TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-012-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-012/2021

APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que revoca el acuerdo IEM-CG-101/2021 de nueve de marzo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se atiende a la solicitud planteada en ejercicio del derecho de petición en materia electoral por el Partido Verde Ecologista de México relativa a la validación y autorización de diversos formatos y criterios relacionados con el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, en el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

GLOSARIO

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto/IEM: Instituto Electoral de Michoacán.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Partido apelante/PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Lineamientos: Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven

del mismo.

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    2. Solicitud del PVEM. El dieciocho de febrero, el partido apelante, mediante oficio PVEM/CEE/SPE/012/2021, solicitó al Consejo General la validación y autorización de los formatos y criterios relacionados con el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, en el proceso electoral 2020- 2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
    3. Lineamientos. El ocho de marzo, el Consejo General emitió los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.
    4. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de nueve de marzo, el Consejo General emitió acuerdo2 por el cual atendió a la solicitud planteada por el partido apelante, relativa a la validación y

2 Obra en autos a fojas 54 a 56.

autorización de diversos formatos y criterios relacionados con el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

    1. Recurso de Apelación. El catorce de marzo, el PVEM presentó ante la responsable recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.
    2. Registro y turno a ponencia. El dieciocho de marzo se recibió el expediente en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración y registro con la clave TEEM-RAP-012/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    3. Radicación. Por acuerdo de veinte de marzo, se radicó el recurso de apelación en la Ponencia señalada y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación legal de realizar el trámite de ley del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
    4. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de marzo, se admitió a trámite el recurso de apelación; además, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de un

acuerdo emitido por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley Electoral.

  1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia, mismo que establece lo siguiente:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán

improcedentes en los casos siguientes:

[…]

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

Sostiene que la notificación automática prevista en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Justicia, opera cuando el representante del partido político, coalición o candidato independiente de que se trate, se encuentra presente en la sesión del órgano del Instituto, por lo que se entenderá por notificado de forma automática en ese supuesto.

Al respecto es conveniente tener presente que de conformidad con la jurisprudencia 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, para que se

actualice la notificación automática, no basta la sola presencia del representante del partido en la sesión, sino que se debe constatar

que dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución que se le pretende hacer del conocimiento, esto es, previo a que comience la sesión, se le debe entregar físicamente la convocatoria y el acto impugnado, ello con el fin de hacer del conocimiento al actor de ese acto que le causa afectación3.

Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que el Consejo General no aportó la convocatoria ni existe constancia alguna de que previo a la sesión, el PVEM hubiera recibido algún documento mediante el cual se hiciera sabedor del acto.

De esta manera, el documento que acredita la debida notificación es el oficio IEM-SE-230/2021, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual hizo del conocimiento al PVEM, del acuerdo IEM-CG-101/2021, materia del presente juicio; por tanto, el Tribunal desestima la invocación de dicha causal de improcedencia.

PROCEDENCIA

El recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51 fracción I y 53 fracción II, de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado le fue notificado al partido apelante el once de marzo,4 mientras que el escrito por el que se

3 Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

4 Obra cédula de notificación a foja 39 del expediente.

promovió el recurso de apelación, fue presentado ante la responsable el catorce del mismo mes; de ahí que su presentación fue oportuna.

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.
    2. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley Electoral, ya que lo hizo valer un partido político nacional con acreditación ante el Instituto, cuyo carácter es reconocido en su informe circunstanciado, por lo que se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
    3. Interés jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que el partido apelante combate un acuerdo del Consejo General, que en su concepto no da respuesta total a las preguntas planteadas en su escrito de petición.
    4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

    1. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Acuerdo impugnado IEM-CG-101/2021

El Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-101/2021 dio respuesta a la solicitud planteada por el PVEM, relativa a la validación y autorización de diversos formatos y criterios relacionados con el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Pretensión y causa de pedir

El partido apelante pretende que este Tribunal revoque el acuerdo por el que se le dio respuesta a su solicitud, con base en los siguientes agravios:

  1. Es violatorio de los principios pro persona, certeza, legalidad y exhaustividad, así como de su derecho a una respuesta adecuada a su petición, pues las respuestas otorgadas por el Consejo General no son congruentes con lo solicitado.

Que tampoco brinda la información necesaria para que el partido apelante pueda cumplir en tiempo y forma con el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas a los diferentes cargos de elección popular.

Lo que genera confusión, falta de certeza y legalidad sobre cómo debe cumplir con los requisitos para el registro de candidatos y candidatas a diferentes cargos de elección popular en el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Que no responde de manera clara todos y cada uno de los cuestionamientos, por lo que persiste la duda respecto de los requisitos de elegibilidad que debe cumplir, pues esa autoridad es la encargada de otorgar certeza para el cumplimiento de dichos requisitos.

Que las respuestas que otorga la autoridad electoral a través del acuerdo recurrido no otorgan certeza de qué documentación se debe presentar, ni su vigencia, ni tampoco hace distinción entre aquellos ciudadanos que son servidores públicos y aquellos que no, sino que sólo remite sus respuestas a unos lineamientos que fueron aprobados un día antes y en los que tampoco se dice con claridad y exactitud qué documentación debe presentarse, ni la vigencia, ni el fundamento legal para su utilización.

  1. Señala que las respuestas otorgadas por la autoridad electoral responsable, le causan agravio al remitirlo al contenido de los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos, ya que los requisitos adicionales que prevé, van en contra de lo establecido en los artículos 23, 49 y 119 de la Constitución Local, toda vez que en esta no se incluye que deban estar sujetos a un régimen fiscal.

Alega además, que el hecho de solicitar la documentación precisada en el artículo 189 incisos g), h), i) y j) del Código Local electoral, constituye una exigencia de requisitos que no son propios para acreditar la calidad para ser electos de una persona.

Que por cuanto hace al requisito de solicitar la declaración de situación fiscal, resulta contradictorio y excesivo, toda vez que es un requisito imposible de cumplir por el momento tan complejo en el que nos encontramos, debido a la contingencia sanitaria actual y por los tiempos tan cercanos para el plazo de

registro, porque para quien no cuente con RFC, deberá hacer su trámite ante el SAT, en donde las pocas citas que está dando tardan alrededor de 45 días, por lo menos.

Que solicitar la constancia de no antecedentes penales, es un requisito negativo que transgrede los principios de presunción de inocencia, igualdad y no discriminación, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 50/2019, determinó que es discriminatorio solicitar algún documento que acredite no haber tenido antecedentes penales para poder contratar a una persona a ocupar cargos gubernamentales o públicos.

  1. Que el acuerdo recurrido viola lo dispuesto por los artículos 3 Bis, fracción III, 189 y 190 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón de que no genera certeza jurídica ni objetividad en las respuestas otorgadas, pues no concreta las dudas planteadas respecto de los requisitos, ni cuáles serán los documentos idóneos para el cumplimiento de los mismos.

Que, si bien en el artículo 189 del Código Electoral local, menciona que a la solicitud de registro deberá anexarse la Declaración de Situación fiscal, la Declaración Patrimonial y la Declaración de Intereses, lo cierto es que no establece plenamente quien o quienes será los obligados a estos requisitos, ni cuáles serán los documentos idóneos para el cumplimiento de los mismos.

Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo expuesto, en la sentencia se analizará si el Consejo General atendió de manera puntual la solicitud planteada

por el partido apelante respecto de la validación y autorización de diversos formatos y criterios relacionados con el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo, garantizando con ello el ejercicio del derecho constitucional de petición.

DECISIÓN

Este Tribunal Electoral considera que son fundados los agravios señalados como 1 y 3, por lo que debe revocarse el acuerdo del Consejo General; ello, en virtud de que no ha dado contestación puntual al total de las preguntas formuladas por el partido apelante en su escrito de petición.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Marco normativo aplicable al caso

El artículo 8° de la Constitución Federal protege el derecho de petición, al establecer que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve termino.

Al respecto, conviene referir la tesis de jurisprudencia XXI.1º.P.A J/27, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”5, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta.

5 Consultable en el Tomo XXXIII, página 2167 del Semanario Judicial de la Federación, o en la página oficial por internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: sjf2.scjn.gob.mx

De esta manera, se puede establecer como premisa que a toda petición debe recaer una respuesta emitida por autoridad competente conforme con lo solicitado, en atención al artículo 8° de la Constitución General.

Caso concreto

El dieciocho de febrero, el PVEM a través de su representante sometió a consideración del Consejo General la validación y autorización de diversos formatos y criterios, relacionados con el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, en el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Por su parte, el nueve de marzo, el Consejo General respondió a la consulta del PVEM, al tenor literal siguiente:

        1. ¿Tienen alguna fecha de caducidad las actas de nacimiento? De ser afirmativa la respuesta ¿Cuánto de vigencia tiene un acta de nacimiento para que pueda ser utilizada como parte de la documentación de registro de candidatas y candidatos a los diferentes cargos de elección popular en este proceso electoral 2020-2021?, ¿Cuál es el fundamento legal de la vigencia de las actas de nacimiento?

Al respecto, de conformidad con el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos en comento, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Gubernatura y Diputaciones por ambos principios, así como a los Ayuntamientos que integran el estado de Michoacán de Ocampo, bastará con Acta de nacimiento original o en su caso Constancia de residencia, o Credenciales para votar con fotografía en buen estado, siempre y cuando esta última se encuentre vigente o dentro de los supuestos comprendidos dentro del Acuerdo INE/CG284/2020, esto es, aquellas credenciales para votar que perdieron vigencia durante el año 2019, así como el 1º de enero de 2020 y no han sido renovadas, continúen vigentes hasta el 6 de junio de 2021.

        1. ¿Las cartas de residencia expedidas por los diferentes ayuntamientos del Estado de Michoacán tiene alguna

vigencia? De ser afirmativa la respuesta ¿Cuánto tiempo de vigencia tiene una carta de residencia expedida por el ayuntamiento para que pueda ser utilizada como parte de la documentación de registro de candidatas y candidatos a los diferentes cargos de elección popular en este proceso electoral 2020-2021, así como el fundamento legal de dicha vigencia?

Al respecto, de conformidad con el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos en comento, la Constancia de residencia a que hace referencia, debe ser expedida, con una antigüedad no mayor a cuatro meses a partir del inicio del periodo de registro de que se trate, por la o el Secretario del Ayuntamiento, con fundamento en el artículo 53, párrafo 1, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

        1. ¿Es válida como Constancia de estar inscritos en el registro federal de electores para el registro de candidatas y candidatos el formato emitido a través de la página de internet del Instituto Nacional Electora o es necesario realizar dicho trámite directamente en las oficinas del INE? Link de la página: https://listanominal.ine.mx/scpln/.

Al respecto, de conformidad con el contenido de los precitados Lineamientos, la misma se considerará válida para los efectos a que hace referencia el representante en su escrito.

        1. De acuerdo al Artículo 189, Fracción II, inciso i) del Código Electoral de Michoacán, en el cual establece como requisito la Declaración de Situación Fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente, ¿Este requisito es de elegibilidad?;

¿Este requisito aplica para todas y todos los candidatos a la Gubernatura del Estado, Diputados Locales propietario y Suplente, Presidentes Municipales, Síndicos Propietarios y Suplentes, así como Regidores Propietarios y Suplentes? Si no, ¿A quién aplica este requisito específicamente?

        1. De acuerdo a la pregunta anterior, ¿Qué se debe hacer en caso de que algún ciudadano o ciudadana que quiera ser candidata o candidato a un cargo de elección popular NO cuente con su registro Federal de Contribuyentes por no tener la necesidad de darse de alta en la Secretaría de Administración Tributaria? ¿Si no tiene RFC se le negará el registro?

Al respecto, con fundamento en el Artículo 189, fracción II, inciso i), del Código Electoral, la misma deberá ser

presentada de manera impresa por todas las y los candidatos, de conformidad con lo previsto en los Lineamientos aprobados para tal efecto, motivo por el cual, el Consejo General sesionaría para resolver respecto del registro de candidaturas con la documentación que en su caso se hubiere acompañado, en términos de lo establecido por el artículo 190, fracción VII del Código Electoral.

        1. De acuerdo al Artículo 189, Fracción II, inciso g) del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el cual establece como requisito la Declaración Patrimonial, ¿Este requisito es de elegibilidad?; Este requisito aplica para todas y todos los candidatos a la Gubernatura del Estado, Diputados Locales Propietario y Suplente, Presidentes Municipales, Síndicos Propietarios y Suplentes, así como Regidores Propietarios y Suplentes?, Sino ¿A quién aplica este requisito específicamente?
        2. De acuerdo al Artículo 189, Fracción II, inciso h) del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el cual establece como requisito la Declaración de Intereses, ¿Este requisito es de elegibilidad?; Este requisito aplica para todas y todos los candidatos a la Gubernatura del Estado, Diputados Locales Propietario y Suplente, Presidentes Municipales, Síndicos Propietarios y Suplentes, así como Regidores Propietarios y Suplentes?, Sino ¿A quién aplica este requisito específicamente?

Al respecto, con fundamento en el Artículo 189, fracción II, incisos g) y h) del Código Electoral, la misma deberá ser presentada de manera impresa por todas las y los candidatos, y que el Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales la o el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala, y que se encuentran identificados como el Anexo 3.1 de los citados Lineamientos.

        1. De acuerdo al Artículo 192, Fracción I, inciso c) del Código Electoral del Estado de Michoacán, el cual establece que las boletas contendrán para la elección de Gobernador la fotografía del candidato, ¿Qué tipo de fotografía, formato, tamaño, características y diseño deberá contener dicha fotografía para que se puedan cumplir con lo establecido en la normatividad en comento?
        2. De acuerdo al Artículo 192, Fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán, establecen que las

boletas deberán contener lo establecido en la Fracción I, inciso c) del mismo artículo, por lo que ¿Todas y todos los candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes, Presidentes Municipales, Síndicos Propietarios y Suplentes, así como Regidores o Regidoras Propietarias y Suplentes deberán cumplir con los requisitos de la Fotografía para la boleta electoral? De ser así, ¿Cuáles serían las características, formato, tamaño, diseño y demás elementos que necesitarían contener las fotografías de las y los candidatos?, De no ser aplicable el requisito de las fotografías a las y los candidatos a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, ¿Cuál sería el fundamento legal?

Al respecto, de conformidad con el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos en comento, la fotografía a la que hace referencia únicamente sería presentada por la o el Candidato que encabeza la candidatura, fórmula o plantilla respectivamente, con las especificaciones siguientes:

Formato: JPG

Tamaño: Infantil 2.5 x 3 cm (aunque se deberá ajustar proporcionalmente en al boleta a la altura de los emblemas cuadrados).

  • Toma de fotografía: tres cuartos delantero o frontal.
  • Color: blanco y negro.
  • Fondo: blanco.
  • Ropa: oscura.
  • Cabeza: descubierta.
  • Fotografía: sin retoque.
  • Resolución: 300 dpi

De lo anterior, se observa que le asiste razón al partido apelante cuando alega que el Consejo General responsable no fue puntual en las respuestas que proporcionó en el acuerdo recurrido, ya que no fue exhaustivo en analizar todas y cada una de las preguntas planteadas en el escrito de petición del PVEM.

En efecto, como podemos apreciar de las transcripciones anteriores se advierte que el Consejo General al responder las preguntas 1, 2 y 3, únicamente se limita a remitir al partido apelante a los Lineamientos aprobados por el mismo órgano el ocho de marzo, sin

dar más detalles sobre la vigencia y fundamento legal respecto de las actas de nacimiento, cartas de residencia y el registro federal de electores.

Tampoco se advierte que el Consejo General haya dado respuesta puntual a las preguntas 4 y 5, en virtud de que no aclaró si el requisito relativo a la Declaración de Situación Fiscal, es un requisito de elegibilidad y si aplica para todas y todos los candidatos a la Gubernatura del Estado, Diputados Locales propietario y suplente, Presidentes Municipales, Síndicos propietarios y suplentes, así como Regidores propietarios y suplentes, ni señala qué se debe hacer si algún candidato que quiera participar no cuenta con el Registro Federal de Contribuyentes.

Lo mismo ocurre con las respuestas dadas a la preguntas 6 y 7, toda vez que el Consejo General tampoco aclaró si la Declaración Patrimonial y de Intereses, son un requisito de elegibilidad y si aplica para todas las candidaturas o no, y para quiénes aplica.

De esta manera se advierte que el Consejo General en ningún momento atendió debidamente, lo planteado por el PVEM en cada una de las preguntas formuladas en su escrito de petición, pues como se demostró, únicamente se limitó a remitir a los Lineamientos sin relacionarlas con algún apartado en específico, ni motivar porqué es que no se pronunció respecto a las preguntas que de manera detallada hizo el partido apelante.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que en el caso se vulneró en agravio del PVEM su derecho de petición, establecido en el artículo 8° de la Constitución Federal en materia político-electoral, el cual exige que a toda solicitud debe existir una respuesta emitida por autoridad competente, que funde y motive la causa de su proceder.

Ahora bien, es conveniente aclarar que el PVEM solicitó la información aludida con la finalidad de que al momento en que iniciara la etapa de registro de los diferentes tipos de candidaturas, tuviera lista la documentación correspondiente; sin embargo, de las anteriores transcripciones se puede deducir que la respuesta otorgada por el Consejo General no otorga certeza de los documentos que tiene que presentar el partido al momento de realizar el registro.

Por tanto, este Tribunal determina revocar la respuesta impugnada, emitida por el Consejo General del IEM el nueve de marzo, para que se emita otra, en la que se dé respuesta a cada uno de los puntos precisados en el escrito de petición, de forma clara, precisa y exhaustiva.

6. EFECTOS

  1. Se revoca la respuesta impugnada, emitida el nueve de marzo por el Consejo General.
  2. Se otorga al Consejo General del IEM, un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta adecuada a la solicitud del PVEM.

Lo anterior, porque de conformidad con el calendario electoral del Instituto, el registro de candidaturas a la Gubernatura comenzó a partir del pasado diez de marzo, y culmina el veinticuatro próximo; el registro de Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos comienza del veinticinco de marzo y culmina el ocho de abril y sobre

Diputaciones de Representación Proporcional inicia el ocho y culmina el veintidós de abril.

  1. Al analizar tal solicitud, el Consejo General del IEM deberá tomar en consideración, en general, las circunstancias extraordinarias que el solicitante planteó en su escrito, así como las circunstancias de fuerza de mayor en las que se encuentra el país por la contingencia sanitaria y, particularmente, las que corresponden a Michoacán, derivado del contexto de la pandemia provocada por el virus COVID-19 en Michoacán, tal y como lo solicita el actor en su escrito de demanda.
  2. El IEM deberá de notificar su respuesta al PVEM dentro del plazo que se estableció previamente para dar contestación y, posteriormente, informar al Tribunal del cumplimiento de la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

Por otro lado, se califica como inoperante el agravio señalado en el punto número 2, relativo a controvertir el acuerdo mediante el cual se emitieron los Lineamientos, en virtud de que, el acto que se está impugnando en el presente medio de impugnación es el acuerdo IEM-CG-101/2021, por medio del cual se atendió a la solicitud del PVEM.

Asimismo, los Lineamientos a que hace referencia, ya fueron controvertidos por dicho instituto político en el recurso de apelación TEEM-RAP-11/2021 del índice de este Tribunal, previo a la interposición del recurso que ahora se resuelve; por tanto, podemos deducir que el PVEM al haber controvertido en el recurso

previamente señalado los referidos Lineamientos, es evidente que el partido apelante agotó su derecho de acción.

Ello, tiene sustento en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

También resulta aplicable la tesis LXXIX/2016, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

Finalmente, por cuanto hace al agravio del PVEM relativo a que la omisión de la autoridad electoral puede constituir un acto de violencia política, se desestima, en razón de que si bien en su escrito de demanda refiere a violencia política, lo cierto es que dicho planteamiento lo fundamenta en el artículo 3 Bis, Fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que regula las cuestiones relacionadas con violencia política de género; por tanto, al haberse realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, se advierte que no existe cuestión alguna relacionada con violencia política de género, sino que el partido apelante se duele de la omisión del Consejo General de dar una respuesta oportuna y puntual a los planteamientos solicitados en su oficio de dieciocho de febrero; por tanto respecto a ese tema se dejan a salvo sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO. Se concede al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, para que emita la respuesta a la solicitud del Partido Verde Ecologista de México.

Notifíquese personalmente al partido apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto concurrente y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien emite voto concurrente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP- 012/2021.

Coincido con lo determinado en la sentencia del presente Recurso de Apelación, en el sentido de revocar el acuerdo IEM-CG- 101/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en respuesta a la solicitud planteada en ejercicio del derecho de petición en materia electoral por la representación del Partido Verde Ecologista de México, en relación a la validación y

autorización de documentos, así como de criterios relacionados con el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

Sin embargo, no comparto el tratamiento realizado en el estudio de fondo, ya que no se especifica de manera clara cuáles son los puntos de la respuesta que no fueron respondidos puntualmente, tampoco se precisa cuáles no fueron atendidas, ya que solo se concluye de forma genérica lo siguiente: “el Consejo General en ningún momento atendió debidamente, lo planteado por el PVEM en cada una de las preguntas formuladas en su escrito de petición, pues como se demostró, únicamente se limitó a remitir a los Lineamientos sin relacionarlas con algún apartado en específico, ni motivar porqué es que no se pronunció respecto a las preguntas que de manera detallada hizo el partido apelante”.

Dicha circunstancia impacta además en el apartado de efectos de la sentencia, y ello es así, ya que si bien se otorga un plazo de tres días naturales al Instituto Electoral de Michoacán contados a partir de la notificación de la resolución para que emita la respuesta correspondiente a la solicitud, lo cierto es que no se especifica de manera puntual en que puntos concretos no se respondieron de manera satisfactoria, y ello es así, ya que solo se indica que la respuesta debe ser adecuada a la solicitud, lo que implica una ambigüedad, que puede generar confusión para la emisión de la respuesta.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-RAP- 012/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Con el debido respeto, en el recurso de apelación TEEM-RAP- 012/2021, no obstante que comparto el sentido de la determinación adoptada, no coincido con los razonamientos a través de los cuales se arribó a esa conclusión.

Como ya lo señalé, comparto la determinación de revocar el acuerdo IEM-CG-101/2021, emitido el nueve de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como la determinación de ordenar a la autoridad responsable que emita una nueva respuesta a los cuestionamientos formulados por el Partido Verde Ecologista de México mediante oficio PVEM/CEE/SPE/01/2021, de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Sin embargo, no comparto el estudio que se realiza, en el que se establece, de manera genérica, que la autoridad responsable fue omisa al dar respuesta a las interrogantes formuladas por el partido apelante, identificadas con los números 1, 2 y 3, al considerar que se limitó a remitir su respuesta a los “Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo”, sin dar más detalles en relación con los aspectos motivo de la consulta.

Asimismo, disiento también del análisis en el que se concluye que, en relación con las preguntas 4 y 5, la autoridad responsable no aclaró los aspectos consultados mediante el oficio de dieciocho de febrero y, que respecto a las preguntas 6 y 7, no dio respuesta a los planteamientos formulados.

Precisando en la sentencia, que el Instituto Electoral únicamente se limitó a remitir a los lineamientos señalados previamente, sin relacionarlos con algún apartado en específico, ni motivar porqué es que no se pronunció respecto a las preguntas que de manera detallada hizo el partido apelante.

En consideración del suscrito, en el presente asunto, es necesario un análisis pormenorizado de cada una de las preguntas formuladas por el partido actor, de manera particular, en relación con las respuestas proporcionadas por la responsable, a fin de encontrarnos en condiciones de concluir si, en cada caso, las mismas fueron emitidas o no de manera congruente con lo pedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo estimo de esta forma, porque basta con hacer un análisis del acuerdo controvertido para arribar a la convicción de que, si bien el Instituto Electoral de Michoacán dejó de atender algunas de las interrogantes formuladas, sí dio respuesta a otras, lo que implica que en la sentencia no se debió concluir, de manera genérica, que se dejó de atender lo solicitado por el partido actor en cada una de las preguntas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Incluso, porque en la sentencia se señala que la autoridad administrativa electoral, se limitó a remitir su contestación a lo establecido en los lineamientos en comento, sin realizar un análisis

particular, a fin de concluir, si la misma satisface las exigencias previstas de fundamentación y motivación.

En ese sentido, estimo que, en el caso, era necesario un análisis individualizado de cada uno de los cuestionamientos formulados, frente a las respuestas proporcionadas, para encontrarnos en condiciones de determinar, de manera precisa, si se desatendió cada uno de los planteamientos formulados, o bien, si los mismos fueron atendidos en su totalidad o solo en parte.

De esta forma, se podría ordenar a la responsable emita una respuesta, únicamente, sobre aquellas cuestiones que dejó de atender, pero no de manera genérica, pues se insiste, existen interrogantes que si fueron respondidas por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo controvertido.

En razón de lo expuesto, tomando en cuenta que el Instituto Electoral de Michoacán, dejó de atender algunos de los planteamientos formulados, es que comparto la determinación de revocar el acuerdo controvertido, precisando en el apartado de efectos de la sentencia, cuáles son las preguntas que deberá de atender la responsable.

Con base en lo anterior, es que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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