TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

El artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en las Constituciones y leyes de los Estados, se establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad.

 

En ese sentido, el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, señala que se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale la propia Constitución y la Ley, de los que conocerá el TEEM y el IEM. Asimismo, se sostiene que tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de la Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.

 

De esta manera, se advierte la reserva de ley que nos lleva necesariamente, tanto al Código Electoral del Estado, pero principalmente a la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en donde se regula el sistema impugnativo electoral local. En el artículo 4o. de dicha Ley se establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral. Para ello, el sistema se integra por el recurso de revisión, el de apelación, el juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

En la ley de referencia se precisan disposiciones generales, reglas procesales comunes a todos los medios de impugnación, así como las reglas específicas de cada uno de ellos, además del sistema de nulidades en la materia.

 

Ahora bien, como ya se advirtió, la propia Constitución establece que serán competentes para conocer y resolver de los referidos medios de impugnación, tanto el TEEM como el IEM, por lo que,  la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo en su artículo 5o., precisa que para conocer y resolver el Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y el Procedimiento Especial Sancionador es competente el TEEM, mientras que, el Recurso de Revisión corresponde su resolución al Consejo General del IEM.

 

No obstante, la propia Ley de Justicia en el artículo 51, 55, 73 y 74 prevé como excepción aquellos recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, lo cuales, serán enviados al Tribunal Electoral del Estado, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación.

 

Por último, con fines meramente ilustrativos, el recurso de apelación tiene como supuestos de procedencia la impugnación de los actos, acuerdos, resoluciones del Instituto Electoral de Michoacán, así como las resoluciones dictadas en el recurso de revisión. A través del juicio de inconformidad se impugnan los resultados de votación, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional.

Ir al contenido