TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tribunal Electoral resuelve ocho asuntos en sesión pública, incluidos casos de VPMG y un cumplimiento de sentencia 

Morelia, Michoacán a 1 de octubre de 2026. En el TEEM-RAP-016/2026 se impugnó el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante el cual desechó una queja presentada por una diputada local por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. 

En este asunto, el TEEM determinó confirmar el acto controvertido, al considerar que el acuerdo se encuentra debidamente fundado y motivado, pues de las pruebas y diligencias practicadas durante la instrucción del procedimiento se advirtió que la controversia corresponde al ámbito intrapartidista y, por tanto, no compete a la autoridad electoral administrativa. 

Por otra parte, el TEEM-JDC-085/2026 corresponde al juicio de la ciudadanía promovido por una integrante de un Ayuntamiento, mediante el cual controvirtió el oficio emitido por el Secretario Municipal, a través del cual se le negó participar en la sesión solemne del informe anual de gobierno, así como diversas omisiones de responder solicitudes de petición y de acceso a la información atribuidas al Tesorero y al Director de Obras Públicas. 

Del análisis del asunto, el Tribunal declaró infundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, al advertir que las autoridades responsables sí expusieron las razones jurídicas por las que determinaron la improcedencia de su intervención en la sesión. 

Por otro lado, se declararon fundadas las omisiones de proporcionar la información requerida para el ejercicio de su encargo, toda vez que las autoridades responsables no acreditaron haber emitido respuesta alguna respecto de las solicitudes planteadas por la parte actora. 

el Tribunal analizó una queja presentada en contra del diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, por diversas expresiones que la parte denunciante consideró constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género. Al estudiar el contexto en que fueron emitidas, el TEEM determinó que la inviolabilidad parlamentaria únicamente amparaba las manifestaciones realizadas durante la rueda de prensa del 24 de junio. 

Respecto de las expresiones difundidas los días 10, 15 y 17 de junio, así como de un reel cuya fecha no pudo identificarse, el Tribunal declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género, al considerar que no contenían insultos o descalificaciones vinculadas con la condición de mujer de la denunciante ni acreditaban una afectación concreta a sus derechos político-electorales. Asimismo, se ordenó dar vista a los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso para los efectos conducentes. 

Por otra parte, el TEEM-JDC-087/2026 fue promovido por una regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra del Presidente Municipal y otras autoridades municipales, a quienes atribuyó una afectación a su derecho político-electoral de ejercer el cargo. La controversia se relacionó con la omisión de atender una solicitud de información y con la falta de entrega oportuna de diversa documentación para participar en la sesión ordinaria de Cabildo del 28 de julio. 

El Pleno sobreseyó por extemporáneo únicamente el planteamiento relacionado con la falta de información idónea y completa para participar en dicha sesión. En cambio, declaró existente la omisión de atender la solicitud de información y, con ello, la vulneración al derecho de la actora de ejercer el cargo, al considerar que la entrega de un oficio en la oficina de regidurías no generaba certeza de que la respuesta hubiera sido notificada personalmente.  

En consecuencia, ordenó a las autoridades responsables señaladas actuar conforme a los efectos de la sentencia y la vista al Instituto Electoral de Michoacán respecto de los señalamientos sobre posibles actos sistemáticos de exclusión y discriminación por razón de género, sin prejuzgar sobre la procedencia o responsabilidad que, en su caso, pudiera determinarse. 

Por su parte, el TEEM-JDC-093/2026 derivó de la demanda promovida por un ciudadano, en su calidad de Síndico de un Ayuntamiento, quien adujo una vulneración a sus derechos político-electorales derivada de la emisión de un dictamen que resolvió el procedimiento administrativo promovido en su contra. 

El TEEM determinó que carece de competencia material para conocer del fondo de la controversia, toda vez que la determinación impugnada derivó de un procedimiento administrativo instaurado y aprobado por los integrantes del cabildo, circunstancia que corresponde al ámbito de la justicia administrativa municipal y no al electoral. 

Respecto del TEEM-JDC-233/2025, una regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que las autoridades responsables y vinculadas no habían cumplido con lo ordenado por el Tribunal.  Del análisis del asunto, el TEEM declaró fundado el incidente, al advertir que, si bien el Ayuntamiento realizó algunas acciones encaminadas al cumplimiento, entre ellas la constitución de una comisión, no se acreditó la entrega completa de la información ordenada; además, respecto de diversos expedientes laborales, se identificaron omisiones e inconsistencias en los datos proporcionados, sin que existiera certeza sobre su integridad y veracidad.  

En consecuencia, se determinó que subsistía la vulneración al derecho político-electoral de la actora en su vertiente del ejercicio del cargo y se declaró el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 

Ahora bien, en el TEEM-RAP-015/2026 derivó del recurso presentado por un ciudadano en contra del acuerdo emitido por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante el cual se desechó una queja por presuntas conductas contrarias a la normativa electoral, atribuidas a una persona identificada como magistrado del Poder Judicial del Estado, a partir de publicaciones difundidas en Facebook. 

El Pleno declaró infundados los agravios y confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al integrar un cuaderno de antecedentes y verificar el único enlace electrónico aportado en la denuncia.  

Asimismo, determinó que las capturas de pantalla presentadas, sin los enlaces individualizados correspondientes, no aportaban indicios mínimos suficientes para iniciar un procedimiento sancionador. 

Por otra parte, en el TEEM-PES-VPMG-014/2026, el Pleno declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivada de diversas publicaciones difundidas en una página de Facebook. 

Del análisis contextual del contenido, se determinó que algunas publicaciones reprodujeron estereotipos de género y constituyeron violencia simbólica, mediática y digital. La responsabilidad se atribuyó a una persona por la autoría de las publicaciones y a otra por omisión en su deber de cuidado como administradora de la página. 

En consecuencia, se ordenaron medidas de reparación integral y de no repetición, entre ellas, capacitación especializada en materia de VPMG. 

Consulta nuestras sentencias completas en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado www.teemich.org.mx

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