cargo para obtener algún beneficio a favor de terceros.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal se deben dejar a salvo los derechos de la denunciante, ante la posible comisión de actos que constituyan faltas administrativas.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264, inciso a) del Código Electoral se:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán; y a Sergio Esteban Rodríguez Herrera, Subdirector de Inclusión de Personas con Discapacidad de la Secretaria de Bienestar del Gobierno de Michoacán.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido MORENA por culpa in vigilando.
TERCERO. Se revocan las medidas cautelares impuestas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
CUARTO. Se ordena dejar a salvo los derechos de la denunciante, ante la posible comisión de actos que constituyan faltas administrativas por lo que ve a Sergio Esteban Rodríguez Herrera.
Notifíquese, personalmente a la quejosa, a los denunciados y al partido MORENA; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-013/2024; la cual consta de sesenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, Secretario de Finanzas. ↑
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En adelante, MORENA. ↑
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Fojas 12-31, 58-60 y 93-104 ↑
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En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM ↑
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Fojas 32-33, 61 y 106 ↑
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Foja 86-88 ↑
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Fojas 142-149 ↑
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Foja 181-184 ↑
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Fojas 62-68 ↑
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Fojas 69-75 ↑
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Fojas 78-85 ↑
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Fojas 116-139 ↑
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Foja 212-216 ↑
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Foja 244-270 ↑
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Foja 140-141 ↑
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Foja 140-141 ↑
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Fojas 158-180 ↑
-
Foja 140-141 ↑
-
Foja 153-157 ↑
-
Fojas 184-185 ↑
-
Fojas 187-188 ↑
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Foja 193 ↑
-
Fojas 195-211 ↑
-
Fojas 529-530 ↑
-
Fojas 531-535 ↑
-
Fojas 552-559 ↑
-
Fojas 536-551 ↑
-
Fojas 560-561 ↑
-
Fojas 563-571 ↑
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Fojas 572-594 ↑
-
Fojas 595-598 ↑
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Fojas 599-603 ↑
-
Foja 604 ↑
-
En adelante Código Electoral. ↑
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Fojas 666-667 ↑
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Fojas 668-669 ↑
-
Fojas 672 ↑
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Foja 673 ↑
-
Fojas 674-675 ↑
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Fojas757-759 ↑
-
Foja 768 ↑
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En adelante Constitución Local ↑
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En adelante Constitución General. ↑
-
Fojas 572-594 ↑
-
Fojas 595-598 ↑
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Foja 604 ↑
-
Los cuales obran en el tomo de pruebas. ↑
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Fojas 62-75 ↑
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Fojas 96-103 ↑
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Visible en el tomo de pruebas ↑
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Fojas 142-144 ↑
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Foja 604 ↑
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Fojas 36-37 ↑
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Fojas 38-56 ↑
-
Fojas 62-68 ↑
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Fojas 69-75 ↑
-
Fojas 142-144 ↑
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Fojas 68-85 ↑
-
Fojas 116-139 ↑
-
Fojas 145-48 ↑
-
Foja 153 ↑
-
Fojas 155-156 ↑
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Foja 158 ↑
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Fojas 159-179 ↑
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Fojas 181-183 ↑
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Foja 187 ↑
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Fojas 189-191 ↑
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Fojas 195-196 ↑
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Fojas 198-210 ↑
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Fojas 212-243 ↑
-
Fojas 244-525 ↑
-
Foja 529 ↑
-
Fojas 560-561 ↑
-
Foja 673 ↑
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Foja 694 ↑
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Fojas 695-707 ↑
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Fojas 708-713 ↑
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Fojas720-721 ↑
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Fojas 737-738 ↑
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751-756. ↑
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Fojas747748-721 ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12. ↑
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Solicitud de inscripción visible a fojas 38-56. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros. ↑
-
SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
-
SUP-REP-822/2022. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. Y también analizados por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SER-PSC-75/2023. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
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Véanse las jurisprudencias 2/2016 de rubros: actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz). ↑
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Aprobado el treinta de agosto de dos mil veintitrés y consultable en la liga electrónica: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf; lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Articulo 182 y 183 del Código Electoral. ↑
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De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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Los cuales también deben valorarse de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver los juicios SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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Por ejemplo al resolver el expediente SUP-JE-06/2023 ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral; ↑
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En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Ídem. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑ -
Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro del expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-489/2022. ↑
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Visible en el último párrafo de la foja 23 del escrito de queja. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Fojas 536-551 ↑
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En adelante, Ley de Responsabilidades Administrativas. ↑
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Que establece que todos los Órganos del Estado están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto y la actuación ética y responsable de cada servidor público. ↑