TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

El Pleno del TEEM resolvió siete asuntos en sesión pública y determinó el returno de un juicio. 

Morelia, Michoacán, a 21 de octubre de 2026.  El juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-101/2026 promovido en contra de la omisión del Ayuntamiento y diversas autoridades municipales de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la colonia Infonavit Manantiales, el Pleno declaró fundado el agravio planteado. 

Lo anterior, al quedar acreditado que el Ayuntamiento no emitió la convocatoria correspondiente, conforme a lo reconocido en autos; en consecuencia, se le ordenó emitir la convocatoria para la elección de dicha autoridad auxiliar. 

Respecto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-090/2026 promovido por una regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, en contra de la síndica municipal por la omisión de atender una solicitud de información necesaria para el ejercicio de su cargo, el Pleno determinó que la omisión estaba acreditada, al tratarse de información relacionada con sus atribuciones de supervisión y vigilancia. 

Por lo que se ordenó, a la autoridad responsable responder por escrito cada uno de los puntos planteados y entregar la documentación solicitada dentro del plazo de diez días hábiles; asimismo, se vinculó al presidente municipal para garantizar el cumplimiento de lo ordenado y se apercibió a la síndica para que, en lo sucesivo, atendiera oportunamente las solicitudes de información. Adicionalmente, se ordenó dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos conducentes, respecto de diversos hechos expuestos en la demanda. 

En cuanto al recurso de apelación TEEM-RAP-020/2026, derivado de la impugnación del acuerdo IEM-CG-44/2026, mediante el cual el Consejo General del IEM dio respuesta a la consulta formulada por un juez de Distrito electo, respecto de la posibilidad de registrarse como candidato independiente o de un partido político para contender por un cargo de elección popular en 2027, sin tener que renunciar al cargo que actualmente desempeña como juzgador federal. 

Las magistraturas determinaron que los agravios relacionados con la falta de congruencia, exhaustividad y certeza resultaban infundados. 

Por su parte, el recurso de apelación TEEM-RAP-022/2026 fue interpuesto por una persona que se ostentó como apoderado legal de la parte denunciante en un procedimiento sancionador iniciado ante el IEM, con la finalidad de controvertir el acuerdo del 9 de octubre del presente año, mediante el cual la secretaria ejecutiva desechó la denuncia al considerar que los hechos denunciados no constituían violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG). 

Del análisis del escrito de impugnación, el Pleno determinó tener por no presentada la demanda, debido a que, al haberse presentado por medios electrónicos, no se acreditó jurídicamente la voluntad del promovente de interponer el recurso, al carecer de firma autógrafa o firma electrónica jurídicamente válida. 

Por otro lado, el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-020/2026 derivó de diversas quejas presentadas en contra de una exservidora pública, diversos funcionarios públicos, el Ayuntamiento de Morelia, el Gobierno del Estado y el partido político MORENA, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y posibles vulneraciones a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral. 

Tras el análisis de los medios de prueba, el Pleno declaró la inexistencia de las conductas denunciadas, al no acreditarse que se hubiera utilizado la calidad de servidora pública de una de las personas denunciadas para ejercer presión sobre quienes asistieron al evento señalado, ni que se hubieran empleado recursos humanos en beneficio propio o de terceras personas; además, determinó que no se acreditó alguna vulneración a la normativa electoral respecto de las pintas denunciadas, al concluir que estas no tenían naturaleza de propaganda política o electoral. 

En relación con el asunto especial TEEM-AES-003/2026, derivado de la impugnación de un acuerdo emitido por la Magistratura Instructora dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-070/2026, mediante el cual se determinó mantener públicos los datos de la parte actora, dada su calidad de persona servidora pública, pese a la oposición formulada por su apoderado jurídico. 

El Pleno declaró infundados los agravios, al considerar que, por regla general, el nombre de las personas con proyección pública constituye información de naturaleza pública. En ese sentido, determinó que el nombre y cargo de las personas servidoras públicas forman parte de las obligaciones de transparencia y se encuentran sujetos al principio de máxima publicidad. Por tanto, confirmó el acuerdo impugnado. 

Asimismo, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-070/2026, el Pleno declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro de dicho expediente. 

Lo anterior, al determinar que el Ayuntamiento de Epitacio Huerta cumplió lo ordenado en la sentencia del 11 de agosto, al incluir la participación de la incidentista en el orden del día de la sesión solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno y concederle el uso de la palabra; de igual manera, se concluyó que no existían elementos suficientes para acreditar discriminación por razón de género. 

Finalmente, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-095/2026, promovido por Lucino Gutiérrez Morales, secretario del Concejo Comunal de Autogobierno de Francisco Serrato, Zitácuaro, en contra de la presunta omisión del Ayuntamiento de dicho municipio de realizar la entrega real y material de un inmueble que, según lo señalado en la demanda, era utilizado como oficina de la Jefatura de Tenencia, el Pleno determinó el returno del expediente. 

Si bien el proyecto de sentencia sometido a consideración proponía declarar fundada la omisión alegada, durante el análisis del asunto se consideró necesario realizar mayores diligencias de investigación, a fin de contar con elementos suficientes para su resolución. En consecuencia, por mayoría de votos de las magistraturas, se determinó el returno del asunto para los efectos correspondientes. 

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