TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

El TEEM, resuelve cinco asuntos en sesión pública.

comunicado de prensa TEEM- CCS-109/2026

En primer término, en el TEEM-PES-VPMG-015/2026, se desechó el incidente de incumplimiento de sentencia, al actualizarse una causal de improcedencia.

 

Lo anterior, porque el escrito incidental se presentó antes de que se certificara la firmeza de la sentencia dictada. Es a partir de ese momento, y una vez concluidos los plazos otorgados para realizar las acciones ordenadas, cuando puede exigirse su cumplimiento por la vía incidental.

Asimismo, respecto de los argumentos relacionados con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares, no le asistió la razón al incidentista, ya que, con el dictado de la sentencia, quedó superada la finalidad de dichas medidas, al tener un carácter provisional.

Por otra parte, en el TEEM-JDC-040/2026, el Pleno declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia. Si bien tuvo por parcialmente cumplida la determinación en lo relativo a su difusión, también advirtió que el Concejo Comunal Indígena de San Mateo Ahuiran no emitió la convocatoria a la asamblea ordenada, pues únicamente solicitó información sobre la representación de la autoridad tradicional vinculada, aspecto que no había sido cuestionado originalmente y que no justificaba el incumplimiento de lo ordenado. Apercibiendo al referido Concejo Comunal para que cumpla con lo ordenado y emita la convocatoria correspondiente.

Asimismo, dentro del TEEM-PES-016/2026, el Pleno del Tribunal declara inexistencia de los presuntos actos anticipados de campaña. Del análisis integral de los hechos y del contenido de las lonas denunciadas, no se advirtieron expresiones dirigidas a llamar al voto o solicitar apoyo en favor de la persona denunciada, ni referencias a su participación en algún cargo de elección popular.

Si bien la propaganda contenía elementos en color guinda, ello no fue suficiente para vincularla con un partido político, pues el uso de un color específico no puede reservarse a una persona o instituto político ni impedirque otras personas lo utilicen. En consecuencia, se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

En otro asunto, respecto del TEEM-JDC-078/2026, el Tribunal declaró la inexistencia de la vulneración reclamada, al considerar que los hechos analizados no produjeron una afectación material a las atribuciones inherentes al cargo del actor, conforme a lo razonado en la resolución.

Lo anterior, porque la falsedad que adujo fue asentada en el acta relativa a la presentación de su informe anual y no trascendió al ejercicio de sus funciones. Además, no se acreditó el presunto intento de impedir su participación en el Segundo Informe de Gobierno municipal, pues quedó demostrado que asistió y participó en la votación. En cuanto a su exclusión del grupo institucional de una aplicación de mensajería instantánea, tampoco se acreditó que dicha conducta fuera atribuible a las autoridades responsables.

Finalmente, en el TEEM-JDC-086/2026, las Magistraturas del Tribunal declararon la inexistencia de la vulneración a los derechos político- electorales de la parte actora, al resultar infundado el agravio relativo a la supuesta negativa del Presidente Municipal del Ayuntamiento de permitirle hacer uso de la voz para comentar el Segundo Informe de Gobierno.

Lo anterior, porque quedó acreditado que, durante la sesión respectiva, se concedió el uso de la voz a la actora; sin embargo, manifestó que no comentaría el informe al no estar de acuerdo con que la sesión se desarrollara en un espacio cerrado. Por tanto, no se acreditó la vulneración alegada.

 

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